Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 404/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 136/2010 de 19 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 404/2010
Núm. Cendoj: 32054370022010100400
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00404/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 51 2 2004 0200436
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000136 /2010- T
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2009
RECURRENTE: Constancio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JESUS MARQUINA FERNANDEZ
Letrado/a: ELOY SOTELO NOVOA
RECURRIDO/A: Ignacio , Prudencio
Procurador/a: SONIA OGANDO VAZQUEZ, SONIA OGANDO VAZQUEZ
Letrado/a: FRANCISCO-JOSÉ OLIVEIRA COBELAS, JOSE CAPON CAPON
SENTENCIA Nº 404/10
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ILMOS/AS. SRES/SRA.:
Presidenta:
Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as:
DON MANUEL CID MANZANO
Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO
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En OURENSE, a DIECINUEVE de OCTUBRE de DOS MIL DIEZ.
Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE el Rollo de apelación número 136/10, relativo al recurso de apelación interpuesto por Constancio , representado por el Procurador JESÚS MARQUINA FERNÁNDEZ y asistida por el Letrado ELOY SOTELO NOVOA, adhiriéndose al mismo el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ourense; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes, y como parte recurrida Ignacio , representado por la Procuradora SONIA OGANDO VÁZQUEZ y asistido por el Letrado FRANCISCO J. OLIVEIRA COBELAS, y Prudencio , representado por la Procuradora SONIA OGANDO VÁZQUEZ y asistido por el Letrado FRANCISCO JOSÉ CAPÓN CAPÓN, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 8 de febrero 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"1. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables, a Prudencio y a Ignacio , de la infracción penal que se le imputaba en este Juicio, con declaración de oficio de las costas.
2. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa."
Y los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Se declaran probados los siguientes hechos:
El acusado Prudencio , mayor de edad al haber nacido el 11 de noviembre de 1971, con DNI NUM000 , en fecha no determinada pero a finales del año 2003, cubrió a máquina una letra de cambio, en la que figuraba como librador el mismo, como librado Constancio , como importe noventa y dos mil euros y como fecha de vencimiento el 14 de diciembre de 2003. El texto de la letra contenía diversas alteraciones, en particular después de la redacción originaria se añadió en letra la frase "noventa y" delante de dos mil, asimismo la fecha de vencimiento original no es la que figura en la letra es decir no es el 14 de diciembre de 2003. No ha quedado debidamente acreditado que se alterase el importe consignado en cifra añadiendo en número un 9 delante de 2000. Esta letra fue aceptada el 4 de noviembre de 2003 por Constancio .
Prudencio el 5 de diciembre de 2003 endosó la letra de cambio al acusado Ignacio , mayor de edad al haber nacido el 1 de noviembre de 1959, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales. Ignacio presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Orense demanda de juicio cambiario contra Constancio y contra Prudencio con base en esa letra de cambio y acompañando la misma a la demanda. Este juicio cambiario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Orense (actual Instancia 4) actualmente se encuentra suspendido por auto de 26 de febrero de 2004 por prejuicialidad penal.
No se ha acreditado que las alteraciones que presenta la letra de cambio fueran realizadas ni por Prudencio ni por Ignacio después de la aceptación de la misma por parte de Constancio , con ánimo de alterar el tráfico jurídico mercantil y obtener un beneficio ilícito."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Constancio , que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a efectos de alegaciones, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal, y siendo impugnado por la representación procesal de Ignacio y de Prudencio .
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 136/10 para resolución del recurso interpuesto.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense, por la que se absuelve a los acusados de un delito de falsedad y de un delito de estafa, se alza en apelación, la representación de la acusación particular interesando la revocación de la sentencia dictada en base a lo que considera indebida valoración probatoria efectuada por la Juzgadora; se adhiere al mismo la representante del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- A fin de dar cumplida satisfacción a la pretensión del recurrente la invocación de tal motivo exige realizar una nueva valoración de la totalidad del conjunto probatorio tanto el obrante en las actuaciones, como de la prueba desplegada en el plenario y sujeta por lo tanto al principio de inmediación, lo que supone que alcanzar una solución distinta a la patrocinada por la Juzgadora, pasa por el respeto y seguimiento de la conocida Doctrina al efecto establecida por el Tribunal Constitucional, en cuanto afirma la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, recogiendo así el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, con lo que pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, cuando solo se pretende una distinta valoración jurídica de hechos probados que se han de mantener inalterables, es lo cierto que cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado realizando un nuevo relato fáctico, la apelación no puede resolverse al menos sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho y de todas aquellas pruebas que van apoyar la conclusión condenatoria.
TERCERO.- Y en el presente caso no se ha celebrado nueva vista porque el recurrente no lo ha interesado, no pudiendo su omisión sea sustituida por la petición articulada por la parte adherida, que no puede interesar ni más ni algo distinto de lo postulado en el recurso principal, y en consecuencia ni han sido oídos los acusados, ni tampoco se ha sometido a contradicción las pruebas periciales llevadas a efecto en la instancia, y siendo ello así y con acatamiento de la Doctrina sentada por el TC, ha de prevalecer el relato de hechos probados y la apreciación personal que la Juzgadora obtuvo de las pruebas a su presencia practicada, debiendo concluir en base a ello en idéntico pronunciamiento que el de la sentencia impugnada con rechazo del presente recurso.
CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas de conformidad a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 20/09, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

