Sentencia Penal Nº 404/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 404/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 50/2009 de 23 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 404/2010

Núm. Cendoj: 28079370152010100273


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo PA 50/2009

SECCIÓN DECIMOQUINTA Abreviado núm. 6727/2004

Jdo. Instr. 28 MADRID

S E N T E N C I A Nº 404

Magistrados:

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Ana REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil diez.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de falsedad, estafa y apropiación indebida.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Adolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. nº NUM000 , nacido en fecha 19-08-1962 en Sevilla (España), hijo de Víctor y de María Ángeles; y contra las sociedades ESTUDIOS Y DERIVADOS FINANCIEROS S.L Y RENTA 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A. en calidad de responsables civiles subsidiarios.

La acusación particular nº 1, en nombre y representación de Bernardo , Melisa , Sacramento , Marí Luz , Diana , Adriana y Bibiana , representada por la procuradora doña María Jesús González Díez y defendida por el letrado don Arturo Muñoz Aranguren en sustitución de don Ramón Pelayo Jiménez, dirigió la acusación contra Adolfo , solicitando la declaración de la responsabilidad civil directa de la entidad ESTUDIOS Y DERIVADOS FINANCIEROS, S.L. y subsidiaria de la entidad RENTA 4 SOCIEDAD DE VALORES S.A.

La acusación particular nº 2 , en nombre y representación de Luciano , representada por el procurador don Jaime Gafas Pacheco y defendido por el letrado don Jorge Juan Richter Echevarría, dirigió la acusación contra Adolfo , solicitando la declaración de la responsabilidad civil directa de la entidad ESTUDIOS Y DERIVADOS FINANCIEROS, S.L. y de RENTA 4 SOCIEDAD DE VALORES S.A.

La acusación particular nº 3 , en nombre y representación de Inés , representada por el procurador don Fernando García Sevilla y defendido por el letrado don Juan José Santelesforo Navarro dirigió la acusación contra Adolfo , solicitando la declaración de la responsabilidad civil directa de la entidad ESTUDIOS Y DERIVADOS FINACIEROS, S.L. Y de RENTA 4 SOCIEDAD DE VALORES S.A.

La acusación particular nº 4 , en nombre y representación de Modesta , Vicente y de la sociedad PROMAUSIN S.L., representada por el procurador don Álvaro Villegas Herencia y defendido por la letrada doña María Isabel Gonzalo Cuadrado dirigió la acusación contra Adolfo , solicitando la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de RENTA 4 SOCIEDAD DE VALORES S.A.

La acusación particular nº 5, en nombre y representación de Jesus Miguel , Lucía , Almudena y Alberto , representados por la procuradora doña Rocío Sampere Meneses y defendidos por el letrado don Josep Fajula Y Codina dirigió la acusación contra Adolfo , solicitando la declaración de la responsabilidad civil de las entidades RENTA 4 SOCIEDAD DE VALORES S.A. Y ESTUDIOS Y DERIVADOS FINANCIEROS S.L.

La acusación particular nº 6, en nombre y representación de RENTA 4 SOCIEDAD DE VALORES, representada por el procurador don Antonio Barreiro Meiro Barbero y defendida por el letrado don Javier Sánchez-Junco Mans dirigió la acusación contra Adolfo .

El acusado Adolfo estuvo defendido por la Letrada doña Marta Pérez Marcos y representado por el procurador don Jesús Jenaro de Tejada, que también ostentan la defensa y la representación procesal de ESTUDIOS Y DERIVADOS FINANCIEROS S.L. (EDEFI) en su condición de responsable civil subsidiario.

La sociedad RENTA 4 SOCIEDAD DE VALORES, en su condición de responsable civil subsidiario, estuvo representada por el procurador don Antonio Barreiro- Meiro Barbero y defendida por el letrado don Javier Sánchez-Junco Mans. .

Antecedentes

I. En la vista del juicio oral, celebrada los pasados días 10, 11, 12, 16 Y 17 DE NOVIEMBRE de 2010, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, y testifical de: POLICÍA NACIONAL Nº NUM001 , Gerardo , Íñigo , Mariano , Plácido , Secundino , Jose Manuel , Luis Pablo , Domingo , Alberto , Almudena , Lucía , Jesus Miguel , Modesta , Vicente , Sacramento , Bernardo , Adriana , Diana , Marí Luz , Luciano , Benedicto , Camila , Inés , Florian , Felicisima , Julio , Marta , Silvia , Luis Manuel , Asunción , Juan Miguel , Felicidad , Mariola , Cecilio , Vicenta , Purificacion , Jon , POLICIA NACIONAL Nº NUM002 Y POLICIA NACIONAL Nº. NUM003 .

Práctica de la prueba pericial de: Funcionario del Cuerpo de POLICÍA NACIONAL Nº NUM004 , Comisaría General de Policía Científica, Sección de Documentoscopia; de Pelayo y Sergio , sobre dictamen pericial de cuantificación de daños y descripción de la operativa efectuada por Adolfo ; de los médicos psiquiatras Carlos María Y Juan Francisco .

II. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

A.- un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 del Código Penal en relación con los arts. 250,1,3 ° Y 6° Y 7° Y 74 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código penal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del articulo 392 en relación con el artículo 390,1, 1°, 2° Y 3° Y 74 del Código Penal , en relación con los hechos de los apartados E, Cláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo., G, 1, J Y K. y

B. - un delito continuado de estafa , previsto y penado en el art. 248 y 250,1,3° Y 6° Y 7° Y 74 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código penal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390,1, 1°, 2° Y 3° Y 74 del Código Penal , en relación con los hechos del apartado A, B,C, D, F-2, H, I Y L. Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusieran las penas de A.- la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de actividades de intermediación y representación de sociedades de valores durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros y pago de costas. Por el delito del apartado B.- la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de actividades de intermediación y representación de sociedades de valores durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros y pago de costas. El acusado deberá indemnizar a Luis Pablo y Domingo en la cantidad de 71736,09 euros. a Alberto y Almudena en la cantidad de 9.219,29 euros; a Lucía en la cantidad de 2.91321 euros; a Jesus Miguel en la cifra de 9.459,80 euros, a PROMAUSIN S.L en la cantidad de 39.563,90 euros, a Modesta en la cifra de 54.091,09 euros; a Modesta y Vicente en la cantidad de 128.500 euros: a Sacramento en la cantidad de 299.096,72 euros; a Bernardo y Melisa en la cantidad de 496.160,58 euros; a Bibiana en la cifra de 59.196,50 euros: a Melisa Y Adriana - en la cantidad de 100.680,65 euros; a Vicenta en la cantidad de 53.096,13 euros, a Marí Luz en la cantidad de 23.425,23 euros; a Luciano en la cifra de 60000 euros, a Simón , Benedicto y Camila en la cantidad de 2.892,44 euros; a Benedicto en la cantidad de 15.835 euros, a Camila en la cantidad de 23.761,67 euros, en todos los casos por las cantidades apropiadas, todo ello con la responsabilidad civil subsidiaria de RENTA 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A y de ESTUDIOS Y DERIVADOS FINANCIEROS S.L. Por otra parte el acusado deberá indemnizar a RENTA 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A. en la cantidad de 3.681.668,69 euros por las cantidades apropiadas.

III. La representación procesal de la acusación particular nº 1( Bernardo , Melisa , Sacramento , Marí Luz , Diana , Adriana y Bibiana ) imputó al acusado la comisión de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código penal o, alternativamente, de un delito de estafa del artículo 248 del Código penal , concurriendo en ambos casos las agravantes específicas del artículo 250.1,3ª y 6ª , esta última muy cualificada, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil(un total de 204 documentos en lo que a ellos se refiere) del artículo 392 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusieran las penas de 9 años de prisión y multa de 12 meses, a razón de 150 euros diarios. Que indemnice a Sacramento en 299.096,72 euros, a Marí Luz en 23.425,23 euros, Diana en 53.096,13 euros, a Bernardo , Melisa en 416.237,38 euros, a las herederas de Sara ( Melisa y Adriana ) en 100.680,65 euros y a Bibiana 59.196,50 euros. A tales cantidades se les deberá aplicar el interés pactado con el acusado del 7,25% más los intereses legales desde el 30 de septiembre de 2004(fecha de vencimiento de los efectos) hasta el pago definitivo. Alternativamente, solo los intereses legales desde el 30 de septiembre de 2003 (fecha de entrega al acusado) hasta el abono efectivo. Que se declare la responsabilidad civil directa de ESTUDIOS Y DERIVADOS FINANCIEROS, S.A. y la subsidiaria de RENTA 4, SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA S.A. Que se condene solidariamente a ambas entidades.

IV. La representación procesal de la acusación particular nº 2( Luciano ), imputó al acusado la comisión de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 249 y 250.7 y un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusieran las penas de cuatro años de prisión por el delito de apropiación indebida y un año de prisión por el delito de falsedad con multa de doce meses con cuota diaria de 20 euros y responsabilidad del artículo 53 y costas. Indemnización por importe de 60.000 euros con la responsabilidad Civil directa de RENTA 4, S.A. y EDEFI.

Suprimió todo lo referente a Íñigo .

V. - La acusación particular nº 3 ( Inés , imputó al acusado, de forma principal, un delito de estafa del artículo 248 del Código penal, concurriendo la agravantes 7º , en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.1,1º,2º, 3º y 74 del Código Penal . Alternativamente, un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 249 y 250.7 en concurso del artículo 77 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.1, 1º,2º, 3º y 74 del Código Penal . Solicitó la pena de 3 años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 20 euros, accesorias y costas, en ambos casos. Que indemnice a Inés en 120.202,42 euros más los intereses desde que se realizaron las entregas de dinero. Que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de RENTA 4 SOCIEDAD DE VALORES S.A. Y DE ESTUDIOS Y DERIVADOS FINANCIEROS S. L. (EDEFI).

VI.- La acusación particular nº 4 ( Modesta , Vicente y de la sociedad PROMAUSIN S.L.) se adhirió a la acusación efectuada por el Ministerio Fiscal aunque solicitó se apreciara la agravante del artículo 21.6 . Costas. Indemnización por importe de 243.233,13 euros, más los intereses legales que resulten procedentes, con la responsabilidad subsidiaria de RENTA 4.

VII. - La acusación particular nº 5 ( Jesus Miguel , Lucía , Almudena y Alberto ) imputó al acusado la comisión de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 . Alternativamente, un delito de estafa continuado previsto en el artículo 248 en relación ambos delitos con el artículo 250.1º,3º y 6º en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 390 en relación con el 395 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusieran las penas de 9 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 100 euros diarios. Indemnizará a Jesus Miguel en 9.459,80 euros, a Lucía en 2.913,21 euros, a Alberto y su esposa Almudena en 6.145 y 3.74, 29 euros, respectivamente con la responsabilidad civil de RENTA 4 Y ESTUDIOS Y DERIVADOS FINANCIEROS. Costas, incluidas las de la acusación particular, de las que responderán subsidiariamente los responsables civiles.

VIII .- La acusación particular nº 6 (RENTA 4 SOCIEDAD DE VALORES) imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado para quien solicitó su condena como autor de A/ un delito continuado de estafa , previsto y penado en el art. 248.1, 249 y 250. 3°, 6° Y 7° Y 74 del Código Penal . Alternativamente, un delito de estafa del artículo 248.2 , 249, 3, 6, 7 . Alternativamente, un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 249 y 250.3º,6º y 7º . B/ Un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1, 2, 3 y 392 del Código Penal . Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó la pena, por el delito del apartado A/ y en su caso por la alternativa del mismo apartado, 7 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 1.000 euros diarios. Por el delito del apartado B/ 4 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 1.000 euros diarios. El acusado deberá ser condenado a indemnizar a RENTA 4 en 3.739.816,22 euros.

Suprimió toda referencia a BANKINTER.

IX.- La defensa del acusado Adolfo solicitó su libre absolución y alternativamente, la apreciación de la eximente del artículo 20.1 ó, subsidiariamente, la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

X. - La defensa del responsable civil subsidiario RENTA 4 SOCIEDAD DE VALORES, manifestó que no procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de RENTA 4 al no concurrir ninguno de los supuestos que la fundamentan.

Hechos

Adolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su nombre y en representación de la mercantil FUTURO 35 S.A, junto a Jose Manuel , Ildefonso y Luis Enrique constituyeron, el 15 de septiembre del año 1992, la sociedad ESTUDIOS y DERIVADOS FINACIEROS S.L. (en adelante EDEFI) cuyo objeto social consistía en la realización de estudios, informes y proyectos y, en general, la prestación de servicios de consulta y asesoramiento referidos a mercados financieros. Su domicilió social lo tenía en el Paseo de la Castellana nº 155, 5º C de Madrid. Desde su constitución Adolfo fue nombrado Secretario y el 14 de junio de 1996 fue nombrado administrador único.

El día 2 de enero de 1996 Jose Manuel -en nombre de EDEFI S.L.- y Mariano -en nombre de RENTA 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A. - suscribieron un contrato de representación en virtud del cual el representante, EDEFI S.L., actuaba como agente de la sociedad; es decir, podía actuar por cuenta y en nombre de RENTA 4. En el desenvolvimiento de su normal actividad como representante, EDEFI comunicaba a la Sociedad de Valores órdenes de compra y/o venta de acciones y/o fondos de inversión, según las instrucciones de los clientes del representante. En el caso de las ventas, una vez liquidadas éstas ordenaba, también por cuenta de sus clientes, el reintegro de las ventas en RENTA 4 que la Sociedad de Valores atendía extendiendo cheques nominativos a favor del cliente que hubiera vendido su cartera de valores que libraba contra la cuenta corriente 0075 0204 91 0600582533 del Banco Popular, cheques que una vez recibidos por el acusado debía entregar, según las instrucciones de los clientes, a ellos mismos o ingresarlas en la cuenta por ellos designada.

Hasta el 1 de julio de 2003, ostentó el acusado la condición de representante de RENTA 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A, a través de la entidad ESTUDIOS Y DERIVADOS FINANCIEROS S.L (EDEFI), fecha a partir de la cual el acusado y la Sociedad de Valores convinieron que esa representación la ostentara Adolfo , de forma personal y directa, al haber tenido lugar una reforma legislativa que exigía que la sociedad representante contara con un administrador y un capital mínimo, condiciones que no reunía EDEFI S.L., y al ser EDEFI y Adolfo , para RENTA 4, una identidad. Adolfo finalizó la relación de representación con RENTA 4 el 2 de junio de 2004, a efectos de la CNMV, pero no fueron revocados sus poderes por RENTA 4 hasta el 17 de diciembre de 2004 mediante escritura pública presentada en el Registro Mercantil el 27 de mayo de 2005. El acusado, tanto por sí como a través de EDEFI, aportó a RENTA 4 un número de clientes que oscilaba entre 400 ó 500 y generó un importante número de operaciones, por la garantía que para los inversores suponía que sus operaciones estuviesen respaldadas por una Sociedad de Valores de reconocida solvencia.

El cambio de representante que tuvo lugar el 1 de julio de 2003 fue comunicado por RENTA 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, también el cese de Adolfo como su representante. Ni el cambio ni el cese de la representación fue comunicado por RENTA 4 a los clientes aportados por su representante Adolfo .

Pero Adolfo , durante los años 2000 a 2004, procedió de la siguiente forma:

A) En el desenvolvimiento del contrato de representación en virtud del cual él, tanto a título particular como a través de la entidad ESTUDIOS Y DERIVADOS FINANCIEROS S.L. actuaba como agente de RENTA 4, dio órdenes ficticias de des- inversión de las carteras de acciones, fondos de inversión y otros activos financieros de los que eran titulares clientes por él aportados en su día a la Sociedad de Valores que representaba simulando que constituían instrucciones de éstos; y, tras ser liquidadas las inversiones conforme a aquellas órdenes inveraces y entregado por Renta 4 el cheque nominativo -que no transferencia bancaria- que reflejaba las cantidades resultantes para que Adolfo lo entregara al cliente, lejos de ello, lo compensaba, pocas veces, en su cuenta bancaria de la oficina de Bankinter sita en el Paseo de la Castellana número 29 de Madrid con nº NUM005 y, en la mayoría de los casos, en la que en la misma entidad tenía la sociedad ESTUDIOS y DERIVADOS FINANCIEROS S.L., cuenta nº 0128 0010 98 0101290521 y de la que era apoderado el acusado, imitando la firma del endosante, desviando a su propio patrimonio las cantidades que debía hacer llegar a los clientes que nunca le habían dado la orden de desinversión.

Para que los titulares de esas carteras que eran vendidas por el acusado, en su exclusivo beneficio, no se percataran de la desaparición de su dinero, Adolfo les remitía extractos mensuales por él elaborados, a semejanza de los que Renta 4 elaboraba y remitía a cada uno de sus clientes, pero en los que les ocultaba la operación por él realizada y que nunca había sido ordenada por los titulares de las cuentas de valores. En todos ellos figuraba EDEFI, S.L en el encabezamiento y, en el final o lateral del documento, la expresión "Representante de Renta 4 Sociedad de Valores y Bolsa, S.A.".

Por el mecanismo descrito anteriormente, es decir, ordenando la venta de valores sin el consentimiento de sus titulares, el acusado incorporó a su patrimonio:

1 - 119.346 euros entregados por Felicisima y Julio , cantidad en que han sido indemnizados por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

2 - 11.957,05 euros entregados por Luz , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

3 - 7.350,90 euros entregados por Silvia , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

4 - 1.034 euros entregados por el BUFETE LAPUERTA ASOCIADOS S.L., cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

5 - 46.506,58 EUROS entregados por Matías , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

6 - 9.540 euros entregados por el representante del menor Carlos Manuel , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

7 - 9.534 euros entregados por el representante del menor Lucio , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

8 - 6.129,67 entregados por el representante de Coro , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

9 - 51.533,37 euros entregados por Luis Manuel , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A

10 - 47.447,93 euros aportados por Asunción ; cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A

11 - 19.000,00 euros aportados por Juan Miguel , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A

12 - 10.651,05 euros aportados por Felicidad , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

13 - 36.241,41 euros aportados por Mariola , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

14 - 8.182,53 euros aportados por Cecilio , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

15 - 53.189,57 euros aportados por Vicenta , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

16 - 12.339,79 euros entregados por Purificacion , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

17 - 73.427,17 euros aportados por Fructuoso , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

18 - 6.540,53 euros aportados por ALMUDENA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

19 - 310.000 euros aportados por BLANCO y TORRES S.A., cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

20 - 70.767,32 euros aportados por Penélope , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A

21 - 35.658,48 euros aportados por Custodia , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

22 - 16.144,90 euros aportados por Begoña , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

23 - 335.108,72 euros aportados por CALAKLA S.A. cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

24 - 11.850 euros aportados por Micaela , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

25 - 26.806,18 euros aportados por María Antonieta , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

26 - 30.000 euros aportados por Elena , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

27 - 17.000 euros aportados por Ignacio , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

28 - 5.302,90 euros aportados por Carina , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

29 - 49.253,66 euros aportados por Sabino , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

30 - 31.178,68 euros aportados por Agueda , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

31 - 16.040,36 euros aportados por DOMUS MENAJE S.L. cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

32 - 15.025,30 euros aportados por Flora , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

33 - 36.547,67 EUROS aportados por Cirilo , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

34 - 120.000 euros aportados por FACORSA S.L. cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

35 - 15.338,92 euros aportados por Indalecio , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

36 - 17.050,57 euros aportados por Sixto , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

37 - 13.943,09 euros aportados por Delfina , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

38 - 3.164,49 euros aportados por Trinidad , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

39 - 3.403,75 euros aportados por Cesar , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

40 - 8.195,93 EUROS aportados por Ofelia , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

41 - 10.466,66 EUROS aportados por Guadalupe , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

42 - 21.877,83 EUROS aportados por Porfirio , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

43 - 28.577,83 euros aportados por Juan Ramón , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

44 - 11.690,29 euros aportados por Esperanza , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

45 - 8.233,92 euros aportados por Alejo , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

46 - 34.774,27 aportados por Eugenio , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

47 - 22.690,30 euros aportados por Maximino , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

48 - 14.591,77 euros aportados por Mónica , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

49 - 34.923,04 euros aportados por Cosme , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

50 - 48.898,47 euros aportados por Cornelio , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

51 - 27.952,18 EUROS aportados por Maximino , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

52 - 78.109,74 euros aportados por Maximo , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

53 - 37.780,37 euros aportados por Melisa , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

54 - 19.029,14 euros aportados por Erica , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

55 - 118.705,99 euros aportados por José , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

56 - 109.506,67 euros aportados por Inmaculada , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

57 - 7.392,59 euros aportados por Eulalio , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

58 - 7.710,44 euros aportados por Mateo , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

59 - 72.986, 44 euros aportados por Otilia , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

60 - 16.875,20 euros aportados por Horacio , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

61 - 16.256,43 EUROS aportados por Anselmo , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

62 - 34.029,57 euros aportados por Florencio , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

63 - 78.000 euros aportados por Natalia , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

64 - 23.324,62 euros aportados por Luis Pedro , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

65 - 11.960 euros aportados por Lourdes , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

66 - 142.517,43 euros aportados por Artemio , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

67 - 40.455,73 euros aportados por Alejandra , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

68 - 5.786,99 euros aportados por Roberto , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

69 - 10.217,20 euros aportados por Jesús María , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

70 - 12.501,20 euros aportados por Anibal , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

71 - 8.266,17 euros aportados por Zaira , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

72 - 131.307,32 euros aportados por Conrado , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

73 - 32.769,03 euros aportados por Jon , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

74 - 108.616,14 euros aportados por Nicanor , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

75 - 40.239,65 euros aportados por GRUPO DISTRIBUIDOR MENAX, cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

76 - 23.771,74 euros aportados por Pedro Francisco , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

77 - 64.702,31 euros aportados por Avelino , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

78 - 6.680,78 euros aportados por Eusebio , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

79 - 20.618,30 euros aportados por Nazario , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

80 - 28.300 aportados por Adoracion , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

81 - 30.000 aportados por Lorenza , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

82 - 22.500,66 euros aportados por Carmela , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

83 - 23.149,59 aportados por Eladio , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

84 - 71.998,45 euros aportados por Fátima , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

85 - 26.765,98 euros aportados por Virginia , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

86 - 7.149,08 euros aportados por Justiniano , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

87 - 7.005,27 euros aportados por Constancio , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

88- 28.777,24 euros aportados por Carlota , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

89 - Vendió títulos por importe de 90.151,82 euros de Blanca , cantidad que incorporó a su patrimonio y en la que ha sido indemnizada por Renta 4.

90- Los cónyuges Bernardo Y Melisa , tenían abiertas las carteras de valores NUM006 y NUM007 en Renta 4 para realizar inversiones y el acusado procedió a vender los títulos de los que era titular el matrimonio con fecha 22 de enero de 2003. El 27 de enero de 2003 ordenó la expedición de un cheque nominativo por el importe total de liquidación de ambas carteras y que ascendía a 36.400 euros, cantidad que nunca les fue entregado a sus titulares, cantidades por las que no reclaman los perjudicados al haber sido indemnizados por Renta 4.

91.- El 12 de marzo de 2003 los cónyuges Bernardo Y Melisa entregaron al acusado, para la compra de nuevos títulos 3.574,84 euros, el 13 de marzo de 2003 la cantidad de 8.492,82 euros y el 10 de mayo de 2004 la cifra de 692,92 euros, cantidades que no se destinaron a lo pactado, la compra de valores y que el acusado incorporó a su patrimonio, cantidades por las que no reclaman los perjudicados al haber sido indemnizados por Renta 4.

92.- Con fecha 2 de febrero de 1999 Enriqueta entregó al acusado la cantidad de 6.190,42 euros, para su inversión a través de Renta 4, cantidad que el acusado incorporó a su patrimonio y por la que no reclama al haber sido indemnizada por Renta 4.

93.- En fecha indeterminada, pero en todo caso anterior al 17 de julio de 2003, el acusado ordenó, pese a que no había recibido instrucciones para ello de sus clientes Luis Pablo Y Domingo , la venta de unas participaciones en el fondo Renta 4 Eurocash FIM, que al 31 de marzo de 2004 tenían una valoración global de 37.056,26 euros, cantidad que Adolfo incorporó a su patrimonio y que no les ha sido restituida.

94 - En fecha que no ha podido precisarse pero anterior al 31 de marzo de 2004 el acusado ordenó, sin la autorización de sus titulares Alberto Y Almudena , la venta de títulos por importe de 9.219,29 euros, cantidad que incorporó a su patrimonio y que no les ha sido restituida .

95 - En fecha indeterminada, pero en todo caso anterior al 31 de marzo de 2004 el acusado ordenó, sin la autorización de su titular Lucía , la venta de títulos por importe de 2.913,21 euros, cantidad que incorporó a su patrimonio y no le ha sido restituida .

96 - En fecha indeterminada, pero en todo caso anterior al 31 de marzo de 2004 el acusado ordenó, sin la autorización de su titular Jesus Miguel , la venta de títulos por importe de 9.459,80 euros, cantidad que incorporó a su patrimonio y no le ha sido restituida .

97.- La entidad PROMAUSÍN S.L, a través de su representante legal Modesta entregó al acusado, el día 19 de diciembre de 2000, la cantidad de 6.760.580 pesetas (40.631,90 euros) con el objeto de proceder a su ingreso en la cuenta que la Sociedad tenía abierta a su nombre en Renta 4 no dándoles a las mismas el destino para el que le habían sido entregados, a excepción de 1.068,00 euros que entregó en Renta 4 para la apertura de una cuenta a nombre de PROMAUSÍN . La indicada entidad no ha sido indemnizada.

98.- El 22 de noviembre de 2002 el acusado ordenó, sin la autorización de su titular Rita , la venta de 292 acciones de telefónica por importe de 2.892,44 euros, cantidad que incorporó a su patrimonio y que no le ha sido restituida .

Tras el fallecimiento de Rita , adquirieron la condición de herederos sus hijos Simón , Benedicto Y Camila .

99.- Benedicto entregó al acusado, en su condición de representante de RENTA 4 y para la adquisición de valores, con fecha 1 de julio de 2004, la cantidad de 31.335 euros. Retiró posteriormente 15.500 euros el 15 de julio de 2004, haciendo suyos el acusado los 15.835 euros restantes, por los que no ha sido indemnizado.

100.- En fecha 30 de mayo de 2004 y 1 de julio de 2004 Camila entregó al acusado, en su condición de representante de RENTA 4 y para la adquisición de valores, 31.335,00 euros y 15.500,00 euros, respectivamente. Retiró posteriormente las cantidades de 1.000,00 y 17.000,00 euros haciendo suyos el acusado los estantes 28.835,00 euros, por los que no ha sido indemnizada .

B) Adolfo procedió de idéntica forma a la descrita anteriormente pero en, en esta ocasión, en relación con ahorros y fondos que le fueron entregados por diversos clientes para que los destinara a actividades de inversión ajenas a aquellas que realizaba RENTA 4 y que nada tenían que ver con su condición de representante de la Sociedad de Valores, sociedad que no tenía ningún conocimiento de tales operaciones. Así, entre estos:

1.- En fecha indeterminada pero en todo caso anterior al 17 de julio de 2003 el acusado ordenó, pese a que no había recibido instrucciones para ello de sus clientes Luis Pablo Y Domingo , la venta de una cuenta de tesorería a vencimiento por importe de 34.442,83 euros a fecha 1-5-2004, cantidad que incorporó a su patrimonio.

2.- Modesta entregó al acusado, el día 27 de diciembre de 2001 la cantidad de 9.000.000 de pesetas (54.091,09 euros) por la que el acusado emitió el correspondiente recibo con membrete de EDEFI con el objeto de proceder a la apertura de una cuenta de tesorería a vencimiento no dándoles a las mismas el destino para el que le había sido entregada pues incorporó a continuación la cantidad recibida a su patrimonio.

3.- Modesta y su hijo Vicente entregaron al acusado con el mismo objeto, con fecha 16 de mayo de 2003, 128.500 euros cantidad que el acusado incorporó a su patrimonio al no darles el destino para el que le habían sido entregados, proceder a la apertura de una cuenta de tesorería a vencimiento. El acusado emitió los correspondientes recibos con membrete de EDEFI.

4.- Con fecha 27 de noviembre de 2003 Luciano entregó al acusado 60.000 euros para que los invirtiese por un periodo de 6 meses en una cuenta de tesorería con una rentabilidad fija, cantidad por las que el acusado emitió el correspondiente recibo con membrete de EDEFI, incorporando a continuación la cantidad recibida a su patrimonio.

5.- Bernardo , junto a su esposa Melisa , era y es titular de dos carteras de valores en RENTA 4, una a su nombre y otra al de su esposa Saturnina, a través de su representante EDEFI. Bernardo era a su vez gestor, desde hacía tiempo, del patrimonio de varias personas que habían depositado en él toda su confianza, entre las que se encontraban Sacramento , Marí Luz y Diana , Bibiana y su suegra Sara , ya fallecida, y de las que son su herederas su esposa y la hermana de esta Adriana . Sabía Bernardo que Adolfo también se dedicaba a actividades de inversión ajenas a aquellas que realizaba RENTA 4. Interesado en ellas, como consecuencia de las referencias que le había facilitado Adolfo , concretamente en la inversión en pagarés de la empresa NUEVO MUNDO XXI S.A, Bernardo decidió entregarle diversas cantidades para ser invertidas, tanto gananciales como pertenecientes a aquellos que le habían encomendado la gestión de su patrimonio. De esta forma, en distintas fechas, pero en todos los casos con anterioridad al 30 de septiembre de 2004:

- Bernardo Y Melisa le entregaron a Adolfo 90.000 euros en una ocasión y 357.000 euros en otra.

- Sacramento le entregó 299.096,72 euros.

- Bibiana le entregó 59.196,50 euros.

- Sara - cuyas herederas son SATURNINA Y Adriana - 100.680,65 euros.

- Diana 53.096,13 euros

- Marí Luz 23.425,23 euros.

Adolfo nunca llegó a invertir las cantidades recibidas en tales pagarés, toda vez que nunca fueron emitidos. El acusado, para justificar la inversión, elaboró 156 justificantes de compra y venta de los mismos, así como diversos documentos de garantía supuestamente suscritos por Íñigo , Consejero Delegado de Renta 4, que fingían garantizar a los inversores la devolución de las cantidades invertidas. RENTA 4 no tenía ningún conocimiento de tales operaciones.

Ninguno de los inversores señalados en este apartado B) han sido indemnizados .

C.- Por último, Inés , a través de EDEFI, realizó las siguientes entregas de dinero para su ingreso en la cuenta que a su nombre tenía abierta en RENTA 4, para efectuar inversiones:

- El 11 de febrero de 2000, 18.030,36 euros, a través de un cheque nominativo de la entidad CITIBANK por importe de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros).

- El 15 de marzo de 2000, 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros).

- El 3 de marzo de 2002 la cantidad de 2.000.000 ptas. (12.020,24 euros).

Tales cantidades fueron efectivamente invertidas en instrumentos complejos financieros -derivados- que le generaron importantes pérdidas que fue Inés tratando de paliar con ingresos periódicos (el 6.000,00 euros los días 18 de abril, 24 de mayo, 27 de junio, 5 de septiembre y 4 de noviembre de 2002; 31.0200 euros en el año 3003; 9.675,02 euros en el año 2004) lo que arroja un resultado deudor a favor de RENTA 4 por importe de 67.725,21 euros. RENTA 4 comunicó a Inés , puntualmente, la posición negativa que arrojaba su inversión a fecha 31 de octubre de 2002, a la que hicieron caso omiso al ofrecerles el acusado la explicación de que ese balance negativo constituía un error de RENTA 4, confeccionando el mismo extractos que daban cobertura a tal justificación en los que le ocultaba la realidad. En todos ellos figuraba EDEFI, S.L en el encabezamiento y, en el final o lateral del documento, la expresión "Representante de Renta 4 Sociedad de Valores y Bolsa, S.A.".

Adolfo padecía un cuadro depresivo severo que no disminuía sus facultades volitivas ni intelectivas.

Fundamentos

I. Sobre los hechos

En cuanto a la acreditación de los hechos imputados a Adolfo debemos decir que o no ha declarado en ningún momento durante la instrucción de la causa -al haberse acogido al derecho que le asiste a no declarar-, o lo ha hecho de forma lacónica. Así, no declaró en comisaría; el día 23 de julio de 2004, ante el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid (folios 144 y siguientes)dijo que era representante de RENTA 4 y que ingresaba en la cuenta de Bankinter los talones que la sociedad le entregaba, "que es donde siempre ha ingresado los talones de los clientes"; el 27 de abril de 2005, ante el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid (folios 884 y siguientes) solo manifestó que no se había quedado con dinero de los clientes de Renta 4; el 11 de septiembre de 2006 ante el Juzgado de Instrucción nº 28 (folios 2629 y 2630) no declaró. En el acto del juicio oral solo respondió a las preguntas que le formuló su propia defensa y negó haberse quedado con dinero de los clientes de Renta 4. Tras relatar, brevemente, su periplo profesional y las pérdidas que dijo haber sufrido con las inversiones realizadas -a las que achaca la desaparición del dinero objeto de esta causa-, admitió tener dos cuentas en Bankinter -una suya y otra de EDEFI- y nuevamente negó haberse apropiado de ningún dinero. Aseguró que su cuenta, desde el año 1992 hasta el 2004 no incrementó y tampoco la de EDEFI; que no ha obtenido ningún beneficio y que se ha quedado sin familia, sin honor, sin prestigio. Dijo que no avisó a sus clientes de las pérdidas en las que les iba sumiendo por cobardía y porque muchos de ellos eran familiares.

Pese a ello, el relato de hechos que se acaba de exponer consta probado por las manifestaciones de las múltiples víctimas del hecho, por la prueba documental y por las pruebas periciales unidas a las actuaciones.

Luis Pablo y su esposa Domingo conocieron a Adolfo porque éste se puso en contacto con ellos. Firmaron un contrato con el acusado para invertir con Renta 4 porque conocían la sociedad y era solvente; entregaban el dinero al acusado para que se lo hiciera llegar a Renta 4, por transferencia y solo una vez en efectivo. En este último caso el acusado le dio un recibo de Renta 4, no de EDEFI. Para ellos EDEFI era una sucursal de Renta 4. Supieron de la venta de sus participaciones en el fondo Renta 4 Eurocash FIM el 30 de junio de 2004 por la Agencia Tributaria. El dinero entregado en metálico también lo ha perdido y no han recuperado uno ni otro. Al no haber ordenado la venta de sus participaciones y al desaparecer el dinero trataron de contactar con Adolfo en reiteradas ocasiones y solo les cogió el teléfono una vez; como explicación les dijo que era un problema de Hacienda. A los folios 369 y 370 de la causa constan documentadas tales entregas.

Alberto y su esposa Almudena -ratificando sus declaraciones ante el instructor, documentadas a los folios 2680 a 2683 de la causa- manifestaron en el juicio oral que operaban con Renta 4 a través de su primo Jesus Miguel . A Adolfo no le conocían de nada. Entregaron el dinero para invertir en Renta 4 a su primo a través de una transferencia bancaria a Bankinter, entidad en la que trabajaba Jesus Miguel . Renta 4 les enviaba extractos mensuales en los que aparecían tales títulos. Supieron de la venta de sus títulos por importe de 9.219,29 euros cuando los pidieron porque los necesitaban. Ni ellos ni su primo habían ordenado la venta. A los folios 1792 y siguientes de la causa consta documentada la entrega de dinero y los extractos.

Lucía , hija de Jesus Miguel , declaró ante el instructor (folios 2715 y siguientes) y en el acto del juicio oral. Tanto en uno como en otro caso, dijo que no conoce a Adolfo . Ella entregaba el dinero a su padre que trabaja en Bankinter. El acusado se pasaba por la entidad. En los extractos que le enviaba Renta 4 aparecía el dinero de su fondo. Se enteró de la venta del mismo, que asciende a 2.913,21 euros, porque se lo dijeron a su padre, a ella nunca le comunicaron nada. A los folios 1283, 1819, 2717 y 2718 constan los extractos remitidos por Renta 4.

Jesus Miguel , que declaró en el juicio oral ratificando sus declaraciones ante el instructor, obrantes a los folios 1037 y siguientes y 1783 y siguientes, manifestó que, al igual que su hija Lucía y sus parientes Alberto y Almudena , son clientes de Renta 4 a través del acusado. A éste se lo presentó un compañero de trabajo llamado Torcuato ; le dijo que trabajaba para Renta 4, que era solvente y que se lo iba a invertir bien. Él realizó un ingreso en efectivo en la cuenta de Renta 4. En los extractos que le enviaba Renta 4 (obrantes a los folios 1275 y siguientes y 1.387 y siguientes) aparecían las acciones en las que había invertido su dinero, que asciende a 9.459,80 euros. Ello pese que se había procedido a la venta de las mismas en el año 2003 -sin haber dado orden alguna al respecto al acusado- hecho del que tuvo conocimiento en el año 2004 tras llamada recibida de renta 4. Después de esto nunca habló con Torcuato ni con el acusado, solo con Renta 4 con quien no llegó a un acuerdo económico, tampoco sus familiares, porque le denunciaron al considerar que estaba implicado en los hechos que se imputan a Adolfo al trabajar en la entidad bancaria en la que el acusado y EDEFI tenían su cuentas. Al folio 386 y vuelto (también en el 840) consta el contrato de Apertura de Cuenta y Mediación con Renta 4 de 1 de octubre de 1997 en el que consta que el origen del cliente es EDEFI.

Modesta , representante de la entidad PROMAUSÍN S.L., y su hijo Vicente conocieron al acusado a través de una persona de su familia ( Torcuato ) que, a su vez, había sido compañero de estudios de Adolfo . Le dio muy buenas referencias de él y además le dijo que trabajaba en Renta 4. Por ese motivo abrió una Cuenta de Valores, a nombre de la sociedad que no a título particular, en Renta 4, a través del acusado. Entonces Modesta , para la entidad PROMAUSÍN S.L, entregó al acusado, el día 19 de diciembre de 2000, la cantidad de 6.760.580 pesetas (40.631,90 euros) con el objeto de proceder a su ingreso en la Sociedad Renta 4. Solo ingresó el acusado, en la cuenta de RENTA 4 la cantidad de 1.068,00 euros. Así se refleja en el extracto enviado por Renta 4 obrante al folio 444 de la causa. Al folio 423 (también en el 1187) obra el recibo por tal cantidad y con tal destino indicado, firmado por Adolfo con membrete de RENTA 4. Posteriormente Modesta , a título particular, entregó al acusado, el día 27 de diciembre de 2001, la cantidad de 9.000.000 de pesetas (54.091,09 euros) según se documenta al folio 424 de la causa (también en el 424). Por último, Modesta y su hijo Vicente , conjuntamente, entregaron al acusado, con fecha 16 de mayo de 2003, 128.500 euros según consta mediante recibo firmado por Adolfo unido al folio 425 ó en el 1189. El acusado emitió, en estos dos últimos casos, los correspondientes recibos con membrete de EDEFI. Los extractos con el membrete de EDEFI relativos a la liquidación de intereses de la "Cuenta de tesorería a vencimiento" obran a los folios 426 y 427. Cuando Modesta necesitó el dinero para la adquisición de una casa, nadie le daba respuesta y el dinero no estaba. Se lo reclamó al acusado y le dijo que no se preocupara que se lo daría en un mes; pasó el tiempo sin restituírselo hasta que finalmente le dijo que no podía hacerlo porque Renta 4 le había bloqueado todo. A Renta 4 llamaron como veinte veces y nadie les hacía caso.

Sacramento , que declaró ante el instructor el 1 de enero de 2006 según consta documentado a los folios 2670 y siguientes, no conoce de nada al acusado. Ella entregó a su apoderado Bernardo , quien le lleva invirtiendo sus ahorros treinta años, la cantidad de 299.096,72 euros -a través del banco- para su inversión en pagarés de empresa siguiendo, como siempre, recomendaciones de Bernardo . Ella tenía fondos de inversión antes con Renta 4 y no sabe porqué invirtió con Renta 4 a través del acusado. Bernardo le comunicó que para la inversión en fondos forales Renta 4 exigía el empleo de nombre cifrados "Mª MAR 1". Todo lo que Bernardo le dijo le pareció bien porque tienen en él plena confianza. No sabe qué rentabilidad le ofreció Bernardo . En agosto de 2004 le comunicó Bernardo que el dinero había desaparecido.

Bernardo declaró tanto ante el Instructor (folios 2665 y siguientes), como en el acto del juicio oral. Dijo que no era experto en banca ("no hay que exagerar"), aunque ha trabajado en entidades bancarias tales como BBVA, Banco Exterior, Banco Atlántico, Grupo Rumasa; que en la banca ha tenido diversos empleos (simple empleado, apoderado, encargado de las inversiones, funciones de gestión, organización...), también labor docente marcando la práctica a seguir por las sucursales bancarias en determinadas actividades. En ese ámbito conoció a Adolfo , tanto por ser representante de Renta 4 como antes de ostentar tal representación por haber tenido con él, directamente y no en su condición de representante, alguna gestión tangencial. Que tanto él como su esposa Melisa (enferma actualmente) tenían abiertas las carteras de valores NUM006 y NUM007 en Renta 4 para realizar inversiones (constan incorporadas a la causa con los documentos 12 y 13 de la pieza separada, ambos son de fecha 1 de diciembre de 1995). A través de la documentación remitida para la declaración de la renta tuvo conocimiento de la desaparición de estos fondos. Puesto en contacto con Renta 4 les comunicaron que Adolfo había procedió a vender, con fecha 22 de enero de 2003, los títulos de los que era titular el matrimonio, venta que en absoluto habían ordenado, que ascendía a 36.400 euros, y por la que han sido indemnizados por Renta 4. El 12 de marzo de 2003 los cónyuges entregaron al acusado, para la compra de valores, 3.574,84 euros, el 13 de marzo de 2003 la cantidad de 8.492,82 euros y el 10 de mayo de 2004 la cifra de 692,92 euros para la compra de valores (constan documentadas tales entregas en la pieza separada documento nº 17). Ha sabido que el acusado no les dio ese destino y han sido indemnizados por Renta 4 por tal importe. A los folios 1196 y siguientes consta el contrato de reposición de títulos firmado con Renta 4, para su reposición a él y a su esposa Melisa . Habían desaparecido, además: 1º.- 90.000 euros y 357.000 euros que el matrimonio había entregado al acusado en dos ocasiones; 2º.- 299.096,72 euros que a él le había entregado Sacramento para ser invertidos; 3º.- 59.196,50 euros que le había confiado Bibiana ; 4º. 100.680,65 euros entregados a él por su suegra Sara (cuyas herederas son Melisa y Adriana según consta al los folios 2834 y siguientes) para que los invirtiera; 5º.- Así como los 53.096,13 euros y 23.425,23 euros que para su inversión le fueron entregados, respectivamente, por las hermanas Diana y Marí Luz . Bernardo declaró que estas cantidades se las entregó al acusado para su inversión en pagarés de la empresa de Nuevo Mundo porque le daba garantías Renta 4 depositando ese dinero, garantías que él no comprobó. Que ignoraba que Renta 4 no trabajaba con pagarés. Que nunca supuso que estas cantidades por las que no han sido resarcidos por Renta 4 no tuvieron entrada en la Sociedad de Valores. Supo de la desaparición de todas ellas en el año 2004 y a través de la declaración de Hacienda. En este momento -agosto de 2004- acudió a las oficinas de EDEFI y vio todo cerrado; fue a Renta 4 y le informaron de lo ocurrido. Valentín le llamó por teléfono en nombre del acusado para decirle que todo se iba a arreglar merced a la mediación de una persona importante, pero nada más ha sabido al respecto. Especificó que nunca hizo ingresos para Renta 4 a través de transferencia, siempre en efectivo o mediante cheques; que no recordaba si las entregas en efectivo las hacía directamente con Renta 4 o solamente cuando intervenía el acusado.

Explicó que antes del año 1992 compró pagarés forales, que se trataba de instrumentos financieros que permitían a Renta 4 no comunicar la titularidad (eran títulos opacos, aunque legales al ser emitidos por las Diputaciones Provinciales), que tenían nombres claves tales como TEIDE, CANTABRIA y otros. Renta 4 emitía un certificado en el que indicaba quién era el titular real de cada una de esas cuentas de forma que, aunque a efectos fiscales se desconocía la titularidad, no en la relación entre el inversor y la sociedad de valores; que estos pagarés forales finalizaron en el año 1992, fecha en la que él los regularizó, momento a partir del cual dejó de tener su importe en Renta 4 y lo trasladó a otro sitio que no recuerda; que ignora cómo se los abonó Renta 4 -pese a la importancia del montante-, aunque podría haber sido mediante talones.

En la pieza separada -documento nº 8 de la querella (documentos 19, 10, 16, 16-2, 15, 10, 19, 16) y documento nº 9 (compuesto por los documentos 18, 1, 7, 2, 2, 2, 3)- aparecen liquidaciones de compra y venta, firmadas por el acusado, de cuentas con nombres tales como MARIMAR I, BEA, CAMPILLO, PRISA, IBS, CALANDRIA I, ALGAR, SOL. Le fueron exhibidas a Bernardo en el plenario reconociendo que lo que en las mismas figura manuscrito fue realizado por él. A los folios 2989 y siguientes constan ocho certificaciones emitidas por Bernardo en las que, en calidad de gestor de la cuenta denominada, según el caso, MARIMAR I, BEA, CAMPILLO, PRISA, I.B.S, CALANDRIA I, ALGAR, SOL, que se halla abierta en EDEFI, S.L., hacía constar la titularidad real de cada una de esas cuentas con nombres clave. Todas están fechadas en febrero de 1999 y firmadas por Bernardo y el acusado (en nombre de EDEFI), como reconoció en el juicio oral Bernardo , tras serle exhibidas explicando que tal certificación se debió a un craso error por su parte porque las cuentas eran titularidad de Renta 4 y no de EDEFI como hizo constar toda vez que EDEFI no es entidad financiera por sí misma sino representación de Renta 4. Es más, admitió que el acusado le había restituido, en diversas ocasiones, cantidades que anteriormente le habían entregado para ser invertidas. Así se refleja, por ejemplo, a los folios 1191, 1193, 1194 y 1195 diversas cantidades correspondientes a las cuentas, respectivamente, de MARIMAR I, MARIMAR II, PRISA Y ALGAR. Entendió que si Renta 4 no les enviaba extractos mensuales en los que se recogieran los ingresos y movimientos de las cantidades de estas cuentas con nombres clave (por las que no han sido resarcidos) obedecía a que tenían la misma consideración que los pagarés forales y además no sabía que Nuevo Mundo no podía emitir pagares de empresa.

Adriana , Diana y Marí Luz - cuyas declaraciones ante el Instructor constan documentadas a los folios 2670 a 2675- comparecieron en el plenario para confirmar que ni conocen ni han contactado con el acusado ni con EDEFI, que la relación de confianza la tenían con Bernardo y éste era quien les gestionaba su inversiones; que le hicieron entrega del dinero que consta en el relato de hechos probados para su inversión en renta 4. Nunca recibieron extractos de Renta 4 y tampoco le dijo Bernardo que se tratara de una inversión opaca.

Luciano declaró ante el Instructor el 1 de diciembre de 2006 y así consta documentado a los folios 2676 y siguientes de la causa. Compareció en el plenario ratificando sus iniciales manifestaciones al decir que tenía una cuenta de valores con Renta 4 desde el año 2006 a través del acusado, a quien conoció por medio de su cuñado ( Severino ), compañero de estudios de Adolfo . Los productos no se los ofrecía Renta 4 sino EDEFI, Adolfo , con quien ha trabajado durante 7 años lo que ha generado entre ellos una relación no de amistad, pero sí de confianza. A Adolfo , para ser invertidas por Renta 4, le hacía entregas de dinero en efectivo o cheques (consta documentado a los folios 1349 y 1350). El 27 de noviembre de 2003 le hizo entrega de 60.000 euros (consta el recibo al folio 2631, también el mismo al 1415). Le fue exhibido el folio 1393 (extracto remitido por Renta 4 de los movimientos de su cuenta) en el que no se reflejaba los 60.000 euros entregados; tampoco recibía documentación de Renta 4 sobre tal cantidad a efectos fiscales. Sí le eran remitidos otros extractos por EDEFI, firmados por el acusado, con la referencia "CUENTA DE TESORERÍA A VENCIMENTO" (folios 1352 a 1363) en los que se reflejaba tal cantidad. No le sorprendió y nunca hizo reclamación alguna porque había entregado el dinero para tesorería, para un plazo fijo con una rentabilidad anual del 5% al año en el plazo de la inversión y creyó que no tenía movimientos; además, todo se basaba en la confianza con el acusado. En mayo de 2004 se enteró de su desaparición porque lo quiso recuperar y Adolfo le dijo que él no podía y que se dirigiera a Renta 4. No le restituyó los 60.000 euros al entregarse para una cuenta de tesorería -producto al que es ajeno Renta 4- y no para la cuenta de valores abierta en Renta 4.

Rita suscribió, el 7 de septiembre de 2000 (folios 2727 y siguientes) con Renta 4, a través de EDEFI, un contrato de Gestión de Cartera en la que era titular de 292 acciones de telefónica con un valor de 2.892,44 euros. Recibía extractos de Renta 4 donde figuraba tal posición y así obran a los folios 2162 y siguientes. El 22 de noviembre de 2002 el acusado ordenó, sin la autorización de su titular Rita , la venta de 292 acciones de telefónica por importe de 2.892,44 euros, cantidad que no entregó nunca a los hijos de Rita , Simón , Benedicto y Camila , quienes adquirieron la condición de herederos tras su fallecimiento en agosto de 2003. Fue a partir de esta fecha cuando Benedicto le pide al acusado que cambie la titularidad de las acciones de su madre, cuando tiene conocimiento -por Renta 4, porque no puede contactar con Adolfo - que la posición de su madre en Renta 4 se había liquidado en 2002 y que el saldo a su favor era 0.

Benedicto relató en el plenario que él también había suscrito con Renta 4, a través del acusado, a quien conocían porque era de plena confianza para su madre y demás familiares, un contrato para la compra y venta de valores en el año 1996; que operó durante la década de los 90 sin el menor problema pero después no volvió a invertir hasta el 1 de julio de 2004, fecha en la que entregó al acusado, en metálico, para esa cuenta en Renta 4, la cantidad de 31.335 euros. Retiró posteriormente 15.500 euros el 15 de julio de 2004. Así consta, respectivamente, a los folios 2743 (el mismo al folio 2168) y 2744 (el mismo al folio 2169). Supo después que ese dinero entregado no había llegado a su destino en Renta 4, lo que le causó una gran sorpresa porque recibía extractos de EDEFI donde figuraban tales cantidades y los movimientos correspondientes. Nunca supo que EDEFI no era representante de Renta 4 desde el 1 de julio de 2003, tampoco que no lo era el acusado desde el 2 de junio de 2003; es decir, que cuando entregó el dinero a Adolfo ya no era representante de Renta 4; añadió que, de haberlo sabido, nunca le habría entregado el dinero. Nunca recibió extractos, ni de EDEFI ni de Renta 4. Renta 4 no le ha restituido tal cantidad.

Camila conocía al acusado, al igual que su hermano, de verlo porque acudía casi a diario a la casa de su abuela. Sabía que trabajaba para Renta 4 y que invertía el dinero de su familia. Nunca había suscrito contrato para la apertura de cuenta de valores con Renta 4 y desconocía por completo su funcionamiento. Como tenía ahorrado un dinero, decidió entregárselo a Adolfo para que, como hacía con su familia, lo invirtiera con el respaldo de Renta 4. Por eso, los días 30 de mayo de 2004 y 1 de julio de 2004 entregó a su abuela, para que se lo hiciera llegar al acusado en su condición de representante de RENTA 4 y para la adquisición de valores, 31.335,00 euros y 15.500,00 euros, respectivamente. Retiró posteriormente las cantidades de 1.000,00 y 17.000,00 euros. Así consta a los folios 2745 y 2746. El resto del dinero, 28.835 euros, no llegó nunca a Renta 4.

Inés declaró en el juicio oral, el día 12 de noviembre de 2010, que suscribió con Renta 4, a través de EDEFI, el día 11 de febrero de 2000, un contrato de Gestión de Cartera (consta documentado al folio 2573 de la causa y reconoció su firma en él). Al acusado, al que conocía porque era a su vez conocido de un amigo de su marido Florian , le hizo entrega, para su ingreso en la cuenta que a su nombre tenía abierta en RENTA 4, para efectuar inversiones, de las siguientes cantidades:

- El 11 de febrero de 2000, 18.030,36 euros, a través de un cheque nominativo de la entidad CITIBANK por importe de 3.000.000 millones de pesetas (18.030,36 euros). Consta documentando al folio 2575.

- El 15 de marzo de 2000, 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros). Obra unido el recibo de Renta 4 al folio 2577 de la causa.

- El 3 de marzo de 2002 la cantidad de 2.000.000 ptas. (12.020,24 euros). Consta unido el recibo al folio 2576.

Supo de la desaparición del dinero cuando Renta 4 les dijo que debían dinero a Renta 4. Se ponen entonces en contacto con Adolfo y éste les comunica que se trata de un error.

Fidel , por su parte, relató que un día Renta 4 le cita para que vaya a sus oficinas. Allí le comunican que Adolfo ya no es representante de la sociedad y cuando él pregunta a su interlocutor quien le va a gestionar su cartera a partir de esa fecha le dicen no solo que no tiene nada, sino que tiene que hacer frente a un saldo deudor a favor de Renta 4. Le remite Renta 4 la documentación que acredita las operaciones y la posición negativa de su cuenta. Con ella se dirige a Adolfo y éste le explica que se trata de un error de Renta 4, que su posición real es la reflejada en los extractos que él le ha ido enviando. Admite el testigo que los extractos que le remitía Renta 4 por correo consistían en un papel con un descubierto; que los demás documentos se los entregaba el acusado, también los que necesitaba para su declaración a Hacienda. A los folios 2580 y 2581 constan los extractos remitidos por EDEFI, S.L. firmados por el acusado. Le fue exhibido el folio 2579 de la causa (aportado por su esposa como documento 7 de su escrito de personación como perjudicada el día 11 de octubre de 2006) en el que se le comunica que el saldo y las posiciones que arroja su cuenta con Renta 4, a 31 de octubre de 2002 -dos años antes de que acudiera a Renta 4- es de "111.630,28 euros, a NUESTRO favor". Dijo no tener noticia de tal documento, contradiciéndose así con su declaración ante el Instructor y la realidad de la aportación a la causa por su esposa. Es más, Inés trató de paliar esas pérdidas con ingresos periódicos (el 6.000,00 euros los días 18 de abril, 24 de mayo, 27 de junio, 5 de septiembre y 4 de noviembre de 2002; 31.0200 euros en el año 3003; 9.675,02 euros en el año 2004) lo que arroja un resultado deudor a favor de RENTA 4 por importe de 67.725,21 euros.

Los testigos Julio y su esposa Felicisima , Marta , Silvia , Luis Manuel , Asunción , Juan Miguel , Felicidad , Mariola , Vicenta , los hermanos Purificacion y Jon y Cecilio , no hicieron más que confirmar el proceder del acusado pues, habiendo suscrito todos un contrato de gestión de cartera con Renta 4, a través del acusado, operaban con él y, sin haberle ordenado la venta de sus valores, el acusado emitió una orden de desinversión y nunca recibieron el importe del talón que emitió en su favor Renta 4. La sociedad de Valores les ha indemnizado. Cecilio especificó que él efectuaba entregas de dinero al acusado con dos destinos: Renta 4 y para una cuenta de tesorería de la que recibía extractos con el membrete de EDEFI y en los que abajo ponía gestor de Renta 4. Que ignora si el dinero de estas cuentas de tesorería era para que lo gestionara el acusado o Renta 4.

Gerardo es el Director Financiero de Renta 4 Sociedad de Valores S.A y, en la fecha de los hechos, responsable del control. Declaró ante el Instructor y así consta documentado a los folios 1125 y siguientes y 2550 y siguientes. También lo hizo en el acto del juicio oral ratificando sus declaraciones anteriores. Así, manifestó que en mayo de 2004 detectaron irregularidades en el proceder de su representante consistentes en la existencia de órdenes de desinversión irregulares, irregularidad que consistía en que no estaban ordenadas por los clientes. Renta 4 emitía entonces, tras la orden de venta, un cheque nominativo a favor del cliente pero su importe no llegaba a poder del cliente que desinvertía porque era endosado falsamente e ingresado su importe en dos cuentas abiertas en Bankinter de las que era titular, una EDEFI y otra el propio Adolfo . Hablaron entones con Adolfo y les reconoció todos los hechos. Remitieron cartas a diversos afectados para concertar reuniones a efectos de explicarles lo sucedido y darles una satisfacción reponiéndoles su dinero o los valores vendidos indebidamente, a elección del cliente. Han abonado, por tal concepto, unos 3.600.000 euros. Hay otros perjudicados a los que Renta 4 ha decidido no indemnizarles por razones objetivas, según afirma el testigo: porque consideran que las pérdidas se habían producido en el marco de operaciones o actividades completamente ajenas a Renta 4, negocios a título particular de los clientes con el acusado y de las que los clientes eran plenamente conscientes. Así ocurre en todos aquellos supuestos de captación de dinero (actividad que tienen prohibida pues solo puede realizarla una entidad bancaria). Tampoco abonaron tolo lo relativo a Jesus Miguel y sus familiares porque entendía la Sociedad de valores que podía estar implicado en los hechos al trabajar en la entidad bancaria en la que estaban abiertas aquellas cuentas en las que se ingresaron los cheques endosados falsamente. La forma de operar con el acusado, una vez se procedía a la venta del valor, era a través de transferencias directas al cliente o mediante cheques. En el primer supuesto no hubo problema, sí en el caso de pagos con cheques. Renta 4 recibe las órdenes de desinversión de forma electrónica. No comprobaron con los clientes la realidad de la orden de desinversión, pese a emitirse un número considerable en un espacio de tiempo concreto; tampoco si el cliente recibía el cheque o su cuantía porque esta última es una obligación del banco. Renta 4 tenía un número de clientes muy elevado y muchos representantes; el acusado y EDEFI (para ellos era una identidad) era uno de ellos y pudo aportar un número importante de clientes, no puede precisar si 400 ó 500. La unidad de control la forman cuatro o cinco personas. Los controles que ejercían sobre sus representantes eran de dos tipos: auditorías presenciales (una al año), en las que emitía una nota interna que no se firmaba y las no presenciales o a distancia, en las que examinaba documentación pero sin comprobar con el cliente la veracidad del contenido del documento. La CNMV nunca les ha dicho que su sistema de control fuera irregular o deficiente. Comunicaron a la CNMV el cambio de representante de EDEFI por Adolfo que tuvo lugar como consecuencia de una reforma legislativa que obligaba a que la sociedad representante tuviera una serie de requisitos que no reunía y sí la persona física Adolfo . Le fue exhibida una carta aportada por Renta 4 al acto del juicio que el testigo reconoció como redactada y firmada por el acusado y a ellos entregada asumiendo su responsabilidad en los hechos que se le imputan.

Íñigo es Consejero delegado y Presidente de Renta 4. Sus declaraciones ante el Instructor están unidas a la causa a los folios 1456 y siguientes (como imputado, en su día) y a los folios 1257 y siguientes. En el acto del juicio relató que conoce a Adolfo de vista y poco más. Gerardo le comunica las irregularidades detectadas en mayo de 2004 en el proceder del acusado y que consistían en: la mayoría de las veces daba órdenes de venta de valores, con el saldo líquido resultante pedía un talón nominativo a nombre del cliente, lo endosaba e ingresaba en Bankinter; en pocas ocasiones, pedía un talón del cliente a nombre de Renta 4 como si fuera Renta 4 y lo ingresaba en la cuenta de Bankinter. No comprobaban con los clientes que la orden fuera real, tampoco si llegaba el talón nominativo a su legítimo destinatario. Legalmente las formas de pago a los clientes puedan consistir en, a elección del cliente, talón o transferencia. Supo de la existencia de pagarés emitidos por Nuevo Mundo al mostrárselos Bernardo pero no eran de Renta 4 y la firma que constaba en ellos no era suya. En relación al control por su parte de la actividad desarrollada por el acusado entiende que el principal problema radicó en que el cliente no se quejaba: por ejemplo, a su juico, Bernardo debió decir que en los extractos mensuales remitidos por Renta 4 no figuraban los pagarés de Nuevo Mundo, el señor Luciano debió proceder de igual modo y no lo hicieron. Es más, supieron que el acusado elaboraba extractos falsos para esos clientes en los que tampoco figuraban los pagarés de Nuevo Mundo. Renta 4 sí tuvo un producto denominado Pagarés del Tesoro y Forales cuya nota distintiva radicaba en que las entidades financieras no tenían que declararlas al fisco; ello no obstante, Renta 4 controlaba perfectamente la cuenta a la que pertenecía el nombre sincopado asignado, por ejemplo PRISA -de Bernardo y Melisa -. No comunicaron a los clientes el cambio de representante de EDEFI por Adolfo que tuvo lugar en mayo de 2003 aunque para él EDEFI era 100% el acusado. Sí a la CNMV, así como el cese en la representación del acusado por revocación de poderes que fue inscrito en el Registro Mercantil. A todos los clientes perjudicados que tenían cuenta de valores los indemnizó Renta 4, no a los que tenían cuenta de tesorería (actividad ajena a Renta 4), ni a la Sr. Jesus Miguel (por su presunta implicación en los hechos). Negó tajantemente que el acusado hubiera formado nunca parte del Consejo de Administración de Renta 4 y manifestó que el hecho de que figurara al folio 1343 de la causa el acusado como uno de los administradores o cargos sociales era un error.

Mariano es Director General de Renta 4. Declaró ante el Instructor el 27 de septiembre de 2006 (folios 2425 a 2427). En el acto del juicio oral relató que tuvo conocimiento de los hechos en 2004 por medio de Gerardo , quien le hablo de la operativa utilizada por el acusado consistente en la orden de desinversión, talones nominativos, endoso e ingresos en Bankinter. Le quitaron la representación cuando se enteraron de esto. Ignora quién pagaba al acusado las comisiones que figuran a los folios 2513 y 2847 que le fueron exhibidos reconociendo como firmada por él la segunda. Primero fue su representante EDEFI y después el acusado cambio que comunicaron a la CNMV y esta lo hace público, ellos no están obligados a comunicarlo a los clientes. Renta 4 remitía extractos mensuales a los cliente y también el acusado pero falsos. Nunca han tenido vinculación con Nuevo Mundo.

Plácido , cuya declaración ante el Instructor consta unida a los folios 2066 y siguientes de la causa, es el Director de la Unidad de Control de Renta 4 desde marzo de 2004. Declaró que fue Gerardo quien detectó las irregularidades por la queja de un cliente que reclamó porque no había vendido su cartera de valores. Él solo ha tenido conocimiento por lo que le han contado. Los controles que realizan consisten en auditorias a distancia (una vez al mes o más) y presenciales (una vez al año). No recuerda cuantas auditorías hicieron ni a quién.

Los testimonios anteriormente analizados se han visto corroborados por:

1º.- La certificación literal relativa a la constitución de EDEFI, unida a los folios 2245 y siguientes así como su constitución, a los folios 1871 y siguientes.

2º.- Certificación remitida por el Registro mercantil relativa a apoderamientos a favor del acusado y de EDEFI efectuados por el acusado, unida a los folios 1845 y siguientes.

3º.- Comunicaciones efectuadas por Renta 4 a la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre inicio y cese de la representación tanto de EDEFI como de Adolfo (folios 1308 y 1860) de las que se desprende que EDEFI inició la representación de Renta 4 el 2 de enero de 1996 hasta que fue sustituido por Adolfo el 1 de julio de 2003 quien actuó como tal hasta el 2 de junio de 2004.

4º.- Revocación de los poderes otorgados por Renta 4 al acusado, efectuada mediante escritura pública el 17 de diciembre de 2004 (folio 1.536). Presentación en el Registro Mercantil el día 26 de mayo de 2005, según consta al folio 1909.

5º.- Apertura en Bankinter de la cuenta nº NUM008 titularidad de ESTUDIOS Y DERIVADOS FINANCIEROS en la que consta como apoderado el acusado Adolfo (folio 232). A los folios 241 y siguientes se reflejan todos los movimientos de la misma desde su constitución hasta agosto de 2004.

6º.- A los folios 2376 y siguiente constan unidos los cheques aportados por Bankinter endosados a favor del acusado y EDEFI en el marco de su actividad como representante de Renta 4.

7º.- Los acuerdos a los que llegó Renta 4 con los perjudicados por ella indemnizados figuran a los folios 3345 a 3452. A los folios 1184 y siguientes consta la relación de perjudicados indemnizados por Renta 4. El informe pericial elaborado a instancia de Renta 4 arroja un total de 3.681.668,69 euros, cantidad a la que ha ascendido el total del importe indemnizatorio afrontado pro Renta 4.

8º.- En el registro efectuado, previa autorización judicial al efecto, en el domicilio de EDEFI sito en el Paseo de la Castellana (folios 118 y siguientes) que tuvo lugar el 21 de julio de 2004, fueron incautados diversos documentos, CPUŽs, carpetas con folios y diversos documentos. El volcado de datos de las CPUŽS intervenidas se realizó en presencia de la Secretaría Judicial en la sede de la Policía Judicial, Brigada de Investigación de Delincuencia Económica y Financiera (folios 904 a 907). El resultado de tal registro fue ratificado por uno de los agentes que lo practicó, el nº NUM003 .

9.- El Policía Nacional nº NUM001 elaboró el informe unido en la "pieza separada documental" que ratificó en el acto del juicio, comprensivo de la documentación enviada por Bankinter y relativa a las cuentas nº NUM008 y NUM005 , los documentos incautados en el registro de las oficina de EDEFI, documentación de los discos duros de las CPUŽS intervenidas y documentos de testigos concluyendo que de todo ello se desprendía que Adolfo se había apropiado del capital mediante la recepción de cheques nominativos de clientes que mediante endosos ingresaba en Bankinter y no hacía llegar a los titulares. Que en Renta 4 no había un seguimiento muy directo de la actividad del representante. Que Renta 4 debió seguir el destino del dinero al descontar en sus cuentas esos cheques.

10.- El policía Nacional nº NUM004 ratificó los tres informes periciales caligráficos por él realizados: a) El que consta unido a los folios 2632 a 2639, relativo al impreso relativo al recibí de la cantidad de 60.000 euros perteneciente a Luciano en el que se afirma que la firma al pie a la derecha y sobre la expresión "fdo: Adolfo " ha sido realizada por el propio Adolfo . b) El unido a los folios 2934 a 2942 y 2943 a 2946. El primero, relativo a si la firma de varios documentos que en él se especifican han podido ser realizadas por el acusado, no pudo cumplimentarse por defectos en los documentos a peritar. En el segundo se afirma que las firmas estampadas en los documentos que se especifican han sido realizadas por el acusado.

11.- Por último, el informe pericial emitido por Pelayo y Sergio , a instancia de Renta 4, de fecha 27 de mayo de 2010, unido en el anexo del rollo de Sala, ratificado por los mismos en el plenario, confirma que la mecánica fraudulenta empleada por el acusado consistía en que daba órdenes de venta de valores ficticias, Renta 4 generaba un talón nominativo a nombre del cliente y éste era endosado con firma falsa e ingresado en la cuenta del acusado o de EDEFI en Bankinter y después retiraba esas cuentas. El destino final de ese dinero lo desconocen porque no tienen la información de Bankinter. El dinero de esos cheques fue efectivamente ingresado en las cuentas y así lo han comprobado en la gran mayoría de los casos. Los ingresos eran realizados, pocas veces, en la cuenta bancaria del acusado de la oficina de Bankinter sita en el Paseo de la Castellana número 29 de Madrid con NUM005 ; en la mayoría de los casos, en la que en la misma entidad tenía la sociedad ESTUDIOS y DERIVADOS FINANCIEROS S.L., cuenta nº 0128 0010 98 0101290521 y de la que era apoderado el acusado. Los documentos 5 y 6 del informe pericial recogen un total de 163 cheques ingresados indebidamente, y comprobados realmente, en la cuenta de EDEFI que suman un total de 2.517.111,47 euros.

Además fueron ingresados en esta cuenta, por el mismo mecanismo, cheques por importe de 1.222.704,75 euros, cuyos apuntes bancarios no han podido ser comprobados al no disponer los peritos de copia de los cheques, pero que sí han sido cargados en al cuenta de Renta 4 en el Banco Popular. Hacen un total de 169.

Ambos arrojan un total de 3.739.816,22 euros.

Renta 4 habría indemnizado a los perjudicados en un total de 3.681.668,69 euros.

II. Fundamentos de derecho.

Primero .- El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de A .- un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 del Código Penal en relación con los artículos 250,1,3,6° y 7° y 74 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código penal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del articulo 392 en relación con el artículo 390,1, 1°, 2° Y 3° Y 74 del Código Penal , en relación con los hechos de los apartados E, Cláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo., G, 1, J Y K. y B .- un delito continuado de estafa , previsto y penado en el art. 248 y 250,1,3° Y 6° Y 7° Y 74 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código penal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390,1, 1°, 2° Y 3° Y 74 del Código Penal , en relación con los hechos del apartado A, B,C, D, F-2, H, I Y L.

La representación procesal de Modesta , Vicente y de la sociedad PROMAUSIN S.L. se adhirió a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal

La acusación particular, en nombre de Bernardo , Melisa , Sacramento , Marí Luz , Diana , Adriana y Bibiana imputa al acusado la comisión de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código penal o, alternativamente, de un delito de estafa del artículo 248 del Código penal , concurriendo en ambos casos las agravantes específicas del artículo 250.1,3ª y 6ª , esta última muy cualificada, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil (un total de 204 documentos en lo que a ellos se refiere) del artículo 392 del Código Penal .

Luciano calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 249 y 250.7 y un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.1 del Código Penal .

Inés , imputa al acusado, de forma principal, un delito de estafa del artículo 248 del Código penal, concurriendo la agravante 7º , en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.1,1º,2º, 3º y 74 del Código Penal . Alternativamente, un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 249 y 250.7 en concurso del artículo 77 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.1, 1º,2º, 3º y 74 del Código Penal .

Jesus Miguel , Lucía , Almudena y Alberto calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 o alternativamente un delito de estafa continuado previsto en el artículo 248 en relación ambos delitos con el artículo 250.1º,3º y 6º en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 390 en relación con el 395 .

RENTA 4 SOCIEDAD DE VALORES imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado para quien solicitó su condena como autor de A/ un delito continuado de estafa, previsto y penado en el art. 248.1, 249 y 250. 3°, 6° Y 7° Y 74 del Código Penal . Alternativamente, un delito de estafa del artículo 248.2, 249, 3, 6, 7 . Alternativamente, un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 249 y 250.3º,6º y 7º . B/ Un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1, 2, 3 y 392 del Código Penal .

Segundo.- Cuando, como en el caso, se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo:

a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;

b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;

c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo , lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Y como elementos del tipo subjetivo , que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.

En efecto, el tipo subjetivo en la apropiación ha sido considerado, clásicamente, por la doctrina y la jurisprudencia, como compuesto por el dolo y el especial elemento subjetivo del ánimo de lucro. Por ello, para poder hablar del delito en cuestión, deben concurrir la voluntad de apropiación y el ánimo de enriquecimiento consustancial a una conducta que debe realizarse en perjuicio de otro. De modo que únicamente se aceptaría la existencia de dolo "cuando pudiera constatarse que el autor se plantea el resultado de la apropiación como meta directa de su actuación, o cuando menos como una consecuencia accesoria no improbable (dolo eventual). Mientras que el ánimo de lucro debe interpretarse como aquella tendencia subjetiva del autor dirigida a la obtención de una ventaja patrimonial por la apropiación de una cosa con valor económico o de tráfico, esto es el ánimo de hecho es exclusivamente el ánimo de enriquecerse y equivalente al ánimo de apropiación, bien entendido que aun cuando en el art. 252 CP no aparece el ánimo de lucro como elemento del tipo, se puede considerar implícito en esa definición legal y sobre todo si se interpreta -como parece aceptarse por todos- en un sentido amplio que comprende cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que pueda percibir el propio autor del delito o un tercero ( STS. 50/2005 de 28.1 ).

La sentencia del Tribunal Supremo nº 973/2009, de 6 de octubre (remitiéndose a las sentencias 47/2009, de 27 de enero ; 625/2009, de 16 de junio ; y 732/2009, de 7 de julio ) en relación con el delito de apropiación indebida dice, y sobre las modalidades que presenta en su aplicación el art. 252 del C. Penal expone " en el tipo de apropiación indebida se unifican a efectos punitivos dos conductas, de morfología diversa, perfectamente discernibles: la que consiste en la "apropiación" propiamente dicha y la legalmente caracterizada como "distracción". La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas -expresamente o por extensión- en el art. 252 CP , el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido. La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino. Téngase en cuenta que, a causa de la extrema fungibilidad del dinero, la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que lo representan. En este segundo supuesto -el de la distracción que es donde la parte recurrente pretende se debió incardinar el hecho enjuiciado- la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto ". Sigue diciendo la sentencia : " Naturalmente si el tipo objetivo del delito se realiza, cuando se trata de la distracción de dinero u otros bienes fungibles, de la forma que ha quedado expresada, el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél , en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero. La concurrencia, en cada caso, de este elemento subjetivo del delito tendrá que ser indagada, de la misma forma que se indaga el ánimo de lucro en la modalidad delictiva de la apropiación, mediante la lógica inferencia que pueda realizarse a partir de los actos concretamente realizados por el receptor y de las circunstancias que los hayan rodeado y dotado de una especial significación (véase STS de 7 de diciembre de 2001 ). Ratificando esta doctrina, hemos subrayado el distinto significado que tienen las expresiones "se apropiaren" y "distrajeren" utilizadas por el art. 252 CP - y por los que le precedieron en Textos anteriores- en la definición del delito cuestionado. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero . La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito ". En cuanto a los requisitos que han de concurrir, dice la sentencia de referencia que tan solo han de concurrir dos:

1º.- Que la distracción suponga un abuso de la confianza depositada en quien recibe el dinero y

2º .- Que la acción se realice en perjuicio de quienes se lo han confiado, esto es, a sabiendas de que se les perjudica y con voluntad de hacerlo, bien entendido que la apropiación indebida no requiere un enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del sujeto pasivo, lo que rige tanto en el supuesto de apropiación de cosas como en la consistente en la distracción del dinero, y que el elemento subjetivo del tipo del art. 252 sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados, produciría un perjuicio del titular. No es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo. La razón es sencilla: el contenido criminal de este delito se da íntegramente con el conocimiento de que el dinero distraído no se ha incorporado al patrimonio de su titular o se le ha dado un destino distinto a aquél para el que fue recibido".

En cuanto al delito de estafa , tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 , constituyen sus requisitos:

a) Un comportamiento del sujeto activo engañoso , es decir que es capaz de generar en otra persona un convencimiento de que lo dicho o sugerido por el sujeto activo, a medio de maniobra o artificio, coincide con la realidad.

b) Que ese comportamiento sea anterior a la acción del engañado ocasionando un desplazamiento patrimonial .

c) Que la capacidad de suscitar ese error en el sujeto pasivo sea objetivamente bastante de tal suerte que, en el contexto social y cultural en que se produce, pueda considerarse adecuado , lo que no ocurre si es burdo o su falta a la verdad es detectable por quien actúe con el mínimo celo que debe presidir las decisiones del sujeto pasivo, como su edad, su cultura, su inteligencia, etc.

d) Que la apariencia generada por el comportamiento del acusado sea la precisa causa del comportamiento perjudicial ejecutado por el engaño. Lo que implica valorar si el sujeto pasivo hubiera dispuesto como lo hizo incluso en el caso de haber suprimido el sujeto activo el componente mendaz de su actitud.

e) un perjuicio económico soportado bien por el engañado bien por un tercero a consecuencia de la disposición efectuada por el engañado. Puede consistir tanto en un desplazamiento de una cosa como en la prestación de un servicio sin contraprestación. Tal perjuicio no tiene que ser equivalente en lo económico a lucro obtenido por el sujeto activo pero

f) el sujeto activo debe actuar con el propósito de obtener dicho ilícito beneficio.

La sentencia del Tribunal Supremo 839/2009, de 21 de julio de 2009 , establece a efectos que " en casos de entrega de cantidades en depósito o para ser destinadas a determinados fines, ambas figuras pueden abarcar los hechos. Habrá estafa si existe desde el principio el deliberado propósito de incumplimiento; y habrá apropiación indebida si ese dolo surge con posterioridad y el inicial ánimo de atenerse a lo pactado se sustituye ilegítimamente por la voluntad sobrevenida de dar al dinero recibido un fin distinto al convenido, aplicándolo a fines particulares ."

Tercero .- Pues bien la Sala considera acreditado, a través del material probatorio analizado que Adolfo , representante de RENTA 4 SOCIEDAD DE VALROES S.S. -a través de la entidad ESTUDIOS Y DERIVADOS FINANCIEROS S.L. en un primer momento y después a título particular- , en el ejercicio de las facultades que le otorgaba el contrato de representación suscrito entre EDEFI S.L. y RENTA 4, durante los años 2000 y 2004, dio órdenes ficticias de des-inversión de las carteras de acciones, fondos de inversión y otros activos financieros de los que eran titulares clientes por él aportados en su día a la Sociedad de Valores que representaba simulando que constituían instrucciones de éstos. Una vez eran liquidadas las inversiones conforme a aquellas órdenes inveraces, RENTA 4 entregaba al acusado el cheque nominativo que reflejaba la cantidad resultante para que Adolfo lo entregara al cliente. Pero el acusado, lejos de proceder así, lo compensaba, imitando la firma del endosante, en su cuenta bancaria de la oficina de Bankinter sita en el Paseo de la Castellana número 29 de Madrid o en la que tenía en la misma entidad la sociedad ESTUDIOS y DERIVADOS FINANCIEROS S.L., desviando a su propio patrimonio las cantidades que debía hacer llegar a los clientes que nunca le habían dado la orden de desinversión. Para que los titulares de esas carteras que eran vendidas por él no se percataran de la desaparición de su dinero, Adolfo les remitía extractos mensuales por él elaborados, a semejanza de los que Renta 4 elaboraba y remitía a cada uno de sus clientes, pero en los que les ocultaba la operación por él realizada y que nunca había sido ordenada por los titulares de las cuentas de valores. En otros casos habría recibido el dinero de los clientes, para ser invertido, sin llegar a hacerlo.

Qué duda cabe que el elemento engañoso de la estafa puede surgir en el momento en que se produce la transmisión de los bienes, en el caso del dinero, inducida la voluntad del sujeto pasivo por las actuaciones insidiosas del sujeto activo, o bien puede comenzar a gestarse antes de que se vaya a materializar la transmisión patrimonial necesitando de una previa puesta en escena antes de que se materialice el despojo engañoso o fraudulento. Pero entendemos que no concurre en el caso el engaño como elemento esencial del delito de estafa y, además, en su condición de causa determinante del error y consiguiente desplazamiento patrimonial a favor del acusado; y ello en los términos de la sentencia 564/2007, 25 de junio -con cita de las SSTS 1362/2003, 22 de octubre y 1469/2000, 29 de septiembre y 1128/2000, 26 de junio -, a cuyo tenor el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. Ello por lo siguiente:

- El acusado, desde el 2 de enero de 1996 (fecha en la que Jose Manuel -en nombre de EDEFI S.L.- y Mariano -en nombre de RENTA 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A. - suscribieron un contrato de representación), actuaba a través de EDEFI, como representante que era, de RENTA 4. Desde 1 de julio de 2003, ostentó el acusado la condición de representante de RENTA 4, de forma personal y directa. Tal condición nunca ha sido cuestionada por el acusado ni por RENTA 4, tampoco por sus clientes quienes conocían sobradamente su condición, a través de amigos, familiares, conocidos y también por la placa que en la oficina de EDEFI, sita en el Paseo de la Castellana nº 155,5º C de Madrid, indicaba su condición de representante de la Sociedad de Valores.

- Inició, desde 1996, una campaña de captación de dinero de inversores particulares, con destino a la inversión bursátil, amparada en el respaldo y solvencia que ofrecía una empresa como la sociedad de valores Renta-4, captando un número de inversores que no ha podido ser determinado pero que oscila entre 400 y 500.

- El contrato de representación, los cambios en la persona del representante y su cese fuero comunicados por RENTA 4 a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.-

- La real condición en Adolfo de representante de Renta-4 está presente en los contratos formalizados con los inversores. También en los recibos y extractos firmados por el acusado, en su condición de representante de RENTA 4.

Por tanto, tal título de representación existía y no fue utilizado como estrategia para obtener dinero de los inversores. Estos se lo entregaban para la inversión bursátil y a ella se destinaba. Así se procedió siempre, incluso -, en la mayoría de los supuestos-, en el periodo al que se contrae esta causa, el comprendido entre los años 2000 a 2004. Claro que dio órdenes ficticias de des-inversión de las carteras de los que eran titulares clientes por él aportados a la Sociedad de Valores y endosaba falsamente, para ingresar en su cuenta, los talones nominativos entregados por Renta 4 para hacer llegar a los clientes que supuestamente habían vendido su carteras; incluso que, en ocasiones, dinero de diversos clientes para ser invertido (en Renta 4 o en otro tipo de activo ajena a Renta 4) y nunca llegó a ser invertido; es decir, dio al dinero de un número importante de clientes de la sociedad gestora y a algún cliente que era solo suyo, un destino distinto al estipulado. Pues, de una parte, dio órdenes de desinversión ficticias y el dinero obtenido de tales ventas no llegó a sus legítimos titulares y, de otra, no llegó a invertir el dinero que le fue entregado para tal fin. Y tales hechos han de ser calificados como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 del Código Penal en relación con los arts. 249, 250,1, 3º y 6° Y 74 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del articulo 392 en relación con el artículo 390,1, 1°, 2° Y 3° Y 74 del Código Penal pues se dan por tanto las condiciones fácticas que integran el elemento objetivo del delito de apropiación indebida con respecto a la modalidad de distraer: no darle el destino pactado al dinero recibido de los clientes, a quienes acabó irrogando un perjuicio en su patrimonio, sin que sea preciso que el dinero quede incorporado definitivamente al patrimonio del acusado para que el ilícito se produzca.

Por otra parte, el único delito continuado de apropiación indebida ofrece la cobertura típica precisa para acoger en su ámbito todas y cada una de las acciones atribuidas al acusado, absorbe el desvalor de todos ellos. Todas ellas participan del mismo designio lucrativo, forman parte de idéntica técnica comisiva y le permitieron la obtención de relevantes cantidades de dinero, con el consiguiente perjuicio para los inversores. Ese ánimo de distraer el dinero recibido preside todas y cada una de las acciones que se imputa a Adolfo quien actuó con unidad de propósito poniendo en marcha una mecánica tendente al apoderamiento pretendido con cuantos mecanismos estaban a su alcance. Así, la STS 381/2009, de 14 de abril de 2009 , se remite el caso tratado en la STS 1594/2001, de 11 de septiembre , en donde se dijo: "... existiendo un delito continuado de estafa y un delito continuado de apropiación indebida en cantidad de especial gravedad cada uno de ellos, el que el Tribunal los haya unificado a efectos de una sola sanción por entender que los preceptos infringidos tienen una naturaleza igual o semejante, produce efectos favorables al reo..."; la sentencia del TS de 5 de mayo de 2008 dice "El concurso aparente de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad".

En lo que respecta a la continuidad delictiva, según jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 22-XII-1998 , 28-IX-2000 , 15-XII-2000 y 30-V-2001), los requisitos del delito continuado son los siguientes: a) Pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables. b) Identidad de sujeto activo. c) Elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras. d) Homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito. e) Elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal. f) Una cierta conexidad temporal.

Pues bien, en el presente caso concurren sin duda alguna los requisitos del delito continuado. Se trata de más de cien operaciones de distracción de dinero, realizados mediante un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, con un dolo de conjunto o unitario, mediante un mismo modus operandi en lo que respecta a las órdenes ficticias de desinversión -en la mayoría de supuestos- y no destino a la inversión del dinero recibido a tal fin o su destino a productos inexistentes (pagarés de Nuevo Mundo), así como la ocultación de esa descapitalización mediante la confección de extractos que no se correspondían con la realidad, con infracción de unas mismas normas y menoscabo de igual bien jurídico, y con conexidad temporal entre las diferentes acciones.

En relación a las agravaciones específicas solicitadas por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, no cabe duda de que concurre, en la fecha de comisión de los hechos, la agravante prevista en el 1.3 del artículo 250 del Código penal , que prevé que el delito "se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio". Pero, habiendo entrado en vigor el día 23 de diciembre de 2010 la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , que suprime tal agravación, no puede ser apreciada.

También la del número 6 del artículo 250.1 cuando "revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que se deje a la víctima o a su familia". La STS de 21-3-2005 nos recuerda la "trayectoria" histórica de dicha agravación, señalando que "...Hay que recordar, que en relación al contenido económico que se debía tener en cuenta para la aplicación del subtipo de especial gravedad del art. 529-1º del Código Penal de 1973 , la jurisprudencia de esta Sala estimó que el tipo agravado debía operar para cantidades superiores a los dos millones de ptas., y superiores a los seis millones para la estimación del tipo muy cualificado y en este sentido se pueden citar como sentencia exponentes de este criterio las núm. 692/1997 de 7 de noviembre , 1182/98 de 13 de octubre , 1611/98 de 14 de diciembre , 351/99 de 9 de marzo , 867/02 de 29 de julio . En el vigente Código -art. 250-1-6º - vuelve a aparecer la misma agravante pero con un acento distinto, desaparece la posibilidad de la apreciación como muy cualificada, y por otro lado se articula el subtipo sobre la referencia a tres parámetros: a) valor de la defraudación, b) entidad del perjuicio y c) situación económica de la víctima. En realidad se trata de dos agravaciones: una de naturaleza totalmente objetiva que tiene por referencia el importe apropiado - especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación y a la entidad del perjuicio, pues vienen a ser equivalente-, y otro de naturaleza subjetiva que tiene en cuenta «la situación económica en que deje a la víctima o a su familia». En relación al criterio del valor de la defraudación o entidad del perjuicio, la jurisprudencia de esta Sala al interpretar la actual agravación en un primer momento se guió por el criterio cuantitativo sostenido en relación al Código Penal de 1973 para el subtipo agravado de la estafa -2.000.000 de ptas.-, y en tal sentido se pueden citar las SSTS de 12 de febrero de 2000 , 22 de febrero de 2001 , 2 de marzo de 2001 , pero no de una manera uniforme, porque también se contabilizan otras que elevan a los cuatro millones la cifra a partir de la que sería operativa la agravante actualmente, y en tal sentido se pueden citar las de 21 de marzo de 2000, 15 de junio de 2001, Auto de 6 de mayo de 2004, en recurso de inadmisión 1435/2003 . En este momento, se puede decir que se está consolidando el criterio de operar con la cifra de 6.000.000 de ptas. -36.000 euros- como cifra a partir de la que se aplicaría la agravante de especial gravedad a que se refiere el art. 250-6º del Código Penal . Son exponentes de este criterio las SSTS de 5 de diciembre de 2002 , 5 de febrero de 2003 y la muy reciente 276/2005 de 2 de marzo...". Por lo tanto, y a la vista de esta doctrina jurisprudencial, y teniendo en cuenta que el total de la defraudación, en este caso, fue de 3.739.816,22 euros, es claro que también procede apreciar dicha especial agravación. También conforme a la nueva redacción otorgada por la L.O. 5/10, superior a los 50.000 €. (art. 250. 1.5 )

El artículo 250.1.7 del Código Penal construye un tipo agravado cuando el delito se cometa con "abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador ". La jurisprudencia del Tribunal Supremo ya ha advertido de la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. La STS 383/2004, 24 de marzo -con cita de las SSTS, 1753/2000, 8 de noviembre , 2549/2001, 4 de enero 2002 , 626/2002, 11 de abril y 890/2003 -, señaló que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal , quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa. La Sala entiende que, en el presente supuesto, no procede la aplicación del tipo agravado pues aún cuando es cierto que los perjudicados -en mayor o menor medida- conocían y confiaban en el acusado, tal relación sirvió para captarlos como clientes -propios y de Renta 4, a la que representaba- y que en modo alguno empleó la misma como mecanismo para distraer el dinero.

Con respecto al delito de falsedad en documento mercantil y el concepto de documento mercantil, debe recordarse la STS 48372007, 25 de junio -con cita de la STS 788/2006, 22 de junio , núm. 1148/2004, 18 de octubre y 171/2006, 16 de febrero - que dice que, desde la STS de 8 de mayo de 1997 , se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales "no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad". Como documentos expresamente citados en estas Leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes. Por tanto, lo son los cheques que endosó falsamente el acusado; los extractos bancarios confeccionados por Adolfo para ocultar sus operaciones de desinversión o no inversión y los 156 justificantes de compra y venta de pagarés no emitidos por NUEVO MUNDO, así como diversos documentos de garantía supuestamente suscritos por Íñigo , Consejero Delegado de Renta 4, que fingían garantizaban a los inversores la devolución de las cantidades invertidas.

También concurren, sin duda alguna, los requisitos del delito continuado. Se está igualmente ante más de 100 actos falsarios, realizados mediante un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, con un dolo de conjunto o unitario, mediante un mismo modus operandi. En lo que respecta al endoso falso de los cheques, según el informe pericial realizado a instancia de Renta 4, se han contabilizado, en la cuenta que la sociedad ESTUDIOS y DERIVADOS FINANCIEROS S.L., nº 0128 0010 98 0101290521, tenía en Bankinter y de la que era apoderado el acusado un total de 163 cheques ingresados indebidamente. Además fueron ingresados en esta cuenta, por el mismo mecanismo, otros 169 cheques cuyos apuntes bancarios no han podido ser comprobados al no disponer los peritos de copia de los cheques. Han de añadirse los 156 justificantes de compra y venta de pagarés no emitidos por NUEVO MUNDO, así como diversos documentos de garantía supuestamente suscritos por Íñigo . Existe con infracción de unas mismas normas y menoscabo de igual bien jurídico, y con conexidad temporal entre las diferentes acciones.

Con respecto al delito de falsedad en documento mercantil, ha quedado evidenciado que las firmas de los endosos de los cheques eran falsas. Y si bien el acusado no ha reconocido ser el autor de las firmas espurias y no cabe atribuirle pericialmente la realización de todas y cada una de las mismas, tal y como se concluye en el informe de grafítica elaborado por el Policía Nacional nº NUM004 (folios 2632 y siguientes, 2934 y siguientes, 2944 y siguientes y 3833 y siguientes de la causa) concurren hechos indiciarios concordantes, unívocos y concluyentes que permiten atribuir a Adolfo la autoría. Así consta: la no realización de las firmas por los titulares del cheque según declararon los mismos; el ingreso de sus importes en las cuentas de las que era titular el acusado o EDEFI -de la que era apoderado-; y, fundamentalmente, el hecho de que el favorecido por las acciones falsarias fuera el acusado. Lo expuesto no permite obtener otra inferencia razonable y coherente que la conducente a la autoría del citado acusado. Es más, lo expuesto sería de aplicación para el caso de que no fuera él mismo quien falsificara la firma sino que lo hubiera hecho un tercero a instancias del propio acusado. Y ello porque para los supuestos de esta última hipótesis el Tribunal Supremo viene hablando también de autoría por dominio funcional del hecho ( SSTS 1-II-1999 y 10-XI-1997 ) y no delito de propia mano.

La apropiación indebida continuada se halla en concurso ideal-medial (art. 77 del C. Penal ) con la falsedad en documento mercantil; en tanto los hechos falsarios consistentes en el endoso de los cheques y la emisión de certificaciones, simulando ser otro, los ejecutó para conseguir las apropiaciones de dinero y no para ocultar estas pues, en este segundo supuesto, estaríamos en presencia de un concurso real de delitos (art. 76 del C. Penal ).

En cuanto a la compleja cuestión jurídica de la compatibilidad de la aplicación de su exasperación punitiva (art. 74.2 del C. Penal de 1995 ) con la del subtipo agravado por la especial cuantía de la defraudación (art. 250.1.6º ) hoy 250.1.5, hemos de tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha venido afirmando la compatibilidad de su aplicación cuando uno de los hechos individuales que configuran la continuidad delictiva alcanza una cuantía de 36.000 euros, ahora 50.000 euros, aunque en los otros episodios fácticos el valor sea inferior, sin que se infrinja en estos casos el principio "non bis in ídem". La razón es clara, dice el Tribunal Supremo: el delito continuado es más grave que el delito único, pues se compone de una continuidad de varios hechos. Consiguientemente, si cada uno de los actos de la continuidad por sí mismos son ya más graves que los del tipo básico, es lógico que la agravación por la continuidad no pueda quedar sin contenido. Además, se trata de una mayor represión de una pluralidad de hechos unificados por circunstancias especiales que dan lugar a una unidad jurídica específica (doctrina establecida en la STS de 2036/2001, 6-11 , que ha sido ratificada después en las SSTS 1236/2002, 27-6 ; 155/2003, 7-2 ; 1111/2003, 22-7 ; 605/2005, 11-5 ; 700/2006, 27-6 ; y 416/2007, 23-5 , entre otras). Se deniega la aplicación conjunta del delito continuado con la agravación por razón de la cuantía defraudada en los supuestos en que ninguna de las acciones individuales de la conducta continuada defraudatoria alcanza la cifra de 36.000 euros, aunque sumadas todas ellas sí la rebasen. Cuando se da esta situación este Tribunal considera que se está ante un supuesto de concurso de normas que impide aplicar acumuladamente la penalidad del delito continuado y la del subtipo agravado del art. 250.1.6 del C. Penal . Pues si se aplicaran conjuntamente ambas agravaciones se vulneraría el principio "non bis in ídem", en cuanto que la reiteración de los hechos ilícitos integrantes del delito continuado acabaría operando también como base fáctica agravatoria para sustentar el subtipo de especial valor de la suma defraudada. En esa tesitura la jurisprudencia venía resolviendo generalmente el concurso de normas aplicando sólo el subtipo agravado del art. 250.1.6 , con arreglo al principio de especialidad o sin que se expresara argumento alguno ( SSTS 1017/1999, 16-6 ; 232/2005, 24-2 ; 1280/2006, 28-12 ; y 123/2007, de 20-2 ). Si bien en algunos casos se aplicaba el tipo básico del delito continuado y quedaba desplazado el subtipo agravado del art. 250.1.6 del C. Penal ( SSTS 276/2005, 2-3 ; 356/2005, 21-3 ; y 1155/2006, 20-11 ). A partir del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 30 de octubre de 2007 se adoptó el siguiente Acuerdo: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del art. 74-1 solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración". Tras este Acuerdo, la Sala de Casación, según se subraya en la sentencia 662/2008, de 14 de octubre , como último intérprete de la legalidad ordinaria penal ha establecido que en relación a la compatibilidad del subtipo agravado del 250.1-6 y la continuidad delictiva procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 36.000 euros, siendo además aplicable, dada la continuidad delictiva, el art. 74, pero solo en su apartado 2 . En la nueva jurisprudencia se establece por tanto que cuando las distintas cuantías apropiadas fuesen individualmente insuficientes para la calificación del art. 250.1-6 , pero sí lo fueran globalmente consideradas, en los delitos patrimoniales, según el Acuerdo del referido Pleno no Jurisdiccional de 30 de octubre 2007, la pena básica no se determinará en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Ese Acuerdo lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1-6 dado que los delitos, aún inferiores en su consideración individual a 36.000 euros, en conjunto superan esa cifra. Ahora bien, no se aplicará el art. 74.1 sino el apartado 2 del referido precepto, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena mediante la aplicación de la del subtipo agravado del art. 250.1.6 y no la del art. 249 del C. Penal ; en cambio, sí operará el apartado 1 del art. 74 cuando uno o más de los actos defraudatorios rebasen la cifra de los 36.000 euros ( SSTS 919/2007, de 20-11 ; 8/2008, de 24-1 ; 199/2008, de 25-4 ; 563/2008, de 24-9 ; y 662/2008, de 14-10 ).

En el presente caso, superan la cuantía de los 36.000 euros varias defraudaciones. Por tanto, pueden operar conjuntamente las agravaciones punitivas del art. 74.1 y del art. 250.1.6 del Código Penal .

Tercero .- De los referidos delitos continuados de apropiación indebida y falsedad es responsable en concepto de autor el acusado Adolfo , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran (art. 28, párrafo primero, del C. Penal ) tal y como ha resultado acreditado a través de la abundante prueba testifical, pericial y documental unida a las actuaciones, anteriormente analizada.

Cuarto .- Solicita la defensa del acusado, con carácter subsidiario a la libre absolución, la apreciación de la eximente del artículo 20.1 . También la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas (artículo 21.6 del CP ).

La eximente ha de ser rechazada. Consta en la causa, a efectos de su acreditación, los siguientes informes: a) El informe de fecha 21 de julio de 2004 emitido por el doctor Nicolas (folio 141) en el que se dice que Adolfo presenta un cuadro depresivo severo. b) Al folio 178 consta el resultado del reconocimiento médico forense del que fue objeto el acusado por el día de su detención, 23 de julio de 2004, en el que consta que no presenta patología urgente y que no ha precisado medicación. c) Carlos María , actual jefe de los Servicios de Salud Mental de Retiro, emitió el informe obrante al folio 296 del rollo de Sala en el que dice que atendió al acusado en una única ocasión el día 5 de diciembre de 2007. Previamente había sido tratado por el doctor Juan Francisco . En aquella única ocasión el paciente mostró preocupación por su problemática personal, laboral y judicial. Parecía mostrar problemática ansioso depresiva y le fue prescrito tratamiento con antidepresivo (Seroxat) y ansiolítico (Orfidal). Desde aquella fecha no volvió a contactar con el servicio. d) Juan Francisco , jefe de los Servicios de Salud mental de Retiro en la fecha de los hechos, emitió el informe unido al folio 3969, el 19 de julio de 2007 en el que concluye, como juicio crítico, 1) Trastorno del control de los impulsos (ludopatía). 2) Depresión mayor. Se han descartado rasgos psicopáticos de personalidad.

Al acto del juicio oral comparecieron tanto el doctor Juan Francisco como el doctor Carlos María . Ambos ratificaron sus informes.

El doctor Juan Francisco explicó que el acusado padecía un trastorno del control de sus impulsos; que era algo parecido a lo que le pasa a los ludópatas: en su caso, su ánimo era utilizar el dinero que le daban sus clientes para ganar más y más y recuperar. Ésta, dice, constituye una opinión personal que plasmó por si podía ayudar a los compañeros que le sustituyeran en el cargo. Que todo se basaba en lo que le decía su paciente de forma que si le hubiera dicho otra cosa la conclusión médica sería diferente. Que la conducta descrita no deja rastro físico. Cree que cuando emitió el informe -tres años después de que lo tratara- el acusado ya no padecía este trastorno porque así se lo narraban los familiares, que estaba totalmente alejado de ese mundo. Concluye que era consciente de lo que hacía pero que creía que iba a hacer bien y no a causar un mal pues, en este último caso, sería un rasgo psicópata, descartado en el acusado. El doctor Carlos María dijo que no podía suscribir el criterio de su compañero. Tampoco lo comparte la Sala.

La sentencia del Tribunal Supremo 1.224/2006, de 7 de diciembre , recordaba lo que el mismo Tribunal decía en la STS núm. 659/2003, de 9 de mayo "la ludopatía, o adicción al juego, puede considerarse una dependencia síquica que, cuando es grave y determina de modo directo e inmediato la comisión de hechos delictivos funcionalmente dirigidos a la obtención de fondos para satisfacer la compulsión al juego, permite ordinariamente la apreciación de una atenuante analógica del art. 21.6º en relación con el 21.2º , por tener análoga significación que otras adicciones graves prevenidas como atenuantes en el citado párrafo segundo del art. 21 .

Cuando es leve, y en consecuencia fácilmente controlable, no debe producir efecto alguno sobre la responsabilidad penal, pues el Legislador ha establecido claramente en el art.21. 2º que las adicciones o dependencias que no sean graves no constituyen causa de atenuación. Si esto es así incluso en casos de adicciones que crean dependencia física, como sucede con las sustancias estupefacientes, en mayor medida ha de aplicarse en supuestos de mera dependencia síquica como ocurre con la adicción al juego. Solo en supuestos de excepcional gravedad puede llegar a plantearse la eventual apreciación de una eximente, completa o incompleta, cuando pericialmente se acredite fuera de toda duda una anulación absoluta o cuasi absoluta de la capacidad de raciocinio o voluntad del acusado. Pero solamente respecto de acciones temporalmente inmediatas al momento en que la oportunidad del juego se presenta y domina la voluntad del agente en torno al acto concreto de jugar, y no respecto de otros actos más lejanos, que requieren cuidadosa planificación".

Efectivamente, las circunstancias modificativas de la responsabilidad precisan de una previa acreditación de sus bases fácticas. En el caso, tal base fáctica de la alegada atenuante no ha quedado acreditada pues solamente existe un dictamen médico que apoya el alegado trastorno del control de los impulsos basado, exclusivamente, en lo que el recurrente le manifestó. Al margen de que tal dolencia, la aludida ludopatía, deje o no rasgos físicos, de lo que no cabe duda es que necesariamente tiene que tener un reflejo objetivable, por ejemplo, a través de la constatación de que una parte -más o menos importante- de ese dinero distraído o ilegítimamente obtenido lo dedicó a nuevas inversiones tendentes, como dice el perito, a ganar más y más y recuperar. Ni un solo supuesto de esta naturaleza se ha documentado; es más, se desconoce el destino final del dinero una vez que era indebidamente ingresado por Adolfo en su cuenta personal o de EDEFI en Bankinter. Ello pese a la importancia de las cantidades apropiadas, pues Renta 4 ha indemnizado a determinados perjudicados en un total de 3.681.668,69 euros y han resultado perjudicados además Luis Pablo y Domingo en 71.736,09 euros; Alberto y Almudena en 9.219,29 euros; Lucía en la cantidad de 2.913,21 euros; Jesus Miguel en 9.459,80 euros; PROMAUSIN S.L en la cantidad de 39.563,90 euros, Modesta en la cifra de 54.091,09 euros; Modesta y Vicente en 128.500 euros, Sacramento en la cantidad de 299.096,72 euros, Bernardo y Melisa en la cantidad de 496.160,58 euros, Bibiana en 59.196,50 euros, Melisa y Adriana en 100.680,65 euros, Diana en la cantidad de 53.096,13 euros, Marí Luz en 23.425,23 euros, Luciano en 60.000 euros, Simón , Benedicto y Camila en 2.892,44 euros; Benedicto en la cantidad de 15.835 euros y Camila en la cantidad de 23.761,67 euros, todos pendientes de ser resarcidos. A ello ha de unirse que los antecedentes médicos se refieren a que Adolfo sufría un cuadro depresivo derivado de la preocupación por su problemática personal, laboral y judicial, en tratamiento con antidepresivo y ansiolítico. Además, no podemos olvidar la naturaleza de los hechos, caracterizados por una repetición de actuaciones durante un dilatado periodo de tiempo y alejadas de la compulsión propia del juego. Por tanto, no se ha practicado prueba suficiente de la que deducir la existencia de un trastorno grave en el acusado que pudiera dar lugar a una atenuante por analogía.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la solicitada apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El auto del TC 205/2002 de 22 de octubre , afirma que "...es doctrina de este Tribunal Constitucional que desde la perspectiva jurídica y en el marco de nuestro ordenamiento resulta ineludible reconocer la autonomía del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ) respecto al derecho a obtener una decisión motivada en Derecho y, por ende, no arbitraria (art. 24.1 CE ). El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas requiere para su satisfacción un adecuado equilibrio entre, de un lado, la realización de toda actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes y, de otro, el tiempo que dicha realización precisa que habrá de ser el más breve posible ( SSTC 58/1999, de 12 de abril, F. 6 ; 237/2001, de 18 de diciembre , F. 2). También hemos exigido una previa denuncia de la dilación o invocación del derecho ante el órgano judicial, exigencia que no constituye un mero requisito formal, sino que tiene como finalidad permitir que los órganos judiciales puedan remediar la vulneración de este derecho fundamental y con ello salvaguardar el carácter subsidiario del recurso de amparo ( STC 103/2000, de 10 de abril , F. 2)." En el mismo sentido se expresa la STS de 23-5-2003 cuando señala que "...el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca como justificado por su complejidad o por otras razones, y que es imputable al órgano jurisdiccional. Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS N° 1151/2002, de 19 de junio , «no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, de 12 de febrero )».

La STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre dice, «en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza». Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables...". En idéntico sentido se pronuncia la STS de 9-6-2003 cuando señala que "...En relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 CE el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva, destacando su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01 )...".

Tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994 ) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V ; 1456/2003, 8-XI ; 322/2004, 12-III ; y 953/2004 , entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.

En el presente caso, el acusado nunca se ha quejado de la tardanza en la tramitación de la causa. Además, si bien es cierto que el procedimiento ha sido largo en el tiempo, ello ha sido debido a su complejidad. Basta al respecto tener en cuenta la cantidad de perjudicados en la misma, varios de ellos personados en la causa como acusación particular; las cuantiosas cantidades defraudadas; las dificultades para la localización de los documentos empleados para cometer la apropiación; las pruebas periciales que se han debido practicar para el esclarecimiento de los hechos; el número de testigos que han declarado durante la instrucción y los propuestos para el acto del juicio oral (108); los implicados en los hechos, (algunos apartados de la causa en fase muy avanzada). Por tanto, no se puede apreciar la atenuante invocada.

Y en lo que respecta a la cuantía de las penas, ha de ponderarse en cuanto al criterio de la gravedad del hecho que se dan en la apropiación indebida el supuesto de agravación del art. 250 del C. Penal de la especial gravedad por el valor de la defraudación. Si la pena prevista por tales razones es de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, la aplicación del núm. 1º del art. 74 elevaría el marco penológico básico de 3 años, 6 meses y un día a 6 años y multa de 9 meses y un día a 12 meses. De otra parte el delito de falsedad es continuado, lo que determina un marco penológico básico que oscila entre 1 año 9 meses y 1 día de prisión a 3 años y multa de 9 meses y 1 día a 12 meses, mitad superior de la pena prevista por la Ley, consecuencia de la aplicación del art. 74-1º C.P . Por consiguiente, es claro que la punición separada de los delitos de falsedad y apropiación indebida le resultaría más gravosa al acusado que si acudiéramos a la exasperación punitiva del concurso medial prevista en el art. 77 del C. Penal (pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, es decir, de 4 años 9 meses y un día a 6 años de prisión), con arreglo a la cual, atendiendo a la objetiva gravedad de los hechos, se estima adecuada le imposición al acusado de la pena de CINCO años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de ONCE meses, con una cuota diaria de seis euros, al constar la declaración de insolvencia del acusado.

Quinto .- A tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y ss. y 116 del C. Penal , el acusado indemnizará a Luis Pablo y Domingo en 71.736,09 euros; Alberto y Almudena en 9.219,29 euros; Lucía en la cantidad de 2.913,21 euros; Jesus Miguel en 9.459,80 euros; PROMAUSIN S.L en la cantidad de 39.563,90 euros, Modesta en la cifra de 54.091,09 euros; Modesta y Vicente en 128.500 euros, Sacramento en la cantidad de 299.096,72 euros, Bernardo y Melisa en la cantidad de 496.160,58 euros, Bibiana en 59.196,50 euros, Melisa y Adriana en 100.680,65 euros, Diana en la cantidad de 53.096,13 euros, Marí Luz en 23.425,23 euros, Luciano en 60.000 euros, Simón , Benedicto y Camila en 2.892,44 euros; Benedicto en la cantidad de 15.835 euros, Camila en la cantidad de 28.835 euros, si bien la indemnización que ha de fijarse en su favor es la de 23.761,67 euros, reclamada por la parte y solicitada por el Ministerio Fiscal. Esa misma vinculación al principio acusatorio impide indemnizar a Juan Miguel en los 6.000 euros que reclama (diferencia entre su perjuicio en 30.000 euros y los 24.000 en que ha sido indemnizado por Renta 4) y cuya petición no ha sido acogida por el Ministerio Fiscal.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de ESTUDIOS Y DERIVADOS FINANCIEROS, S.A. y de RENTA 4, SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA S.A. en base al artículo art. 120.4º del vigente CP . Al respecto conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo nº 307/2003, de 26 de enero que remitiéndose a la de 28 de diciembre de 1990 dice que la responsabilidad civil subsidiaria derivada del artículo 22 del Código Penal (actual 120.4º ) se ha ido progresivamente ensanchando mediante una interpretación que ha tenido muy en cuenta la evolución de las realidades sociales (artículo 3º.1 del Código Civil ), para comprender en el ámbito de dicha responsabilidad todos aquellos casos en que el sujeto activo del delito actúa en servicio o beneficio del principal, con inclusión de las extralimitaciones, demasías o ejercicio anormal de las tareas encomendadas siempre que: "la meta o finalidad última sea la prestación de un servicio u obligación perteneciente al ámbito de la relación contractual establecida". En esta evolución progresista que ensancha el concepto de este tipo de responsabilidad, se ha aplicado también la teoría del riesgo y aunque no pueda hablarse en sentido estricto de que en esta esfera impere un criterio de absoluta "responsabilidad objetiva", lo que si impera es el carácter dominante de un "ponderado objetivismo".

Siguiendo esa evolución se han señalado como requisitos o características que deben acompañar a la responsabilidad civil subsidiaria, los siguientes:

1º.- No es necesario que la relación entre el responsable penal y el civil tenga un carácter jurídico concreto, ni menos aún que se corresponda con una determinada categoría negocial, pudiendo tratarse de un vínculo de hecho en méritos del cual el responsable penal se halle bajo la dependencia, onerosa o gratuita, duradera y permanente o puramente circunstancial y esporádica de un principal o, al menos, la tarea, actividad, misión, servicio o función que realiza, "cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario".

2º.- No es exigible que la actividad concreta del sujeto activo de la acción penal "redunde en beneficio" de ese responsable subsidiario.

3º.- Basta con la existencia de una "cierta dependencia", de modo que la actuación del primero "esté potencialmente sometida a una cierta intervención del segundo".

4º.- Finalmente, el delito generador de una y otra responsabilidad ha de hallarse comprendido dentro de un ejercicio, normal o anormal, de las funciones encomendadas, relacionado con la actividad, cometido o tareas confiadas el infractor (resumen de la importante sentencia, ya mencionada, de 28 de diciembre de 1990 , que a su vez recoge las de 29 de junio de 1987 , 22 de mayo y 15 de noviembre de 1989 ).

En el caso que nos ocupa, según consta en la narración fáctica y reconoce la propia Renta 4, el acusado, desde el 2 de enero de 1996 (mediante suscripción de un contrato de representación por parte de Jose Manuel -en nombre de EDEFI S.L.- y Mariano -en nombre de RENTA 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.) actuó como agente de la sociedad es decir, por cuenta y en nombre de RENTA 4, a través de la entidad ESTUDIOS Y DERIVADOS FINANCIEROS S.L (EDEFI); en el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 2 de junio de 2004 ostentó el acusado esa representación de forma personal y directa, por haberlo convenido así ambas partes. Para Renta 4, EDEFI y Adolfo eran una identidad y así lo admitió en el plenario Gerardo , Director Financiero de Renta 4 y Responsable de Control. Tal condición fue comunicada por Renta 4 a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Solo en mayo de 2004 detectaron las irregularidades en que estaba incurriendo el citado representante, momento a partir del cual procedieron a la revocación de los poderes y, conscientes de su responsabilidad, a concertar reuniones con los perjudicados a efectos de resarcirles bien mediante la reposición de su cartera de valores o con el abono de su valor, a elección del cliente. Gerardo , de forma elocuente manifestó en el acto del juicio oral que tenían plena confianza en Adolfo pero "ha salido mal" y por eso han respondido y han pagado 3.600.000 euros.

Por tanto, ante tal asunción de responsabilidad subsidiaria, ocioso es afirmar que Renta 4 falló en sus mecanismos de control respecto del representante; que Adolfo finalizó la relación de representación con RENTA 4 el 2 de junio de 2004 -a efectos de la CNMV- pero no fueron revocados sus poderes hasta el 17 de diciembre de 2004 mediante escritura pública presentada en el Registro Mercantil el 27 de mayo de 2005; que ni el cambio de representante que se produjo el 1 de julio de 2003 ni la revocación de poderes fue comunicado por RENTA 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A a los clientes aportados por su representante Adolfo , pese a que en los contratos figuraba como origen del cliente EDEFI o Adolfo . Solo debemos abordar si, como aduce Renta 4, se dan los elementos para excluir, a propósito del perjuicio sufrido por un amplio número de inversores (no indemnizados), su responsabilidad civil subsidiaria basada en que Adolfo obró absolutamente al margen de su específica misión en Renta 4, en cometidos y servicios fuera de la esfera de sus funciones, por cuenta propia y a conveniencia de los clientes que así lo decidían por ofrecerles el acusado condiciones o expectativas más rentables que aquellas que le eran ofrecidas por Renta 4. Abordaremos, de forma individualizada, cada uno de los supuestos en los que los perjudicados no han sido indemnizados:

a). Venta por parte del acusado de títulos de Alberto Y Almudena por importe de 9.219,29 euros; de Lucía por importe de 2.913,21 euros y de Jesus Miguel por importe de 9.459,80 euros. Renta 4 rechazó la indemnización a tales perjudicados como consecuencia de las sospechas que pesaban sobre Jesus Miguel (los demás son familiares), apoderado e interventor de la sucursal de Bankinter en la que el acusado tenía abierta su propia cuenta y la de EDEFI (de la que era apoderado), en las que se ingresaron los cheques falsamente endosados. La causa no se ha seguido contra él por lo que la razón aducida carece de soporte y la responsabilidad subsidiaria de Renta 4 respecto de los mismos ha de ser afrontada. Así lo aceptó su defensa en el plenario vía informe.

b) Luis Pablo y Domingo resultaron perjudicados como consecuencia de dos operaciones:

b.1.- Como consecuencia de haber ordenado, sin instrucciones para ello de sus clientes, la venta de unas participaciones en el fondo Renta 4 Eurocash FIM, que al 31 de marzo de 2004 tenían una valoración global de 37.056,26 euros . Eran clientes de Renta 4 a través del acusado, operaban con Renta 4 a través de Adolfo o EDEFI, el acusado representaba a la Sociedad de Valores a través de unos poderes legalmente otorgados e inscritos en el organismo correspondiente, la actividad de gestión que habría de realizar y realizó el acusado estaba directamente anclada a la actividad de Renta 4, el producto vendido sin su autorización era propio de Renta 4. Ha de responder, por tanto, de forma subsidiaria, por tal cantidad.

b.2.- Por la venta de una cuenta de tesorería a vencimiento por importe de 34.442,83 euros a fecha 1-5-2004, cantidad que incorporó a su patrimonio el acusado.

Resulta evidente que la operación a la que esta cantidad entregada por los citados clientes al acusado iba a ser destinada era ajena a las actividades de inversión propias de RENTA 4 y que nada tenían que ver con la condición de representante de la Sociedad de Valores, pese a negarlo los perjudicados. A los folios 369 (Activo: "cuenta de tesorería a vencimiento") y 370 ("fondo Renta 4 Eurocash FIM") de la causa constan ejemplos de los extractos remitidos por el acusado y por Renta 4 a los perjudicado sobre cada uno de los productos anteriormente mencionados. Sus diferencias son notorias para cualquiera que no sea titular de tales productos, con mayor motivo para quien los recibe mensualmente y está familiarizado con unos y otros. Pero, de lo que no cabe duda es que quien entrega una cantidad de dinero para ser invertida, de detectar que no se refleja en el extracto que le remite la Sociedad que ha de invertirlo -tampoco en la documentación que tal entidad del remite a efectos tributarios-, inmediatamente contacta con ella para obtener las aclaraciones pertinentes salvo que, como cabe inferir en el caso -conforme a lógica y las máximas de experiencia- la entrega de la cantidad tuviera como destino su inversión pero no por la sociedad de valores sino por el propio acusado quien, en nombre de EDEFI, S.L (figure o no impreso en el documento que es representante de Renta 4) remitía o confeccionaba a su antojo -según los casos- los extractos en los que, no por casualidad, sí se reflejaba la cantidad entregada. También la rentabilidad (en el caso el 3,25%). Consciente el cliente de su verdadero destino, se conformaba con el reflejo del dinero entregado en este extracto elaborado por el acusado. De tal cantidad responderá exclusivamente el acusado.

c) La entidad PROMAUSÍN S.L, a través de su representante legal Modesta entregó al acusado, el día 19 de diciembre de 2000, la cantidad de 6.760.580 pesetas (40.631,90 euros) con el objeto de proceder a su ingreso en la cuenta que la Sociedad tenía abierta a su nombre en Renta 4, no dándoles a las mismas el destino para el que le habían sido entregados, a excepción de 1.068,00 euros que entregó en Renta 4 para la apertura de una cuenta a nombre de PROMAUSÍN. PROMAUSÍN es titular de esa cuenta de Valores en Renta 4, en la que se debía ingresar el acusado el dinero recibido; el origen de tal cuenta fue el acusado; realizó tal gestión en el marco de su función como representante. Renta 4 ha de responder, por tanto, de forma subsidiaria.

d) Modesta entregó al acusado, el día 27 de diciembre de 2001 la cantidad de 9.000.000 de pesetas (54.091,09 euros) por la que el acusado emitió el correspondiente recibo con membrete de EDEFI con el objeto de proceder a la apertura de una cuenta de tesorería a vencimiento que nunca llegó a abrirse pues incorporó a continuación la cantidad recibida a su patrimonio el acusado. Varios son los datos que avalan que la operación a la que estaba destinada esta entrega de dinero era ajena por completo a las actividades de inversión propias de RENTA 4 y a las funciones del acusado como representante de la misma: 1º) Modesta , como persona física, no era titular de ninguna Cuenta de Valores en Renta 4 y lo sabía. 2º) Al folio 423 obra el recibo por el importe de 6.760.580 pesetas (40.631,90 euros) analizado en el apartado c) anterior y al folio 424 el relativo a la entrega de los 9.000.000. Sus diferencias son notorias para cualquiera en tanto en el primero se dice cual es el destino del dinero (para proceder a su ingreso en la cuenta que la Sociedad tiene abierta en Renta 4) y nada se dice en el segundo pese a que en ambos figura que EFEFI es representante de Renta 4 y los dos son firmados por el acusado. 3º.- A los folios 426 y 427 obran los extractos relativos a la "cuenta de tesorería a vencimiento" remitidos por el acusado a los clientes y al folio 444 el remitido por Renta 4. En éste no figura la entrega de los 9.000.000 pese a lo cual Modesta nunca efectuó reclamación alguna a Renta 4 sin duda porque, pese a negarlo, sabía que el dinero había sido entregado al acusado para la inversión por éste, no por Renta 4, en una cuenta con un rendimiento del 3,75%, producto del que no disponía Renta 4. Por ello Renta 4 no ha de responder, en este supuesto, de forma subsidiaria.

e) A idéntica conclusión y por los mismos motivos ha de exonerarse de responsabilidad civil subsidiaria a Renta 4 por la cantidad que Modesta y su hijo Vicente entregaron al acusado con el mismo objeto de apertura de una cuenta de tesorería a vencimiento (con fecha 16 de mayo de 2003 y por importe de 128.500 euros) cantidad que el acusado incorporó a su patrimonio al no abrir la cuenta de tesorería a vencimiento. Y es que ni Modesta -como hemos dicho- ni su hijo eran titulares de ninguna Cuenta de Valores en Renta 4; en el recibo firmado por el acusado, con el anagrama de EDEFI y en el que constaba que era representante de Renta 4, obrante la folio 425, no se decía el destino del dinero recibido; nunca recibieron extractos de Renta 4 en los que se reflejara tal ingreso y no realizaron reclamación alguna; sí los recibieron del acusado (folios 426 y 427) en los que, con membrete de EDEFI, figuran tales cantidades en la liquidación de intereses de "cuenta de tesorería a vencimiento" con una rentabilidad el 3,75%. Sin duda porque los perjudicados citados eligieron al acusado, frente a Renta 4, por interesarles más sus productos que aquéllos que les pudiera ofrecer la Sociedad de Valores.

f) Que fecha 27 de noviembre de 2003 Luciano entregó al acusado, no para Renta 4, 60.000 euros para que los invirtiese por un periodo de 6 meses en una cuenta de tesorería con una rentabilidad fija resulta acreditado a través del recibo unido al folio 2.631 de la causa y de su no anotación o constancia en los extractos remitidos al perjudicado por Renta 4 y que constan a los folios 1.419 y siguientes. Ello porque convinieron ambos destinarlo a actividades de inversión ajenas a Renta 4 y producidas en un ámbito particular, en el que nada tenían que ver con la condición de Adolfo de representante de la Sociedad de Valores, pese a negarlo los perjudicados. Por los siguientes motivos: 1º) Ni esta cantidad ni otras entregas realizadas por Luciano al acusado a título particular (2.000.000 de ptas. el 2-3-99 -folio 1349 en relación con el 1424-, 850.000 ptas. el 4-3-99-folios 1350 en relación con 1424- y 2.500.000 ptas.- folio 1351-) tuvieron su reflejo en los extractos bancarios de Renta 4, a diferencia de la entrega que efectuó el 10-02-98 por importe de 1.150.000 ptas. que si aparece en los mismos (folios 1.421 en relación con el 1.365). 2º) En los primeros supuestos solo emitió recibo EDEFI y en el segundo RENTA 4. 3º) Nunca recibió extractos de Renta 4 en los que se reflejara tal ingreso pese a lo cual no realizó reclamación alguna. 5º) Sí los recibió del acusado (folios 1.352 a 1.363) y en ellos, con membrete de EDEFI, figuran tales cantidades en la liquidación de intereses de "cuenta de tesorería a vencimiento" con una rentabilidad del 5% y 5,50%. 6º) Las diferencias entre los dos tipos de extracto son notorias para cualquiera, con mayor motivo para quien recibe ambos y se aquieta con su contenido, sin duda porque refleja aquello que pactó con el acusado: la inversión por su cuenta y riesgo en productos de alta rentabilidad a los que era ajeno por completo Renta 4 y en las que intervino el acusado al margen de su función de representación. Renta 4 no ha de responder por tal cantidad de forma subsidiaria al haber actuado al margen de sus funciones como representante de la Sociedad de Valores.

g) De los perjuicios sufridos por los herederos de Rita ( Simón , Benedicto Y Camila ), como consecuencia de la orden dada por el acusado el 22 de noviembre de 2002, sin la autorización de su titular, por la venta de 292 acciones de telefónica por importe de 2.892,44 euros , ha de responder Renta 4 pues suscribió la fallecida con Renta 4, a través del acusado, un contrato de Gestión de Cartera el día 7 de septiembre de 2000 (folio 2727) a la que pertenecían esas acciones vendidas; realizó Adolfo tal gestión en el marco de su función como representante.

h) Benedicto entregó al acusado, en su condición de representante de RENTA 4 y para la adquisición de valores, con fecha 1 de julio de 2004, la cantidad de 31.335 euros. Retiró posteriormente 15.500 euros el 15 de julio de 2004, haciendo suyos el acusado los 15.835 euros restantes. Así consta a los folios 2743 y 2744. La responsabilidad subsidiaria de Renta 4 ha de hacerse extensiva a esta cantidad por cuanto: 1º) El perjudicado suscribió con Renta 4, a través del acusado, en el año 1996, un contrato de Gestión de Cartera y operó con Renta 4 durante la década de los noventa no volviendo a mover la misma hasta esa fecha, no volvió a invertir. 2º.- Renta 4, pese a conocer el origen de este cliente, no comunicó a Benedicto que el acusado -ni por sí ni a través de EDEFI- era representante de Renta 4 permitiendo de esta forma que le hiciese entrega de tal cantidad de dinero en su condición de representante de la Sociedad de Valores.

i) También ha de extenderse la responsabilidad subsidiaria de Renta 4 a las entregas que el 30 de mayo de 2004 y 1 de julio de 2004 Camila efectuó al acusado, precisamente en su condición de representante de RENTA 4 y para la adquisición de valores, por importe de 31.335,00 euros y 15.500,00 euros, respectivamente, de las que retiró posteriormente 1.000,00 y 17.000,00 euros haciendo suyos el acusado los estantes 28.835,00 euros (constan documentados a los folios 2745 y 2746). Y ello por cuanto: 1º) Camila no conocía al acusado. 2º) No entregó el dinero al acusado sino a su abuela para que se lo hiciera llegar al acusado -al que le unía una gran amistad- para su inversión en Renta 4. 3º) Al no ser cliente de Renta 4, tampoco hasta las fechas reseñadas del acusado, carecía de criterio para diferenciar unos extractos de otros. 4) Desconociendo su hermano que había dejado el acusado de representar a Renta 4 y no siendo ella cliente de la sociedad, le resultó imposible, por causa solo imputable a Renta 4, conocer que desde el 2-6-04 no era su representante y que en ningún caso podría hacerle llegar tales cantidades una sociedad a la que no representaba.

j) Por el contrario, solo ha de responder civilmente el acusado por las siguientes cantidades pertenecientes a: Bernardo Y Melisa entregaron a Adolfo 90.000 euros en una ocasión y 357.000 euros en otra; Sacramento le entregó 299.096,72 euros; Bibiana 59.196,50 euros; Sara - cuyas herederas son Melisa Y Adriana - 100.680,65 euros; Diana 53.096,13 euros; Marí Luz 23.425,23 euros. Las razones que conducen a considerar, sin el menor atisbo de duda, que estos ahorros que llegaron al acusado -a través de Bernardo - le fueron entregados para que los destinara a actividades de inversión ajenas a aquellas que realizaba RENTA 4 y que nada tenían que ver con su condición de representante de la Sociedad de Valores son múltiples: 1º) Bernardo era, además de titular de dos carteras de valores en RENTA 4 (una a su nombre y otra al de su esposa Melisa , a través de su representante EDEFI) gestor, desde hacía tiempo, del patrimonio de varias personas que habían depositado en él toda su confianza, entre las que se encontraban Sacramento , Marí Luz y Diana , Bibiana y su suegra Sara , ya fallecida, y de las que son sus herederas su esposa y la hermana de esta Adriana . 2º) Pese a que en el juicio oral dijo que no era experto en banca admitió lo contrario al decir que había trabajado en entidades bancarias tales como BBVA, Banco Exterior, Banco Atlántico, Grupo Rumasa; que en la banca había tenido diversos empleos, desde simple empleado hasta apoderado, encargado de las inversiones, funciones de gestión, organización, también había desempeñado labor docente marcando la practica a seguir por las sucursales bancarias en determinadas actividades. 3º) Bernardo sabía que Adolfo también se dedicaba a actividades de inversión ajenas a aquellas que realizaba RENTA 4 y así lo admitió en el acto del juicio oral al decir que en el ámbito descrito conoció a Adolfo , tanto por ser representante de Renta 4 como antes de ostentar tal representación por haber tenido con él, directamente y no en su condición de representante, alguna gestión tangencial. 4º) Tanto él como su esposa Melisa (enferma actualmente) tenían abiertas las carteras de valores NUM006 y NUM007 en Renta 4 para realizar inversiones (documentos 12 y 13 de la pieza separada, ambos son de fecha 1 de diciembre de 1995). Tenía por tanto sobrado conocimiento del formato de los extractos remitidos por Renta 4 y capacidad sobrada para diferenciar estos de los que le eran remitidos por el acusado (Folios 1.887 y siguientes). 5º) Pese a su capacidad profesional, no efectuó reclamación alguna cuando constató que en los extractos remitidos por Renta 4 no figuraban las cantidades por él entregadas ni aquellas pertenecientes a las personas cuyo patrimonio gestionaba, anteriormente indicadas, pese a la importancia de las aportaciones de uno y otros. 6º) En la pieza separada -documento nº 8 de la querella (documentos 19, 10, 16, 16-2, 15, 10, 19, 16) y documento nº 9 (compuesto por los documentos 18, 1, 7, 2, 2, 2, 3)- aparecen liquidaciones de compra y venta, firmadas por el acusado, de cuentas con nombres tales como MARIMAR I, BEA, CAMPILLO, PRISA, IBS, CALANDRIA I, ALGAR, SOL. Le fueron exhibidas a Bernardo en el plenario reconociendo que lo que en las mismas figura manuscrito fue realizado por él. 7º) A los folios 2.989 y siguientes constan ocho certificaciones emitidas por Bernardo en las que, en calidad de gestor de la cuenta denominada, según el caso, MARIMAR I, BEA, CAMPILLO, PRISA, I.B.S, CALANDRIA I, ALGAR, SOL, que se halla abierta en EDEFI, S.L ., hacía constar la titularidad real de cada una de esas cuentas con nombres clave. 8º) Todas están fechadas en febrero de 1999 y firmadas por Bernardo y el acusado (en nombre de EDEFI), como reconoció en el juicio oral Bernardo , tras serle exhibidas explicando, de forma que no puede compartirse habida cuenta su cualificación, que tal certificación se debió a un craso error por su parte porque las cuentas eran titularidad de Renta 4 y no de EDEFI como hizo constar, toda vez que EDEFI no es entidad financiera por sí misma sino en representación de Renta 4. 9) Admitió que el acusado le había restituido, en diversas ocasiones, cantidades que anteriormente le habían entregado para ser invertidas, correspondientes a las cuentas, respectivamente, de MARIMAR I, MARIMAR II, PRISA Y ALGAR (se refleja, por ejemplo, a los folios 1.191, 1.193, 1.194 y 1.195). 10) Su calificación impide aceptar la explicación que ofreció sobre el particular relativo a que Renta 4 no les enviaba extractos mensuales en los que se recogieran los ingresos y movimientos de las cantidades de estas cuentas con nombres clave (por las que no han sido resarcidos) y que, según dijo, obedecía a que tenían la misma consideración que los pagarés forales y además no sabía que Nuevo Mundo no podía emitir pagares de empresa. Tal versión se torna en inviable desde el momento que cuenta el testigo perjudicado con la solvencia profesional y cualificación indicada y además explicó que antes del año 1992 compró pagarés forales (instrumentos financieros que permitían a Renta 4 no comunicar la titularidad al ser títulos opacos, aunque legales) con nombres claves tales como TEIDE, CANTABRIA y otro, que estos pagarés forales finalizaron en el 1992 y que en ese momento él los regularizó y dejó de tener el montante proveniente de tal regularización en Renta 4 por haberlo trasladado a otro lugar que no recordaba.

k) Por último, la suerte que las inversiones efectuadas por Inés , a través de de EDEFI, en RENTA 4 (18.030,36 euros, 30.050,61 euros y 12.020,24 euros) han corrido han de excluirse de cualquier tipo de indemnización en este procedimiento, tanto por el acusado como por Renta 4. Ello porque, como consta a través del informe pericial emitido por Pelayo y Sergio , a instancia de Renta 4, de fecha 27 de mayo de 2010 (unido en el anexo del rollo de Sala) tales cantidades fueron efectivamente invertidas en instrumentos complejos financieros -derivados- que le generaron importantes pérdidas. Por tanto, no existió operación fraudulenta alguna por parte del acusado. Así, consta en la causa que RENTA 4 comunicó a Inés , puntualmente, la posición negativa que arrojaba su inversión a fecha 31 de octubre de 2002 (folio 2.579). Inés trató de paliar con ingresos periódicos (6.000,00 euros los días 18 de abril, 24 de mayo, 27 de junio, 5 de septiembre y 4 de noviembre de 2002; 31.020 euros en el año 3003; 9.675,02 euros en el año 2004) tal posición negativa, lo que arroja un resultado deudor a favor de RENTA 4 de 67.725,21 euros.

A las referidas cantidades deberán añadirse los intereses legales devengados desde la fecha de la defraudación.

La propia naturaleza jurídica de la responsabilidad subsidiaria de RENTA 4, SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA S.A., en base al artículo 120.4º del vigente Código Penal , excluye la posibilidad, por incompatible en este procediendo, de ser indemnizada en la cantidad en la que ha resarcido a parte de los perjudicados.

Sexto .- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta (art. 123 del C. Penal ), incluidas las de las acusaciones particulares.

Fallo

CONDENAMOS a Adolfo , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida en la modalidad agravada de especial valor de la defraudación, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a las penas de CINCO años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de ONCE meses , con una cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa que dejare de satisfacer, y a que abone las costas del juicio, incluidas las de las acusaciones particulares.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a: Luis Pablo y Domingo en 71.736,09 euros; Alberto y Almudena en 9.219,29 euros; Lucía en la cantidad de 2.913,21 euros; Jesus Miguel en 9.459,80 euros; PROMAUSIN S.L en la cantidad de 39.563,90 euros, Modesta en la cifra de 54.091,09 euros; Modesta y Vicente en 128.500 euros, Sacramento en la cantidad de 299.096,72 euros, a Bernardo y Melisa en la cantidad de 496.160,58 euros, a Bibiana en 59.196,50 euros, a Melisa y Adriana en 100.680,65 euros, a Diana en la cantidad de 53.096,13 euros, a Marí Luz en 23.425,23 euros, a Luciano en 60.000 euros, a Simón , Benedicto y Camila , como herederos de Rita , en 2.892,44 euros; a Benedicto en la cantidad de 15.835 euros, a Camila en la cantidad de 23.761,67 euros.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de ESTUDIOS Y DERIVADOS FINANCIEROS S.L. y de RENTA 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A. La primera se extiende a todos los perjudicados citados. La de la segunda se excluye respecto de 34.442,88 euros en que han de ser indemnizados Luis Pablo y Domingo ; 9.000.000 de pesetas (54.091,09 euros) a favor de Modesta ; 128.500,00 euros en favor de Modesta y su hijo Vicente ; 60.000 euros a favor de Luciano ; de Bernardo Y Melisa por importe 447.000 euros; de Sacramento por importe de 299.096,72 euros; de Bibiana por importe de 59.196,50 euros; de las herederas de Sara ( Melisa Y Adriana ) por importe de 100.680,65 euros; de Diana por importe de 53.096,13 euros; de Marí Luz por importe de 23.425,23 euros.

Se ratifica la declaración de insolvencia del acusado.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

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