Sentencia Penal Nº 404/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 404/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 393/2010 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 404/2010

Núm. Cendoj: 28079370072010100806


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 393/2010-RJ-

Procedimiento de Origen : JUICIO DE FALTAS Nº 892/2009

Órgano de Procedencia : JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 24 DE MADRID

SENTENCIA Nº 404/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilma. Sra. de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

En Madrid a treinta de diciembre de dos mil diez.

La Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril, Presidente de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid por FALTA DE LESIONES en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Jose Ignacio Y Alejo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y los apelantes citados.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2009 en la que se establecen como hechos probados que: "El día 31 de julio de 2009 cuando Alejo estaba corriendo por el parque Berlín, chocó con Jose Ignacio , este intentó sujetar por detrás a Alejo quien le golpeó en la cara cayendo este al suelo, donde le dio patadas. Como consecuencia de estos hechos Alejo presentó un eritema en región dorsal del cuello; Jose Ignacio presentó policotusiones con herida contusa en el arco zigomático derecho y frontal derecho, herida contusa en cara anterior del hombro izquierdo y herida contusa a nivel dorsal de hemitorax derecho a nivel medio, de las que tardó en curar 10 días impeditivos".

Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor responsable de una falta de MALOS TRATOS a la pena de 10 días multa con una cuota día de 2 euros y debo condenar y condeno a Alejo como autor de una falta de LISIONES a la pena de un mes multa con una cuota día de 2 euros, a que indemnice a Jose Ignacio en la cantidad de 600 euros y al pago de las costas por mitad".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para antes esta Audiencia Provincial por Jose Ignacio y Alejo ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, formularon las alegaciones que obran en autos. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 393/2010; señalándose día para la resolución del recurso.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Los dos apelantes muestran su disconformidad con la sentencia de la instancia formulando una alegación común, puesto que ambos consideran que la Magistrada de la instancia ha valorado erróneamente la prueba que se practicó en el acto del juicio solicitando cada uno de ellos ser absuelto, interesando el apelante Jose Ignacio que se condene además a Alejo al pago de una indemnización por la rotura de sus gafas. Además, el apelante Alejo alega, en primer lugar, que se han quebrantado las normas y garantías procesales ya que no se le dio traslado de la denuncia al momento de ser citado siendo esta la primera de las alegaciones que ha de analizarse aun cuando el recurrente no vincula la misma a una declaración de nulidad de lo actuado.

El examen del procedimiento permite comprobar que en la citación a los ahora recurrentes se cumplieron las formalidades establecidas en el art. 967 de la LECrim y, aun cuando no se le remitía copia de la denuncia formulada si se hacía mención a los hechos sobre los que iba a versar el juicio que es de lo que en definitiva se pretende cuando en dicho precepto se establece que se remita copia de la denuncia, precisamente que conozca los hechos denunciados y pueda aportar al acto del juicio las pruebas de que intente valerse. Alejo conoció de esa forma sobre que hechos versaba el acto del juicio y el tiempo de curación de las lesiones de Jose Ignacio o las pretensiones que hubiera planteado el mismo con anterioridad a la celebración del acto del juicio no figuran lógicamente en la denuncia y para su conocimiento tendría que haber solicitado examinar las actuaciones en el Juzgado sin que conste que lo haya solicitado en momento alguno. Por tanto, no puede prosperar su alegación de que se quebrantaron normas esenciales del procedimiento.

El recurrente Jose Ignacio afirma que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en aquellos extremos que le perjudican: afirma que él no intento sujetar por detrás a Alejo y sostiene que debido a los golpes que recibió de éste se le rompieron las gafas y, constando su valor en las actuaciones, no se ha declarado probado este hecho ni se ha establecido indemnización alguna por el perjuicio que sufrió. Esta alegación no puede prosperar. Parte el apelante de que únicamente ha quedado acreditado aquello que él ha relatado y que se ha visto corroborado por las manifestaciones de la testigo que declaro a su instancia, pero lo cierto es que ni en el acto del juicio ni tampoco en su recurso da explicación alguna a cómo se pudo producir Alejo el eritema que presentaba en el cuello siendo la explicación que éste facilitó plenamente compatible con la existencia de dicho eritema, ya que Alejo sostuvo que Jose Ignacio le cogió por detrás.

Respecto de la rotura de las gafas, nada se dice en la sentencia pero quien ahora resuelve considera que este hecho no está acreditado puesto que no prueba la citada rotura la presentación de una factura que lo que acredita es que se han comprado y pagado unas gafas, pero nada más. Jose Ignacio , al declarar en la comisaría manifestó que por los hechos por los que estaba formulando la denuncia extravió unas gafas de lectura de la marca Prada; sin embargo, en el acto del juicio afirmó que se le habían roto. Esta contradicción no resulta explicada en el acto del juicio por lo que no puede hacerse responsable a Alejo de la adquisición de unas nuevas gafas ya que sí sería responsable si se las hubiera roto al darle un golpe pero en ningún caso si como resultado del incidente que surgió entre ambos las perdió.

Por su parte, Alejo también muestra su disconformidad con la sentencia de la instancia y también considera que se ha valorado erróneamente la prueba que se practicó en el acto del juicio y ello porque en el relato de hechos probados no se recoge su versión de lo sucedido ya que en su recurso ni valora ni tiene en cuenta la entidad de las lesiones que aparecen recogidas en el parte médico emitido horas después de que ocurrieran los hechos. En dicho parte médico, folio 10 de las actuaciones, se hace constar que Jose Ignacio presenta policontusiones y más concretamente: una herida contusa a nivel del arco cigomático derecho y frontal derecho, una herida contusa en cara anterior del hombro izquierdo y otra herida contusa a nivel dorsal de hemitórax derecho, refiriendo también dolor en diversas zonas de su cuerpo. Esas heridas difícilmente se corresponden con la forma en la que el Sr. Alejo afirma que sucedieron los hechos limitándose él a darle sin querer un golpe en la cara cuando el Sr. Jose Ignacio le cogió por detrás, marchándose a continuación del lugar.

En definitiva, la prueba practicada no permite afirmar que el apelante cuyo recurso se está analizando actuó en una situación de legítima defensa puesto que lo que resulta de la prueba practicada es que tanto Jose Ignacio como Alejo tuvieron un enfrentamiento que derivó en que uno de ellos tuvo lesiones que requirieron una primera asistencia y el otro no requirió asistencia pero si presento un eritema por lo que ha de mantenerse la condena de ambos en la forma que se ha establecido en la sentencia de la instancia, desestimando en consecuencia los dos recursos de apelación planteados y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio Y Alejo contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 393/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid con fecha 18 de febrero de 2009 , debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña Mª Luisa Aparicio Carril que la dictó estando celebrando audiencia pública, de que certifico.

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