Sentencia Penal Nº 404/20...io de 2010

Última revisión
01/06/2010

Sentencia Penal Nº 404/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 218/2010 de 01 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 404/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100391

Núm. Ecli: ES:APA:2010:1659

Resumen:
03014370012010100391 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 404/2010 Fecha de Resolución: 01/06/2010 Nº de Recurso: 218/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0002597

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000218/2010- -

Dimana del Juicio Oral - 000258/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE

Ape pa 69/07

Apelante María Cristina

Abogado AMPARO AMOROS VICENTE

Procurador SIRA HURTADO JIMENEZ

Apelado/s Luciano

Abogado MARIA DEL CARMEN VAL JIMENEZ

Procurador VICENTE MIRALLES MORERA

SENTENCIA Nº 404/10

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Uno de junio de 2010

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 44/10, de fecha 21 de Enero de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000258/2009, habiendo actuado como parte apelante María Cristina , representado por el Procurador Sr./a. HURTADO JIMENEZ, SIRA y dirigido por el Letrado Sr./a. AMOROS VICENTE, AMPARO, y como parte apelada Luciano , representado por el Procurador Sr./a. MIRALLES MORERA, VICENTE y dirigido por el Letrado Sr./a. VAL JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Luciano de los cargos formulados contra el mismo con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procésales causadas.

Comuníquese la presente Sentencia al Registro para la Protección de las Víctimas en los delitos de malos tratos en el ámbito familiar.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de María Cristina el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 31/5/10 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el Juzgador penal por entender que no ha quedado acreditado al decir del juez penal el hecho de la amenaza, señalando (FD 1º) que la prueba practicada no evidencia en modo alguno que exista situación del acto de violencia de género, como así lo analiza el Juzgador de la prueba practicada y en concreto al hacer mención a los problemas que existen en la pareja relativos al régimen de visitas. La Juzgadora penal elabora un detallado análisis de las razones y convicción exculpatoria por recoger los problemas existentes en la pareja que le llevan a dudar del contenido del alegato inculpatorio al existir un claro enfrentamiento entre ambos, lo que a la juez penal le lleva en el ámbito de la inmediación de la prueba que le privilegia a dudar de la realidad de lo denunciado, o al menos a no encontrar prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Se añade que con relación a la pericial practicada no se ofrecen datos concluyentes de que el maltrato se produjo y que el trastorno adaptativo se puede deber a otros factores.

La recurrente entiende que la existencia de la reiteración de las llamadas es un hecho relevante, pero ya ha explicado la juez penal que la existencia de las mismas en algún caso tendría como finalidad contactar para conocer de su hijo, pero sin que ello, aunque sea reiterado pueda conllevar una situación de acoso , con independencia de la reiteración, ya que las relaciones en la pareja no eran buenas, y así la juez penal insiste en dudar de la veracidad de las declaraciones por el claro enfrentamiento que existe, incluida la de la testigo María Cristina . Insiste la juez en que en las pericias no se concluye con la claridad que se exige para enervar la presunción de inocencia que haya existido un maltrato habitual que le suponga un trastorno adaptativo por la actuación del acusado específicamente, ya que la juez apunta que esta puede venir, incluso, motivada por la defectuosa relación que mantiene la pareja con múltiples problemas. Incluso apunta los continuos problemas derivados del régimen de visitas que también pueden incidir en la situación de la denunciante como causa de lo que se recoge en la pericia , pero sin que evidentemente pueda achacarse este efecto a la relación causal de la actitud del acusado.

La parte recurrente insiste en que la proliferación de llamadas es causa de la situación que sufre la víctima, pero ya hemos explicitado que ello no ha quedado probado y que esta reiteración tiene, o puede tener, su justificación. Además, las resoluciones y documentos que se refieren en el recurso no sirven para desvirtuar la convicción a la que llega la juez penal, ya que existe una duda razonable de la juez para hilar la situación que vive la pareja con la crisis denunciada y que pretende avalar en la pericial, ya que ello puede entrar en el contexto de la difícil situación de la pareja con constantes problemas entre ellos y también en materia de régimen de visitas, pero sin que haya existido una prueba de cargo suficiente para dictar una Sentencia condenatoria. El recurrente pretende otorgar mayor credibilidad a la prueba que plantea pero no llega ese "animus" y convicción a la juez penal, ni , por ende, a esta Sala. La recurrente insiste en el motivo 2º que las periciales llevan a la conclusión que el maltrato existió por el acoso proferido por el acusado , pero la descripción de la juez en torno a las posibles causas de al misma es debidamente razonada sin que por sí mismo la situación de la denunciante tenga que tener un origen en el acusado, sino también en la relación que entre ellos existía y el fracaso de ello derivado. No se trata, además, que se cuestione la credibilidad de la denunciante por la existencia de otros procedimientos, sino que en este caso no se llega a la convicción plena de que existió maltrato por insuficiencia de la prueba, al menos en la contundencia exigida para condenar.

Segundo.-

Por ello , pese a estas alegaciones , lo cierto y verdad es que la argumentación de la juez penal, presidida por la inmediación, no es absurda, ilógica, o distinta de la real prueba practicada , ya que entiende que no existe prueba de cargo, y esta es valorada de forma distinta por el recurrente quien pretende mantener su versión.

Además, los límites del TC en esta materia son contundentes. Y lo son tanto que el TC ha dictado la Sentencia15/2007, de 12 de febrero de 2007 en un caso de violencia psíquica habitual en la que se muestra el máximo rigor en la asunción de otros medios correlativos a la declaración de la víctima al no poder en la alzada alterar la valoración efectuada por el juez penal para optar por otros medios con preterición de la valoración efectuada por el juez penal. Por ello, el recurso formulado en el que se insiste en cuestiones valorativas de la prueba al comparar la declaración de la víctima con otros medios tiene el límite establecido por la doctrina sentada por el TC desde la STC 167/2000 .

Así las cosas, en la Sentencia del TC de 12-2-2007 se recoge un caso en el que una Audiencia Provincial había revocado una condena absolutoria dictada por un Juzgado de lo penal y valorado en mayor medida otras pruebas que entendía servían como pruebas objetivas que corroboraban la aparente realidad de los hechos denunciados. Sin embargo , el TC señala que al revocar la Audiencia Provincial una Sentencia absolutoria dictada por un Juzgado de lo penal por delito de violencia psíquica habitual surge la cuestión de si la Sala que revoca la absolución ha podido vulnerar la doctrina del TC desde la STC 167/2000 , en virtud de la cual no es posible que en virtud de un recurso de apelación se pueda entrar a modificar la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez penal que goza del privilegio de la inmediación sin que este, a su vez, pueda ser disfrutado por la Sala.

Así , en los casos de Sentencias absolutorias en materia de violencia de género puede ocurrir que el Juzgador penal no asuma o acepte la credibilidad de la declaración de la víctima y esta valoración estricta de la declaración de la misma que efectúa el Juzgador penal no puede ser revisada en la segunda instancia por poder apreciar esta que existan elementos objetivos que le permitan llegar a entender que corrobora la existencia de un delito de violencia de género.

Recordemos que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11 ) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.

En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado , no puede , por motivos de equidad del proceso , decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,

La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal , la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro , las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 , de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos , de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."

En la misma línea, la S.T.C. 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de Sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario , no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:

"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido , y , en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002 , de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002 , de 28 Oct. y 212/2002 , de 11 Nov. 2002 , han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español , como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Ahora bien, en el caso que nos ocupa de la Sentencia TC 15/2007 la situación es distinta en principio, ya que el tribunal "ad quem" señalaba que concurrían elementos objetivos y que "aunque la Sala no percibió con inmediación las declaraciones del acusado y de la testigo , la negada en la Sentencia credibilidad de ésta última no la sustenta la Juzgadora de instancia en la inmediación con la que pudo percibir su declaración, sino en la ausencia de datos objetivos corroboradores de la realidad de su relato incriminatorio, datos éstos que la Sala estima concurrentes y que resultan de elementos probatorios ajenos a las meras declaraciones personales cuya valoración no precisa, en consecuencia de la inmediación".

Sin embargo, el TC en el FD 3º recoge que incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de la concurrencia de elementos objetivos, tal como acontece en el caso sometido a enjuiciamiento, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque de la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano a quo para concluir que el testimonio no ofrecía el grado de credibilidad necesario para fundar la condena , no se infiere directamente la veracidad del mismo, sino que para ello es preciso efectuar una valoración específicamente dirigida a afirmar o negar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime cuando la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado por el acusado.

Por ello , se insiste por el TC que el rigor es máximo en estos casos cuando se revoca una Sentencia absolutoria sin haber practicado con inmediación la prueba impidiendo al órgano ad quem revisar la prueba practicada y entender que existen elementos objetivos que corroboren la existencia del delito de violencia de género al asumirlos por encima de la valoración que de la declaración de la víctima ha realizado el juez penal, ya que al hacer primar aquellos sobre esta valoración esta vulnerando la tesis del TC mantenida desde la STC 167/2000 . Con ello, se aprecia que el rigor es máximo y las posibilidades de revocación por un tribunal de apelación de una Sentencia absolutoria son mínimas por no decir absolutas, salvo que exista craso error jurídico de apreciación. Ante ello, el T.C. opta en esta Sentencia por declarar la nulidad de la Sentencia condenatoria de la Audiencia al revocar una absolución y dictar Sentencia condenatoria, en virtud de lo cual en esta alzada y ante el recurso planteado es obligatorio seguir la doctrina sentada por el TC ante la claridad y contundencia de la Sentencia 15/2007 . Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia de instancia.

Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Cristina contra la Sentencia de fecha 21 de Enero de 2010, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000258/2009, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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