Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 404/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 168/2011 de 24 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 404/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 168/2011
D.U. 9/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent
P.A. 61/2011 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia con sede en Torrent
SENTENCIA 404 /2011
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
En la ciudad de Valencia a 24 de mayo de 2011
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 94/2011, de fecha 3 de marzo de 2011, pronunciada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 18 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 357/2010 , por delito de tenencia ilícita de armas prohibidas.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Ministerio Fiscal, y como apelado Jesús Ángel , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "que el acusado, Jesús Ángel el 24 de enero de 2011 sobre las 19.30 horas, en la Avd. General Palafox de Alaquas, fue sorprendido por los agentes de la Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 portando una llave de pugilato.".
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "que debo absolver y absuelvo a Jesús Ángel del delito de tenencia ilícita de armas, que se le imputaba declarando de oficio las costas procesales.
Firme esta Sentencia déjense sin efecto las medidas cautelares, de naturaleza real o personal que se hubieren adoptado.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por parte del MINISTERIO FISCAL, se interpuso recurso de apelación basado en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en especial artículo 563 del Código Penal y 4 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
Se dio traslado del recurso a la defensa del acusado, la cual realiza una ADHESION IMPUGNATORIA DEL RECURSO , a través de su representación procesal, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos, modificándose los hechos probados.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 16 de mayo de 2011 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la Juez Sustituta de lo Penal número 18 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, solicitando la condena del imputado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas.
Es necesario recordar la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, reforzada por el Tribunal Supremo y asumida inequívocamente por todos los Tribunales de este país, relativa a las posibilidades que en la fase de recurso caben al órgano encargado de la revisión de la decisión anterior para modificar la resolución dictada, basada esencialmente sobre pruebas de carácter personal que fueron únicamente presenciadas por el Juez que presidió el acto desde la privilegiada posición de la inmediación.
Partiendo de que los Tribunales de apelación deben aceptar que sus facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas y no pueden suplantar la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia cuando exija la inmediación y la contradicción, esto es, cuando se trate esencialmente de pruebas personales, si que podrá revisar el relato fáctico cuando se trate de la valoración de otras pruebas, como documentales, periciales o inferencias. Ello implica que la prueba producida en el juicio es inmune a la revisión en vía de recurso si depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, sin que pueda confundirse la inmediación como principio de la inmediación como pretexto.
Sin perjuicio de todo lo anterior, es posible revisar sentencias absolutorias, pues de lo contrario se convertirían en irrecurribles, impidiendo el derecho de una de las partes a obtener la revisión. La misma podrá producirse: a) por infracción de ley, al advertir errores de subsunción del relato fáctico en la norma penal o doctrina jurisprudencial; b) por quebrantamiento de forma, por vicios in procedendo o vicios in iudicando, motivando la devolución de la causa al juzgador de instancia; c) cuando la absolución se fundamente en la falta de valoración de una prueba que el Juez penal estimó erróneamente que había sido inconstitucionalmente obtenida o ilegalmente practicada, pues la determinación de la validez constitucional de su obtención constituye más bien una valoración jurídica, tal como acordó la Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida en Sala General el 27 de febrero de 1998; d) porque el órgano sentenciador no motive suficientemente el por qué la prueba de cargo no le ha convencido de la culpabilidad, lo que debe determinar su anulación, tal como acordó la Sala Segunda, constituida en Sala General el 11 de julio de 2003; e) por el error en la apreciación de la prueba, cuando pueda ser acreditado sin necesidad de valorar las pruebas practicadas en la primera instancia que hayan exigido la inmediación y la contradicción; f) cuando el error valorativo se produzca concurriendo los requisitos que reiteradamente viene señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo (24-1-91, 21-11-96, 11-11-97, 13-2-2001, entre otras), cuales son: que se funde en una prueba documental, que de la misma se evidencie el error por su propio poder demostrativo directo, que no esté en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato contradictorio documentalmente acreditado sea relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo; g) en cuanto se produzca la presencia eficaz de una prueba pericial que modifique el relato fáctico, lo que ocurre cuando se presenta un dictamen o varios coincidentes, sin disponer de otras pruebas contradictorias, o cuando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes se pueda llegar a conclusiones divergentes sin explicar las razones que lo justifiquen; y h) cabe, por fin, la revisión de la sentencia de instancia, en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, a través de lo que el Tribunal Supremo denomina juicios de inferencia (sentencia de 26-7-2000 ), equivalentes a las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, pues ésta no depende ordinariamente de la inmediación sino de un juicio de razonabilidad, lo que determina que pueda ser modificado por la vía del recurso.
Las conclusiones de todo lo anterior podrían concretarse en que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la instancia cuando sea exigible la inmediación o la contradicción; que los Tribunales de apelación debemos de aceptar que tenemos limitadas las facultades de revisión fáctica en contra del reo; que ello no autoriza a los Tribunales de apelación a establecer un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas; pero que todo ello no impide la apelación de sentencias absolutorias, siempre que no queden afectadas las percepciones derivadas de la inmediación y la contradicción.
SEGUNDO .- La sentencia recurrida , incurre en infracción de ley, al advertir errores de subsunción del relato fáctico en la norma penal o doctrina jurisprudencial sobre la base de reconocer en los hechos probados que el acusado portaba una llave de pugilato o puño americano, estableciendo el Artículo 4 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas : "1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones: Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato , con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas . El artículo 563 del Código Penal por su parte establece como norma infringida, "La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años." El delito del art. 563 del Código Penal define un delito de peligro, por lo que no requiere el uso del arma, sino que basta con que potencialmente esté a disposición de una persona y con ello creando peligro para la seguridad, la vida o la integridad de los ciudadanos.
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia de 5 Nov. 2008, rec. 2115/2007 , Ponente: Puerta Luis, Luis Roman, Nº de Sentencia: 715/2008 tiene declarado que "Se castiga en el art. 563 del CP la tenencia de armas prohibidas, cuya definición y enumeración se contempla luego, en nuestro ordenamiento jurídico, en el Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero ). Se trata, por tanto, de un delito de peligro (la ley no establece -para la comisión de este delito- la necesidad de ningún resultado concreto), y, al propio tiempo, de una norma penal en blanco (con toda la compleja problemática que ello comporta desde la perspectiva de la "lex certa"). De ahí la doble exigencia, puesta de relieve por la jurisprudencia: a) l a exigencia de un plus de peligrosidad para algún bien jurídicamente protegido que supere la simple posesión del arma; y, b) la inexcusable exigencia de certeza, precisión y taxatividad, del precepto reglamentario . En este sentido, se ha exigido también, para la aplicación del precepto cuestionado: 1) una situación objetiva de riesgo, derivada de la posesión del arma , habida cuenta del conjunto de circunstancias que configuren el hecho enjuiciado; y, 2) prohibición de aplicar, a estos efectos, una interpretación analógica y extensiva de la norma.
Dado el carácter de norma en blanco del art. 563 del CP y las características del Reglamento de Armas, su constitucionalidad ha sido cuestionada ante el Tribunal Constitucional, el cual ha señalado las características que han de reunir las armas para poder ser consideradas prohibidas a los efectos de la tipicidad penal aquí cuestionada declarando: a) que ha de tratarse realmente de armas (es decir, utensilios que sirven para atacar, herir, matar o defenderse); b) que su tenencia esté prohibida por una ley o por un reglamento al que la ley se remita; c) que posean una especial potencialidad lesiva; y, d) que su tenencia, dadas las circunstancias del caso, la conviertan en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Consiguientemente, desde la perspectiva constitucional, sólo cumpliendo las anteriores exigencias la norma penal puede cumplir las exigencias derivadas del principio de legalidad, lo cual implica de modo patente la necesidad de una interpretación restrictiva del tipo penal (v. SSTC de 21 de julio de 1997 , 30 de septiembre de 2002 y de 24 de febrero de 2004 , entre otras).
De ahí que en el caso que nos ocupa la posesión de la llave de pugilato, en una calle de la localidad de Alaquas, aunque sea en un tramo no construido pero cercano a un parque público, y en el que se concentran personas, pues existía una fogata donde el acusado reconoce estar calentándose y alimentándola para que no se apagara, pero que habían hechos otras personas, ya determina que sin duda es un lugar que aprovechan las personas para reunirse con distintas finalidades, pues nadie hace o mantienen viva como el acusado una fogata, si no es con el ánimo de permanecer un tiempo más o menos largo en ese lugar, y como es de sentido común, tratándose de un lugar sin viviendas, esperando a otras personas. Con lo cual, es un arma específica y concretamente prohibida por el reglamento de armas, que sirve para atacar, herir, matar o defenderse, que posee una especial potencialidad lesiva y la convierten en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, pues de todos es conocido las graves lesiones que produce un puñetazo portando esas llaves de pugilato o puños americanos.
De ahí que proceda la estimación íntegra del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. No procede estimar la adhesión impugnativa de la defensa, que pretende que se modifiquen los hechos probados, pues aunque se tratara de un tramo despoblado, el mismo pertenece a la avenida General Palafox de una pequeña ciudad, Alaquas.
TERCERO.- La estimación íntegra del recurso obliga a declarar las costas de esta alzada y las de instancia de oficio.
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia 94/2011, de fecha 3 de marzo de 2011 , pronunciada por la Ilma. Sra. Juez Sustituta de lo Penal número 18 de Valencia , en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 357/2010, por delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la misma, debiendo condenar a Jesús Ángel , como autor de un delito de tenencia ilícita de arma prohibida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la presente instancia.
Y debemos desestimar y desestimamos el RECURSO interpuesto por vía de impugnación por la representación de Jesús Ángel .
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
