Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 404/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 11/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 404/2010
Núm. Cendoj: 47186370022010100390
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00404/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 2
Rollo : 11/10
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1000/07
SENTENCIA Nº 404/10
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
En Valladolid a treinta de diciembre de dos mil diez.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto en juicio oral y público, el Rollo de Sala nº 11/2010 tramitado por el Procedimiento Abreviado, dimanante de las DP-PA 1.000/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, por delito de estafa y de falsedad documental, seguido contra: Aida , con DNI NUM000 , nacida en Valladolid el 26-11-1963, hija de Gregorio y de Lucía, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de esta ciudad de Valladolid, sin que le consten antecedentes penales y en libertad por esta causa. Está representada por la Procuradora Sra. Guillén Zanón y defendida por el Letrado Sr. Nogués Moreno.
Ha sido parte acusadora: la acusación particular ejercitada por don Epifanio y don Felicisimo , representados por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres y asistidos por el Letrado Sr. Reinhard Koning.
El Ministerio Fiscal intervino en la representación que le es propia sin formular acusación contra la citada acusada.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
I.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid como Diligencias Previas 1000/2007, en cuyo seno se practicaron todas aquellas diligencias de investigación que se estimaron procedentes.
II.- Una vez dictado por el Instructor el Auto de imputación, acordando continuar las presentes Diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado, se concedieron los traslados previstos en la Ley.
La acusación particular presentó su escrito de acusación, con proposición de las pruebas de que intentaba valerse para el juicio.
El Mº Fiscal no formuló escrito de acusación entendiendo que no existen motivos suficientes para formular escrito de acusación contra doña Aida derivado de los hechos objeto de estas actuaciones.
Por Auto de 8-2-2010 se decretó la Apertura del juicio oral y se tuvo por formulada acusación contra Aida por delito de estafa y de falsedad documental. Seguidamente se dio el trámite previsto en la Ley a las demás partes. El Mº Fiscal presentó escrito considerando que los hechos realizados por la acusada no son constitutivos de infracción penal y propuso las pruebas que estimó oportunas. La Defensa de la acusada evacuó su respectivo escrito de defensa proponiendo las pruebas de que intentaba valerse para el juicio.
III.- Tras remitirse las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valladolid al ser el órgano competente para su enjuiciamiento y fallo, fueron recibidas en esta Sección Segunda donde se formó el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 11/2010 y se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas que se consideraron pertinentes, procediéndose a señalar día para la celebración del juicio.
En el día y hora señalados, comparecieron las partes y se celebró el juicio en diversas sesiones conforme consta en el acta correspondiente.
IV.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del C. Penal , siendo de aplicación el tipo agravado del art. 250 al concurrir la circunstancia 1ª (bien de primera necesidad, en este caso, la pensión de jubilación) y la circunstancia 7ª (aprovechándose de las relaciones personales entre estafador y víctima). Igualmente constituyen un delito de falsificación de documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390 de dicho Código . Entiende que de los mismos es responsable Aida en concepto de autor, concurriendo la circunstancia de reincidencia (art. 22.8 del Código Penal ). Procede imponer a la acusada la pena de 8 años de prisión por el delito de estafa y 2 años por el delito de falsedad documental. En cuanto a la responsabilidad civil alega que al haberse reintegrado las diferentes cantidades devengadas por la utilización de los teléfonos por parte del banco, al permitir tal entidad el pago de las facturas de los teléfonos móviles en una cuenta particular, cuando era una empresa la que se supone que hacía el consumo, sin la autorización expresa de don Epifanio , no existe en contra de mis representados ningún daño patrimonial en la actualidad, por lo que se reclama en concepto de responsabilidad civil la cantidad de un euro.
V.- El Mº Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, estimando que los hechos realizados por la acusada no son constitutivos de infracción penal, la misma no es responsable de ilícito penal alguno, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y no procede imposición de pena alguna, interesando la libre absolución de la acusada.
VI.- La Defensa de la acusada Aida igualmente elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. Se mostró disconforme con los hechos de la acusación particular y consideró que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendida, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de la misma con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Hechos
El 15 de febrero de 2006 se constituyó la sociedad "Crespo Ausocua Francisco 000769734S sociedad limitada nueva empresa", por parte de Felicisimo y de la acusada Aida , siendo socios al 50% y designándose administrador único a Felicisimo .
Felicisimo y Aida mantenían una relación sentimental.
Ambos explotaban el bar Avenida II en la calle Caamaño nº 51, y crearon la sociedad limitada antes citada para seguir entre ellos con la explotación de dicho bar, teniendo suscrito un contrato de alquiler de dicho local de fecha 1-10-2005 donde se explicitaba que lo tomaban en arrendamiento para el desarrollo de dicha actividad de hostelería ya sea en régimen de sociedad civil como personas físicas o como sociedad mercantil que puedan constituir en un futuro.
Con fecha 2 de marzo de 2006 Aida dio de alta, a nombre de la citada sociedad Crespo Ausocua Francisco SLNE, tres líneas telefónicas para tres terminales comprados a Amena, señalando como cuenta de pago la que tenía abierta la sociedad en Caja España con número 2096 0214 09 32755975104. En ese contrato se reseñaba que la persona autorizada de dicha sociedad era Felicisimo . La acusada firmó con su verdadera firma y bajo la reseña de su número del documento de identidad. El empleado de la compañía de telecomunicaciones que realizó esos documentos puso las iniciales "P.O" en la parte superior de la firma del cliente. Esos teléfonos los utilizaron la acusada, su madre y su hijo, manifestando que lo empleaba también para llamadas relacionadas con el trabajo en el bar.
En esas fechas (marzo 2006) la relación sentimental entre Felicisimo y Aida estaban deterioradas, habiéndose iniciado el juicio de faltas 530/2006 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid con denuncias recíprocas, si bien luego reanudaron esta relación yéndose juntos en vacaciones de Semana Santa y finalizando la misma en junio de 2006.
Las facturas procedentes del uso de estos teléfonos se giraron inicialmente a la cuenta de Caja España que tenía la sociedad Crespo Ausocua Francisco SLNE designada en el contrato. Pero la misma fue cancelada el 20-3-2006. Posteriormente dichas facturas se derivaron a otras cuentas, llegando a cargarse en la cuenta nº NUM003 y luego en la NUM004 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de las que eran titulares los padres y otros familiares de Felicisimo (su padre es Epifanio ). No se ha podido determinar que la acusada realizara ese cambio de domiciliación o diera instrucciones al efecto o facilitase los números de esas cuentas.
La sociedad Crespo Ausocua Francisco SLNE no se ha disuelto ni liquidado.
La entidad bancaria ha reintegrado a Epifanio las diferentes cantidades devengadas por la utilización de los teléfonos citados. No existe daño patrimonial en la actualidad para el citado Sr. Epifanio ni para su hijo Sr. Felicisimo que ejercen la acusación particular.
La acusada Aida es mayor de edad, nacida el 26-11-1963 y carece de antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados no son constitutivos del delito de falsedad documental que se imputa a Aida al amparo del artículo 395 en relación con el artículo 390 del Código Penal .
En primer término hemos de significar que en el Auto de 8 de mayo de 2008 dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid (folio 174 a 176) se alzó el sobreseimiento provisional, acordado en su día, exclusivamente por si los hechos pudieran configurar un presunto delito de estafa pues, según se indica literalmente:"en el caso de que se acreditara que la denunciada, de forma maliciosa, domicilió el pago de los teléfonos en una cuenta corriente de titularidad de otras personas, concretamente de los padres de su antiguo novio, cando ya se había producido la ruptura de la relación entre ellos, sí se podría hablar de un posible delito de estafa y tal circunstancia no ha sido investigada". A estos efectos se siguió la instrucción. Y únicamente sobre dichos extremos se le tomó declaración a Aida en calidad de imputada, como se observa a los folios 211 y 212, sin alusión a una eventual falsedad de documento/s. Y el Auto de imputación (folios 356 y 357) quedó circunscrito en torno a un probable delito patrimonial, sin contener referencias concretas de hecho ni de derecho sobre ninguna falsedad documental. Es por ello que desde este punto de vista de las garantías formales y constitucionales, contenidas en el artículo 24 de la Constitución, existen un serio óbice para poder apreciar en este proceso frente a la acusada un delito de falsedad documental.
No obstante lo anterior, y entrando en el fondo de la cuestión, tampoco queda demostrado que la acusada haya cometido el delito de falsedad documental del que se le acusa al amparo del artículo 395 del Código Penal .
Para que pueda darse tal delito hemos de estar ante alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 del C. Penal , quedando destipificada la falsedad ideológica consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos.
La parte acusadora considera que esta falsedad se produce en el documento o documentos firmados por Aida , de fecha 2-3-2006, en el que contrata tres líneas telefónicas a nombre de la sociedad limitada "Crespo Ausocua Francisco SLNP" donde aparece las siglas "PO" encima de su firma, cuando el Administrador único de la sociedad era Felicisimo .
En este punto debemos indicar: 1º) Que esos documentos figuran a los folios 14 y 15 de las actuaciones. 2º) Es cierto que el Administrador de dicha sociedad era Felicisimo , pero en esos documentos se consigna como cliente a dicha sociedad y que la persona autorizada por la misma es únicamente Felicisimo , ajustándose a la realidad. 3º) La firma de esos documentos es la de Aida sin imitar ni fingir la firma de otra persona, indicando su propio número de documento de identidad. 4º) Y las letras "P.O." no consta que fueran puestas por la acusada sino que se corresponde con el resto de la letra del contrato y anexos efectuada por el empleado o empleada de Amena. La acusada se limitó a solicitar esas líneas en nombre y cargo de la sociedad, de la que era socia al 50% aunque no era la administradora, llevando una copia de la constitución de dicha sociedad (en la que figuraba como administrador único el Sr. Felicisimo ) y firmando en dichos contratos con su propia firma y con su número de identidad. No queda tampoco aclarada la interpretación precisa que se diera por dicha persona a las siglas P.O., ni en base a qué datos procedió a consignarla, pues no se ha contado con la declaración de dicho empleado/a. Pero sería una mención que no integrarían las tres primeras modalidades del artículo 390 del C. Penal , que son las únicas que configuran la conducta típica en el presente caso, sino que, en el peor de los supuestos, entrañaría una discordancia con la realidad o la verdad en la narración de un hecho lo cual carece de significación típica en nuestro Código Penal en cuanto a la realización de dicha conducta por particulares en documento privado o mercantil.
A la luz de la prueba practicada, podemos extraer las siguientes conclusiones: A) Que no existe alteración de la fecha, ni se finge la firma de otra persona, ni se produce modificación de elementos esenciales en tales documentos. B) Tampoco se trata de un documento simulado en todo o en parte que induzca a error sobre su autenticidad pues no es ficticio sino que tiene un contenido real incorporando un negocio jurídico auténtico. C) Y en dicho documento no se supone la intervención de personas que no la han tenido pues en ningún momento da a entender que intervienen otras personas distintas a la acusada, la cual firma tras designar su documento de identidad, y a Retevisión Móvil SA (operadora Amena), con independencia de que se aluda como cliente a la sociedad Crespo Ausocua Francisco SLNP y se exprese que de dicha sociedad la persona autorizada era Felicisimo , pues ello no supone la intervención de este en dicho acto. De otro lado, no se desprende que en dicho documento se atribuya a las personas que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
De todo cuanto se analiza, concluimos con la falta de prueba sobre los elementos que integran el delito de falsedad documental de la que se acusa a Aida , por lo que procede la absolución por dicha infracción penal.
SEGUNDO.- Los hechos que se consideran acreditados en este proceso no son constitutivos del delito de estafa, objeto de acusación contra Aida , bajo el tipo del artículo 248 y 250.1.1º y 7º del C. Penal .
Con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias entre otras de 17-1-2005 y 2-1-2007 ) los requisitos que configuran el delito de estafa con los siguientes: 1º) El engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado. 2º) Dicho engaño ha de ser bastante e idóneo para producir error en el sujeto pasivo, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate. 3º) La producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) El acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente. 5º ) El ánimo de lucro de lucro como elemento subjetivo del injusto.
En el relato fáctico tan sólo reflejamos los hechos que tengan entidad de cara a las cuestiones esencialmente debatidas, debiendo resaltar las siguientes consideraciones valorativas que extraemos de la apreciación probatoria practicada en el proceso:
1º) Que Felicisimo y Aida mantenían una relación sentimental y explotaban conjuntamente un bar en la Calle Caamaño nº 51 de Valladolid. Existe un contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 1 de octubre de 2005 en el que aparecen como arrendatarios ambos conjuntamente. El testimonio del arrendador Sr. Terrón sobre otro contrato con la misma fecha en el que figura solo como arrendatario don Epifanio resulta poco esclarecedor porque se mostró impreciso, careciendo de sentido que Aida renunciase ese mismo día a sus derechos sobre esa explotación del bar, lo cual no consta en modo alguno. Y téngase en cuenta además que el propio Felicisimo al formular denuncia el 26-2-2006 en el Juicio de faltas 530/2006 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, reconoce claramente que tanto él como Aida son socios de la sociedad Crespo Ausocua Francisco SLNE y que disponen en alquiler del local del bar Avenida II.
2º) Que Felicisimo y Aida en fecha 15 de febrero de 2006 constituyeron la sociedad "Crespo Ausocua Francisco 000769734S SLNE" (que se conoce también como Crespo Ausocua Francisco SLNE), siendo ambos socios al 50%, designándose como Administrador único a Felicisimo . Así aparece en los folios 379 a 380. A través de la misma seguían explotando el bar Avenida II.
3º) En fecha 2 de marzo de 2006 Aida contrata tres líneas de teléfono móvil a nombre y con cargo a la citada sociedad Crespo Ausocua Francisco SLNE, con arreglo a lo que consta a los folios 13 a 16.
4º) Si bien es cierto que en esas fechas las relaciones sentimentales entre Felicisimo y Aida estaban deterioradas, existiendo un juicio de faltas incoado en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid en el que recayó sentencia que figura al folio 314. Sin embargo, no es menos cierto que ambos reanudaron posteriormente su relación yéndose juntos durante las vacaciones de Semana Santa en abril de ese año 2006. La relación finalizó definitivamente entre ellos en junio de 2006, como admite Felicisimo en su declaración.
5º) Consta que la Abogada de Aida se dirigió a Felicisimo a través de carta datada el 10-3-2006 (folio 72) reconociendo la deteriorada relación y proponiéndole la disolución de la sociedad Crespo Ausocua Francisco SLNE. Pero no se dio contestación a la misma, de forma que la sociedad entre ambos continuó y no aparece disuelta ni liquidada. Y la acusada siguió trabajando en la explotación del bar hasta junio de 2006, según manifestó, coincidiendo además con la referencia del denunciante a esa fecha como la de la ruptura definitiva.
6º) Existen dudas, a nuestro juicio, de que Felicisimo desconociera la contratación por Aida de esas tres líneas telefónicas a cargo de la sociedad. Las declaraciones de la acusada y del citado denunciante son distintas y contrarias sobre este particular. Y la incertidumbre a que ello da lugar se acrecienta habida cuenta que resulta extraño que siendo el Administrador único de dicha sociedad a cuyo cargo se giraban y se trataban de cobrar en los bancos, no se enterase a lo largo de tanto tiempo, ni recibiese llamada o comunicación alguna por parte de las entidades bancarias o de las entidades de telefonía, cuando constaba en el propio contrato que era Felicisimo la persona autorizada de dicha sociedad. Después de la contratación de esas líneas hubo una reconciliación entre Epifanio y Aida , como hemos señalado, que duró desde abril hasta junio, con lo que es natural que lo conociese al ser uno de esos teléfonos contratados el que utilizaba Aida . Que ya desde junio de 2006 aparecen adeudos en una cuenta ( NUM003 ) en la que Felicisimo era cotitular junto con sus padres y hermanas y en la que se reseñaba claramente que correspondía a la sociedad Crespo Ausocua Francisco SLN (folio 4 y 5).
7º) La cuenta que tenía Crespo Ausocua Francisco SLNE en Caja España a la que se domiciliaron los pagos de esos teléfonos, en el momento del contrato era operativa y fue cancelada el 20-3-2006 (folio 392) por el Sr. Felicisimo como Administrador único. Por lo tanto la acusada en el momento de contratar no sabía que se iba a cancelar dicha cuenta por el Sr. Felicisimo , con lo cual no cabe descartar que actuara en la creencia de que los gastos de las líneas se cargarían en la cuenta de la sociedad con conocimiento de ello por el Sr. Felicisimo .
8º) La cuestión sobre si es correcta o no esa contratación de los teléfonos sin estar autorizada expresamente la acusada, es una cuestión que no reviste caracteres penales de delito de estafa, en atención a todo lo expuesto y dado que no consta que la acusada se hiciera pasar por persona autorizada, con lo que en ese acto no engañó a nadie. Tan solo se presentó planteando si era factible obtener las líneas de teléfono a nombre y cargo de la sociedad de la que era socia del 50% y consignó expresamente que la persona autorizada por dicha empresa no era ella, sino Felicisimo (tal como obra en el contrato), figurando el mismo como Administrador único en la copia de la escritura que -según se indica- llevaba la acusada en ese acto, pese a lo cual la compañía de teléfonos se lo facilitó sin más trámites, indagaciones o diligencias, simplemente con la firma de la acusada en dicho contrato, haciéndolo con su propia firma y facilitando su propio número de identificación, con lo que no se daba lugar a equivocación. En su caso, se trataría de una actitud poco diligente o excesivamente permisiva por parte de la compañía del telecomunicaciones. No se ofrece, por lo tanto, en esta conducta de la acusada el engaño bastante y eficaz para producir el error que es necesario para que exista el delito de estafa. Por lo tanto, esta problemática ha de tener su cauce adecuado en el ámbito civil dentro de los aspectos contractuales y/o de liquidación de la sociedad civil o mercantil existente entre Aida y el Sr. Felicisimo .
9º) Un hecho central sobre el que gira la denuncia y posteriormente la acusación del delito de estafa, es el imputar a la Sra. Aida que diera la orden o facilitase al banco la cuenta de don Epifanio , para que en ella se efectuasen los cargos de las tres líneas de teléfono que habían sido contratadas por aquella a cargo de la sociedad Francisco Crespo Ausocua SLNE. Sin embargo este hecho no ha quedado probado.
La acusada lo niega de forma reiterada. Se carece de elemento documental o pericial alguno que lo demuestre.
No hay informe de la entidad bancaria explicando cómo se produjo ese cambio de domiciliación y a instancias de quien.
En la instrucción, se solicitó de la compañía telefónica que giraba las facturas información acerca de la fecha y persona que efectuó el cambio de domiciliación bancaria de Caja España al BBVA y no se ha obtenido respuesta a esta cuestión.
Y la declaración del denunciante Felicisimo , en el sentido de señalar a la acusada como la persona responsable de que se haya cargado esas cantidades en la cuenta de su padre, no es suficiente para que este tribunal obtenga la convicción segura de tal extremo, no solo por las malas relaciones que mantiene en la actualidad con la Sra. Aida lo que afecta al ámbito de la credibilidad subjetiva, sino porque tampoco tiene constancia directa de que la misma diese tal orden o facilitase ese número al banco, planteando simplemente una sospecha basada en que la misma debía conocer la cuenta de su padre por la relación sentimental que había tenido con él, pero ello no es más que una mera presunción por parte de esta persona que no viene corroborada con datos ciertos y seguros, de modo que no es bastante para alcanzar certeza. La cuenta de don Epifanio a la que -a tenor de lo descrito en la denuncia y en el escrito de acusación- se cargaron esas cantidades, según consta al folio 158 fue aperturada el 17-10-2006, fecha en la que ya no mantenían relaciones la acusada y el Sr. Felicisimo .
A través de la documental se puede observar: 1º) En la copia del contrato suscrito por la acusada figura la domiciliación bancaria en la cuenta 2096 0214 09 3275975104 de Caja España a nombre de la sociedad "Crespo Ausocua Francisco SL" (de la cual formaba parte la acusada al 50%, según consta al folio 385), y con cargo a la misma se giró la factura con vencimiento el 21 de marzo de 2006, en la que se observan los números de teléfono contratados (folios 33 a 37 y 73 a 75). No resultó abonada en esa cuenta, de conformidad con los movimientos de la misma que obran al folio 392. 2º) Se han aportado (vgr, folios 139 y 4 a 11) varios duplicados de recibos, girados por Amena y France Telecom., en los que figura como titular la mercantil "Crespo Ausocua Francisco SL" se han abonado con cargo a las cuentas números 0182 6558 08 0201544448 y 0182 6558 09 0210020191 del BBVA titularidad de Epifanio . No figuran en estos documentos los números de teléfono a que corresponden los cargos. 3º) Aparecen (a los folios 76 a 99 y 140 a 152) otras facturas con vencimientos de 21 de abril, 21 de mayo, 21 de junio, 21 de julio y 21 de agosto de 2006, 16 de enero de 2007 en las que, correspondiendo a los números contratados, aparece domiciliado el pago de otra cuenta diferente, la 0182 4632 91 0202260379 del BBVA.
En definitiva, no consta que fuera la acusada quien diera indicación para el cambio de domiciliación bancaria, ni que facilitase los datos de la cuenta del Sr. Epifanio , ni que tuviese participación alguna en tal cambio de domiciliación. Por lo tanto, no cabe asignar a la misma intervención alguna en un engaño suficiente y eficaz para producir el desplazamiento patrimonial en perjuicio propio o de tercero, requisitos necesarios para la comisión de un delito de estafa.
10º) Finalmente conviene poner de relieve que el Banco ha reintegrado al Sr. Epifanio las cantidades que le fueron cargadas en sus cuentas derivadas de la utilización de esos teléfonos, al permitir esos cargos la entidad sin la autorización del titular de la misma, por lo que no existe en contra del Sr. Felicisimo y del Sr. Epifanio , por estos hechos, ningún daño patrimonial o perjuicio económico en la actualidad. Así lo reconoce la acusación particular en el escrito de conclusiones definitivas. En este sentido ya el Sr. Epifanio se dirigió al BBVA (folio 189) en el que les comunicaba la situación de haber realizado unos cargos en su cuenta de recibos que venían a nombre de una sociedad que nada tenía que ver con él. Y aludía a que pudiera haber sucedido por equivocación de alguno de los empleados pues la sociedad mercantil a nombre de la cual venían los recibos es similar a su nombre y primer apellido pero es ajeno a la misma. Por ello reclamaba la devolución de esas cantidades. El Banco BBVA en escrito de 27 de abril de 2007, aportado en el juicio, pide disculpas al cliente asumiendo el abono interesado. Así se apunta la posibilidad razonable de que fuera una equivocación de la propia entidad bancaria la que, sin intervención alguna de la acusada, derivara esos cargos a la cuenta de Epifanio por la similitud del nombre con la sociedad "Crespo Ausocua Francisco SLNE" que gestionaba y administraba Felicisimo (hijo del Sr. Epifanio ).
TERCERO.- En consecuencia, procede la absolución de la acusada en virtud del principio in dubio pro reo respecto del delito de falsedad documental y del delito de estafa, objeto de acusación. No apreciándose el delito básico de estafa del artículo 248 del Código Penal , tampoco cabe ninguna de las figuras agravadas del artículo 250 del C. Penal , siendo innecesario su tratamiento.
A la luz del contenido de dicha sentencia, deben declararse de oficio las costas procesales con arreglo a lo previsto en el artículo 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Absolvemos a Aida de los delitos de estafa y de falsedad documental por los que venía siendo acusada en este proceso, declarándose de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO, el día 30 de diciembre de 2010 estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
