Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 404/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 365/2010 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 404/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100668
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN DE REFUERZO
SENTENCIA NUM. 404/10
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Presidente
Juan Pedro Yllanes Suárez
Magistrados
Mateo Ramón Homar
Mónica de la Serna de Pedro
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Palma, diez de diciembre de 2010
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección de Refuerzo de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num.
294/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, rollo de esta Sala núm. 365/10, incoadas por un delito de bigamia, al haberse interpuesto
recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2010 por la procuradora Dña. Catalina Llull Riera en nombre y representación de Juan Ramón , admitido a trámite el día 5 de octubre de 2010, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 3 de noviembre de 2010,
correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 27 de enero de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Juan Ramón como autor responsable de un delito de bigamia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que procedió a su impugnación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
La sentencia de instancia declara como tales los siguientes: "El acusado Juan Ramón , mayor de edad, sin antecedentes penales, no esposa Celsa , con la que había contraído matrimonio en Logroño el 18 de marzo de 1975, habiéndose separado de la misma por sentencia de fecha 15-8-78 dictada por el Tribunal Eclesiástico Diocesano y no constando el divorcio con esta hasta el 10-01-07, fecha en que se dictó sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño (autos 759/06), según certificación del Registro Civil de Logroño", hechos que se aceptan y dan por reproducidos en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO . Dos son los motivos que se apuntan para sustentar la pretensión revocatoria del acusado que recurre la sentencia de instancia, y se concretan en la errónea valoración efectuada por la juez de instancia en la apreciación de las pruebas, y en la infracción de precepto legal al no concurrir los elementos necesarios para apreciar la comisión del delito previsto en el artículo 217del Código Penal .
Alterando el orden de las alegaciones vertidas frente a la decisión de fondo, se insinúa al inicio del escrito de recurso un primer reproche que se le hace a la resolución de instancia en el sentido de que es insuficiente la motivación que contiene que debe ser examinado y resuelto con el efecto absolutorio que se dirá. Si se leen detenidamente los hechos probados de la sentencia impugnada podrá comprobarse que carecen de cualquier relato vinculado con la conducta de contraer un segundo matrimonio, estando vigente el primero y conociéndolo Juan Ramón , que se predica respecto del acusado, ni se contiene referencia alguna a diversos elementos, derivados de la prueba practicada en el plenario, acerca de la situación personal del acusado trascendentes a la hora de valorar la concurrencia de los requisitos que definen el delito imputado. No estamos en esta alzada en condiciones de afirmar, más allá de cualquier duda, que las lagunas en la descripción de los hechos probados pueda obedecer a un olvido de la Juez de lo Penal o a una defectuosa reproducción de los hechos contenidos en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación pública, compatibles con un error de transcripción, ya que esta última afirmación significaría que la prueba practicada en el plenario, única que merecería la condición de prueba de cargo, habría sido obviada por la juzgadora de instancia limitándose a copiar acríticamente el escrito de acusación sustentado en las fuentes probatorias de la fase de instrucción con infracción de los principios de contradicción, inmediación e igualdad de medidos de defensa que presiden la vista oral. Lo cierto es que la sentencia impugnada incumple el requisito reclamado por los artículos 142.2 y 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de contener los hechos enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, desde el momento en que contiene relato fáctico insuficiente para describir la comisión del delito de bigamia por el que se dicta la condena a pena privativa de libertad del recurrente. Es sabido que una determinada línea de doctrina jurisprudencial, de la que puede ser perfecto ejemplo la STS 1107/2002, de 14 de junio , admitía una integración de los hechos probados con la fundamentación de la resolución, siempre que el relato contuviera todos los elementos fácticos básicos, de los que se infiriera racionalmente el comportamiento delictivo y en la motivación se explicitara la acción delictiva en cuestión, circunstancias que no son apreciables en la resolución recurrida en cuanto el relato de hechos probados no contiene el esencial elemento fáctico del delito por el que se condena al acusado, en cuanto nada se relata acerca de que se contrajere un segundo matrimonio estando subsistente el único al que se hace concreta referencia, mientras que en la motivación se hace mención a diversos hitos temporales relacionados con la peripecia personal de Juan Ramón y sobre su estado civil, entre los que se encuentra el trascendental detalle de que se instó por Celsa la nulidad eclesiástica de su matrimonio con el acusado, que no merece ulterior valoración aun cuando se vincula directa y trascendentalmente con el elemento subjetivo de la conducta delictiva en la que se sustenta la acusación, por lo que no cabría la solución apuntada por la doctrina. A mayor abundamiento, en sentencias posteriores, la misma doctrina ha modificado la solución ofrecida, en resoluciones como la STS 453/2004, de 26 de marzo , cuando califica de ilegal y asistemático el traslado de alegaciones fácticas a la parte jurídica de la sentencia, suponiendo la integración de los hechos probados con dichas alegaciones fácticas una vulneración de las garantías de defensa, línea jurisprudencial también mantenida en la STS 815/2007, de 5 de octubre .
La descripción de hechos probados que se incluye en la sentencia impugnada nos situaría, en el peor de los escenarios para el recurrente, ante indicios insuficientes del delito de bigamia que fue objeto de acusación por lo que no cabe la condena por los hechos delictivos descritos en el antecedente fáctico, so pena de vulnerar gravemente el principio acusatorio y aún el derecho a la tutela judicial efectiva y a ser informado de la acusación que amparan al recurrente. La única solución posible, en pronunciamiento equivalente al contenido en la última resolución citada de la Sala Penal, no pude ser otra que la libre absolución de Juan Ramón del delito de bigamia por el que fue condenado en la instancia.
SEGUNDO . Procede declarar de oficio las costas de instancia y las devengadas en esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de apelación presentado por Dña. Catalina Llull Riera en nombre y representación de Juan Ramón , contra la sentencia de 27 de enero de 2010 del Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, recaída en sus diligencias de Procedimiento Abreviado 294/09, revocándola y absolviendo al recurrente del delito de bigamia por el que fue condenado, declarando de oficio las costas de instancia y las de esta alzada.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.
