Última revisión
13/12/2006
Sentencia Penal Nº 404/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 323/2006 de 13 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 404/2006
Núm. Cendoj: 15030370022006100759
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2888
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00404/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000323 /2006-B
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de FERROL
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000263 /2005
N U M E R O 404
En A Coruña, a uno de Diciembre de dos mil seis.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE y DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO, Magistrados/das, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 323/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ferrol, en Procedimiento Abreviado número 263/05 , seguidas de oficio por un delito de robo con fuerza en las cosas, figurando como apelante Cecilia , Mauricio y Luis Francisco , y como apelado el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Nº2 de Ferrol con fecha 14-7-06 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Cecilia , Luis Francisco y Mauricio , como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de un año de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio por el tiempo de la condena. Y debo condenar y condeno a Luis Francisco , como autor de una falta de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa a razón de tres euros día, con responsabilidad personal en caso de impago, y a que indemnice a la empresa Joanmi, S.A. en la cuantía de 20 euros".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las representaciones de Cecilia , Mauricio y Luis Francisco , que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 11-8-06, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por proveído de fecha 17-10-06, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia por los tres inculpados que, de manera esencialmente similar, vienen a solicitar que se revoque el pronunciamiento de aquella que los ha considerado autores del delito de robo perpetrado en la gasolinera de la localidad de Miño, denunciando al efecto una errónea apreciación de la prueba, así como inexistencia de ésta para fundar su participación en una presunta sustracción violenta en dicho establecimiento. Así, se cuestiona a la sentencia de instancia que se haya tomado en consideración una grabación visual, que se reseña al folio 49 de las actuaciones, cuando esa grabación es de unos sucesos acaecidos en la estación de servicio del Puntal, en Neda, alegación que no puede ser discutida, a la vista del contenido de la diligencia obrante en el citado folio, por lo que, y con independencia que tal grabación visual haya sido o no reproducida en el plenario, es evidente que ese dato no puede ser tenido en consideración como indicio de carácter incriminatorio.
Restarían, por tanto, como únicos elementos a valorar en contra de los acusados, ahora recurrentes, y respecto de la sustracción en la estación de servicio de Miño, la posesión de un juego de bombillas de vehículo, así como de 10 paquetes de tabaco, de la marca CHESTERFIELD, efectos que, según la encargada de dicho establecimiento, la Sra. Amparo , reconoció que habían desaparecido del mismo, que presentaba síntomas evidentes de violencia. Cierto que estos objetos encontrados en poder de los acusados, no son objetos de carácter exclusivo, sino que más bien son de uso popular y más que extendida su posesión. Igualmente es cierto que cuando la prueba indiciaria está dirigida a probar la concurrencia de un elemento del delito, y se logra con éxito el objetivo probatorio pretendido, esto no significa que su eficacia probatoria se extienda a otros diversos elementos de ese mismo hecho delictivo. Así, como señala la sentencia del tribunal Constitucional del 11 de febrero de 1997 , si se prueba el hecho sustractivo, esto no significa que además haya sido realizado con fuerza en las cosas, por lo que -a falta de otras pruebas mayores- tal hecho deberá ser configurado como constitutivo de un simple hurto. Pero no es solo la posesión de unos objetos que coinciden con los que por la encargada de una gasolinera han desaparecido, el único indicio, sino que tenemos la declaración de dicha testigo, que además de apreciar la desaparición de unos efectos similares a los que se ocuparon en poder de los acusados, manifestó como el establecimiento presentaba claros signos de violencia, poniendo de manifiesto una proximidad temporal entre que es avisada por la Central de Alarmas, de que estaba sonando la alarma de su establecimiento, a las 3:15 horas del día 20 de Septiembre de 2004, siendo los acusados detenidos por efectivos de la Guardia Civil a las 3:45 horas, en las inmediaciones de la localidad de Guísamo, con lo que también hay una proximidad espacial con el lugar del robo imputado; si a ello se une la explicación poco satisfactoria que los acusados han dado a la posesión de estos efectos, cuya pertenencia por el titular del vehículo ha sido negada, no siendo verosímil que en horas de nocturnas, y viajando en un vehículo que no es propio, y dado que consta que pensasen dirigirse con el a algún donde fuera difícil su adquisición, llevaran consigo tal cantidad de cajetillas de tabaco, siendo un principio de prueba esa falta de explicación satisfactoria o, como señala el Tribunal Constitucional, que los acusados no han logrado contrarrestar la fuerza probatoria de los indicios de signo incriminatorio (CFR. SSTC del 21 de Marzo y 3 de Octubre de 1994, 28 de Enero de 2002 , y AA del 20 de Enero de 1999 y 17 de Enero y 2 de Octubre de 2000 , entre otros).
SEGUNDO.- Es por lo expuesto que estos elementos fácticos que ha expuesto el Tribunal sentenciador, una vez suprimida la referencia a la grabación visual, no pueden ser conceptuados como meras sospechas, cumpliendo los requisitos constitucionales, expresando la resolución ahora impugnada los argumentos que, a partir de esos indicios, permiten inferir la autoría de los recurrentes en el delito de robo, debiendo ser confirmada, por ende, sin que puedan ser atendibles las alegaciones de nulidad de todo lo actuado que se realizan por la representación del acusado Luis Francisco , pues la falta de prueba, y por ende de acusación, respecto de uno de los delitos que se venían imputando inicialmente, no supone un vicio que se extienda al resto de los hechos objeto del proceso, que han sido valorados sobre la base de otras pruebas.
TERCERO.- Se declara de oficio las costas de esta alzada, si es que las hubiera.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 2006, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 263/2005 , del Juzgado de lo Penal número 2 de Ferrol, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
