Sentencia Penal Nº 404/20...re de 2008

Última revisión
19/11/2008

Sentencia Penal Nº 404/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 132/2008 de 19 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 404/2008

Núm. Cendoj: 11012370032008100403

Núm. Ecli: ES:APCA:2008:2599


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 404/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMA SRA.

MAGISTRADA:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS.

JUZGADO MIXTO Nº3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 132/2008

J. FALTAS Nº 392/2007

En la ciudad de Cádiz a diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por hurto e injurias.

Es parte apelante Felicisima y MINISTERIO FISCAL y parte recurrida Juan Pedro y Mariana , asistidos de la Letrada Encarnacion Carrillo Matesanz.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 12/12/07 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que debo absolver y absuelvo a Felicisima y Mariana como autoras de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

La apelante señala como motivo de su recurso que la sentencia impugnada valora de un modo erróneo la prueba practicada en el juicio de la que se desprende que los denunciados Juan Pedro y Mariana son autores de los hechos por los que han sido denunciados y que la sentencia incurre en omisión al no mencionar que Juan Pedro figuraba como denunciado habiendo incongruencia entre la identificación de las personas intervinientes en el procedimiento y los hechos denunciados.

SEGUNDO.- En relación con la omisión e incongruencia referidas, es cierto que se incurre en error en la sentencia cuando tan sólo se hace constar a Juan Pedro como denunciante y no como denunciado en el encabezamiento de la misma y se omite mencionarle en el fallo mientras que se repite el nombre de Mariana , lo que podría haberse solventado pidiendo una aclaración de sentencia, pero en todo caso en los fundamentos de derecho sí queda claro y así se explica como tanto Juan Pedro como Mariana no son los autores de la falta que se les imputa, por lo que únicamente procederá subsanar el error señalado tanto el encabezamiento de la sentencia como en el fallo.

TERCERO.- Por lo que se refiere al error en al valoración de la prueba, ya hemos señalado en otras ocasiones que aunque el juicio de apelación es, según doctrina pacífica, un novum iudicium sobre los hechos y el derecho aplicado, también se admite de manera unánime de que se ha de respetar la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, especialmente cuando se trata de la consideración de pruebas que dependen de la inmediación, como son las declaraciones prestadas en el juicio oral.

A este respecto se ha de insistir en que determinar qué declaración o declaraciones son más creíbles sobre otra u otras contradictorias en un proceso penal, es función que corresponde al Juzgador de instancia, ya que, al haberse practicado las pruebas en la vista oral bajo su inmediación, está en mejores condiciones para poder apreciar aquéllas libremente según los dictados de su conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Por esta razón, este Tribunal de alzada debe mantener como norma general la valoración probatoria realizada por el Juzgador "a quo", como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia ( SSTS 21-10-96 y 24-11-98 ), salvo que las conclusiones alcanzadas por aquél sean ilógicas, erróneas, o no se correspondan racionalmente con el resultado probatorio. La relevancia del principio de inmediación alcanza especial significado e intensidad en las pruebas de índole subjetiva, en las que como es lógico el Tribunal de segundo grado no puede, ni debe en principio revisar, una prueba que no ha visto ni oído personalmente ( SSTS 10-2-90 y 11-3-91 ).

Esta doctrina sobre el respeto a la valoración probatoria realizada por el órgano sentenciador en cuanto a aquellas pruebas que dependen de la inmediación, se ha visto reforzada por la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la imposibilidad de condenar a una persona en segunda instancia, si no se oye directamente al acusado, a los testigos, si la ponderación de su testimonio ha sido básicamente la razón de la absolución; doctrina a la que nos referiremos más adelante.

Esta Sala, constituida como órgano unipersonal, que no ha tenido inmediación sobre el material probatorio personal, que no ha escuchado las declaraciones de las personas que comparecieron en el juicio oral, no puede dar mayor verosimilitud a una versión parcial y subjetiva de la apelante que a la de los apelados Mariana y Juan Pedro habiendo sido valoradas por la Juzgadora de Instancia de manera razonada y razonable, sin apreciarse falta de lógica o arbitrariedad, circunstancias todas ellas que nos llevan a la desestimación del recurso sin que se aprecien méritos para imponer las costas de ésta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Felicisima y el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA y de fecha 12/12/07 y DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, aclarándola en el sentido señalado en el fundamento segundo anterior y rectificando el fallo para añadir que se absuelve a Juan Pedro de la falta de injurias imputada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuelvanse las actuaciones al Juzgado de origen, junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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