Última revisión
27/11/2009
Sentencia Penal Nº 404/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 339/2009 de 27 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 404/2009
Núm. Cendoj: 28079370062009100696
Encabezamiento
JUICIO DE FALTAS Nº 1108/2008
ROLLO DE APELACION Nº 339/2009
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 47 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 404/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
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En Madrid, a 27 de Noviembre de 2009.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Rodriguez González Palacios, Presidente de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, de fecha 6 de Junio de 2009, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Horacio y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y Debora .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid dictó sentencia, de fecha 6 de Junio de 2009 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: "Que Horacio y Debora en la actualidad se encuentran divorciados en virtud de sentencia judicial, resolución que aprobó el convenio regulador aprobado por ambos cónyuges y que fue aprobado por auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Torrejón de Ardoz de fecha 16 de septiembre de 2008 . Esta resolución judicial determinaba que la patria potestad sobre el hijo menor de ambos seria ejercida por ambos con atribución del uso de la vivienda y ajuar familiares, determinando un régimen de visitas y estancias a favor del padre en defecto de acuerdo y como mínimo dos horas todos los sábados en horario de 10 horas a 14 horas recogiendo el padre al menor en su domicilio, con intermediación de los abuelos maternos.
El dia 27 de septiembre de 2008 a las 10 horas Horacio se personó en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , con la finalidad de recoger a su hijo sin que nadie contestara. El menor en compañía de su madre en esas fechas se encontraba junto con sus abuelos en la provincia de Alicante, en la localidad de Pilar de la Oradada."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo de absolver como absuelvo a Debora de la falta imputada, con declaración de las costas de oficio."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Defensa de Horacio , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la Defensa de Debora , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 23 de Septiembre de 2009 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 25 de Septiembre se señaló día para la resolución de los mismos, fijándose la audiencia del día 26 de Noviembre de 2009 .
CUARTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente cuestiona alega una errónea apreciación de la prueba por el juzgador de instancia por cuanto, frente a lo que se dice en la sentencia, Horacio no tenía conocimiento cuando denunció el 27 de Septiembre de 2008 el incumplimiento del régimen de visitas, que su esposa no había regresado de su periodo vacacional y, por tanto, que continuaba en Alicante alegando para ello un accidente sufrido por su padre, sin que se haya aportado certificado médico acreditativo de ello y la única asistencia que consta acreditada es la referente al ingreso del citado en un Hospital de Torrevieja el 19 de Julio de 2008, siendo dado de alta el 1 de Agosto, es decir, tras meses antes de los hechos, por lo que al evidenciarse la comisión de una falta del art. 618.2 del Código Penal , debe revocarse la sentencia y procederse a dictar sentencia por la que se condene a la denunciada como autora de tal infracción.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del Juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho Juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el Juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de los testigos vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Horacio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, de fecha 6 de Junio de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
