Sentencia Penal Nº 404/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 404/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 115/2010 de 24 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 404/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100411


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN NUM 115 de 2.010

PROCED. ABREVIADO Nº 79/07 de Instrucción nº 3 de Motril

JUZGADO DE LO PENAL NUM 1 de Motril

La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

-SENTENCIA Nº 404-

ILTMOS. SRES:

DON CARLOS RODRÍGUEZ VALVERDE

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL

En la ciudad de Granada a 24 de Junio de dos mil diez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes de procedimiento Abreviado nº 79/07 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Motril, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 1 de Motril, Juicio Oral nº 240/08, por un delito de robo con violencia y lesiones, siendo parte, como apelante Donato representado por la Procuradora Dña. Antonia Ángeles Abarca Hernández y defendido por el Letrado D. José Jacinto Ruiz Rodríguez y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril se dictó sentencia con fecha 23 de Noviembre de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que sobre las 22.15 horas del día 11 de Octubre de 2.007, el acusado Donato , mayor de edad y con antecedentes penales de los computables a efectos de reincidencia en la presente causa, con la intención de obtener un beneficio ilícito, abordó a Julieta , cuando esta caminaba por la C/ Curucho en el cruce con la calle de las Cañas de la localidad de Motril. De improviso, y una vez situado por detrás de la Sra. Julieta , el acusado, de un fuerte tirón logró arrebatar el bolso que esta llevaba, no sin antes intentar la propietaria del mismo resistirse a tal sustracción, haciendo fuerza y provocándole que cayera al suelo, venciendo la resistencia de esta y por el efecto del fuerte tirón, conseguir arrebatarle el bolso, provocándole además, como consecuencia de la caída, excoriación circular en codo izquierdo, hematoma en eminencia tenar de la mano izquierda, consiguiendo posteriormente dicho acusado huir a la carrera. La Sra. Julieta tardó tres días en curar de sus lesiones, no siendo ninguno de ellos impeditivo y haciéndolo en tres días.- El también acusado Jesús Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales de los computables a efectos de reincidencia en la presente causa, acompañaba en esos momentos a Donato , si bien, no intervino en los hechos relatados, limitándose a correr junto al otro acusado, una vez que observó que le había arrebatado el bolso a la Sra. Julieta .- El bolso y los objetos existentes en su interior han sido recuperados, a excepción de 9 € que su propietaria y perjudicada reclama".-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Donato como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA consumado del art. 242 del C. Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del Art. 22.8º del C. Penal , a la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria legal durante el tiempo de la condena de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO. Igualmente QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Donato como autor criminalmente responsable de una falta de LESIONES consumada del art. 617 del C.Penal , a la pena de MULTA DE DOS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 € por un total de 300 € con la legal responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales.- QUE DEBO DE ABSOLVER COMO ABSUELVO A Jesús Ángel del delito de ROBO CON VIOLENCIA consumado del art. 242 del C. penal , de que venía siendo acusado con declaración de oficio para el mismo de las costas procesales.- El condenado indemnizará por vía de responsabilidad civil, a Julieta , en la cantidad de 104 euros, importe de las lesiones sufridas y los objetos sustraídos y no recuperados en el delito por el que resulta condenado. Abónese el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por la presente causa a los efectos de cumplimiento de la sentencia impuesta.- Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas."

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Donato basándose en error en la valoración de la prueba y determinación de los hechos e infracción legal por no aplicación del Art. 21.2 del CP .

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 17 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- S e acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, y que quedó antes transcrita.

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Donato como autor de un delito de robo con violencia en las personas del Art. 2421 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de tres años y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones del Art. 617.1 del CP a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria legal, pago de las costas procesales y a que indemnice a Julieta en la cantidad de 104 euros por las lesiones sufridas y los objetos sustraídos y no recuperados, y absuelve a Jesús Ángel , y frente a dicha condena se alza el condenado interesando su absolución y alegando para ello error en la valoración de la prueba y determinación de los hechos e infracción legal por no aplicación del Art. 21.2 del CP .

Lo primero que debe de señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el juez de instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados ante ella, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria licita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces si podrá ser revisada en la alzada. Esta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su Sentencia de 20 de Septiembre de 2.000 indica que " la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

Así las cosas, analizadas las pruebas practicadas, no se aprecia tal error, pues la victima relato como sucedieron los hechos y dijo que el que le dio el tirón tenia una estatura de 1'70 y vestía camiseta de rayas azul turquesa, y que cree que lo reconocería si lo volviera a ver, y aunque no se ha aportado la fotografía que la misma reconoció como correspondiente al acusado y en juicio oral claramente manifestó que no les vio la cara, el hecho de que la victima no le viera la cara, no implica que el juzgador se haya equivocado al valorar la prueba , pues resulta que la victima manifestó que los hechos ocurrieron sobre las 22`15 horas, le quitaron el bolso dándole un tirón del mismo, tirándola al suelo y causándole lesiones, y en menos de cinco minutos, en una calle cercana, fue sorprendido por los agentes de policía nacional, que han depuesto en juicio oral, con el bolso en la mano que contenía todos los efectos menos el dinero, y al darle el alto la policía, primero intentó ocultar el bolso y después salió corriendo con el mismo, e incluso le saco una navaja al agente. El acusado, que niega los hechos, no da ninguna explicación. La victima manifiesta que iban dos individuos y cuando los ve la policía resulta que iban dos, y los dos salen corriendo. El recurrente llevaba el bolso de la señora. Por todo ello se considera que el juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada, siendo esta suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- En segundo lugar alega infracción legal por no aplicación del Art. 21.2 del CP .

En este punto, conviene comenzar recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en STS de 11 de abril de 2.000 que efectúa un estudio sobre el tratamiento penal que debe merecer la incidencia del consumo de sustancias estupefacientes en las facultades intelectivas yo volitivas del responsable de una infracción criminal.

Así, señala, cómo en el supuesto de la atenuante del número 2 del Art. 21 "actuar el culpable a causa de su grave adicción", lo determinante es la constatación de la grave adicción, presupuesto biopatológico , y la relación de causalidad que predica el tipo de la atenuación.

En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas "en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva". El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia a funcional en el que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien corno sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta. Acorde a lo anteriormente expuesto, el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos que la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de tas facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. (Cfr. SSts 3 .7.98, 23.11.98 ; 27.9.99 ; 20.1.00 ).

El informe forense lo que refleja es que el acusado le manifestó ser consumidor, y le indico el dinero que gastaba diariamente, y es por ello que hace constar que tiene una dependencia grave a la cocaína, pero también dice que no observa deterioro de sus funciones psíquicas ni síntomas de dependencia o enfermedad mental, ni síndrome de abstinencia. Y el propio acusado, cuando declara en el juzgado (folio 31) manifestó que aunque el día 11 había consumido droga, estaba en buenas condiciones, y los agentes que lo detuvieron tampoco hicieron constar que apreciaran en el mismo síntoma alguno de dependencia o enfermedad, por lo que no resulta aplicable la atenuante interesada.

TERCERO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Donato contra la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.009, pronunciada por el Juez del Juzgado Penal nº 1 de Motril (Granada) en los autos de Juicio oral nº 240/08, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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