Sentencia Penal Nº 404/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 404/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 300/2011 de 09 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA

Nº de sentencia: 404/2011

Núm. Cendoj: 50297370012011100507

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00404/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/ COSO, 1

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

Modelo: 213050

N.I.G.: 50297 43 2 2010 1012423

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000300 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000331 /2010

RECURRENTE: Eleuterio

Procurador/a: EVA MARIA OLIVEROS ESCARTÍN

Letrado/a: BEGOÑA GUINDA LEON

RECURRIDO/A: Pilar

Procurador/a: HECTOR DAVID ROSADO GALVEZ

Letrado/a: ANA ISABEL TOLOSA MARSOL

SENTENCIA NÚM. 404/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

Dª IVANA Mª LARROSA IBAÑEZ

En la ciudad de Zaragoza, a nueve de diciembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. nº 331/10, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 300/11 , por delito de daños siendo parte apelante Eleuterio , cuyas circunstancias personales ya constan en la resolución recurrida, representado por la Procuradora Sra. Oliveros Escartín y defendido por la Letrado Sra. Guinda León; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente en esta apelación el Ilma. Sra. Magistrada Dª IVANA Mª LARROSA IBAÑEZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 12 de agosto de 2011 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Eleuterio como responsable en concepto de autor de un delito de daños, previsto y penado en el art 263 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de 5 euros (900 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Deberá indemnizar a Pilar en la cantidad de 1.599'39 euros más intereses legales y abonar la mitad de las costas de la acusación particular.

Se acuerda el comiso y destrucción del trozo de muleta, barra metálica, pomo de puerta, cuchillo, varilla metálica, piedra, trozos de cenicero y cinturón que fueron ocupados.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, los días 11 a 13 de abril de 2010, si no le hubieran sido de abono en ninguna otra.

Y debo absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Juan Ignacio del delito de daños del que ha sido acusado y del delito de participación en riña y falta de malos tratos de los que venía inicialmente acusado, a Eleuterio del delito de participación en riña y falta de malos tratos de los que venía inicialmente acusado y a Damaso de la falta de lesiones y falta de maltrato de las que venía inicialmente acusado.

Declarando de oficio todas las costas públicas causadas en este procedimiento y la mitad de las costas de la acusación particular."

SEGUNDO .- Se acepta la relación fáctica de la resolución recurrida que es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 18:30 horas del día 11 de abril de 2010 se produjo un incidente entre dos grupos de chicos, refugiándose uno de los grupos, de chicos chinos, en el ciber sito en el nº 36 de la calle Sangenis de Zaragoza, propiedad de Damaso y su mujer, Pilar . Los del otro grupo, españoles, se acercaron al local y empezaron a escupir al cristal del escaparate, saliendo Pilar a decirles que no podían entrar y que se fueran. La no deponer su actitud, salió el otro dueño, Damaso , con una barra de hierro para impedir que el grupo de chicos españoles entrara en su local a buscar a los del otro grupo o causara daños, puesto que llevaban barras metálicas, cadenas y otros efectos en las manos y estaban golpeando con ellos los cristales.

Eleuterio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que estaba con Juan Ignacio en el grupo de los chicos que estaban fuera del local, golpeó con algo contundente que llevaba en la mano el cristal de la puerta del local, junto a otras personas no identificadas, golpeando también otros a la vez el cristal del escaparate, rompiéndose tanto el cristal del escaparate como la puerta de cristal, estando tasado el valor de la reparación del escaparate en 950 euros sin IVA y los gastos de reparación de la puerta, también de cristal, en 649'39 euros (con IVA).

Desde el interior del local alguien tiró un cenicero a los del grupo de fuera, que impactó en el mentón de Juan Ignacio , resultando éste con una herida inciso contusa en esa parte que precisó sutura de puntos. No consta acreditado que Juan Ignacio golpeara los cristales del ciber.

SEGUNDO.- La Policía ocupó en el lugar de los hechos e inmediaciones un trozo de muleta metálica de 46 cm, una barra metálica rectangular de 50 cm, un pomo de puerta metálico con restos de cristal, un cuchillo de 15'5 cm de filo, una varilla metálica de 31'5 cm, una piedra de tres trozos de cenicero. A Eleuterio le ocupó un cinturón con hebilla metálica."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Eleuterio , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, y admitido en ambos efectos se dio traslado a la demás partes, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 9 de diciembre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso planteado por la representación procesal de Eleuterio , contra la Sentencia de condena, dictada en su contra por el Juez de lo Penal nº 1 de Zaragoza en fecha 12/08/2011 , esgrime como motivo para tal Recurso de apelación, error en la valoración de la prueba, al considerar que no existe prueba de cargo suficiente para declararlo responsable del delito de daños.

SEGUNDO .- La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, y subjetiva apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;

2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio

3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguno de los expresados supuestos concurren en el caso enjuiciado, en el que el Magistrado Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba y plasmó adecuadamente su convicción a la vista del contenido del acta del juicio y su complementario soporte audiovisual.

TERCERO .- Visionado el acto del juicio y las pruebas que se practicaron, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, resulta que la valoración efectuada por la Magistrada Juez "a quo" que contó con las ventajas innegables de la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez "a quo" ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, es correcta.

La Magistrada de Instancia, contó con prueba suficiente para dictar un pronunciamiento condenatorio, respecto del acusado- recurrente Eleuterio como autor de los daños ocasionados el día 11.04.20 en el cibercafé sito en la calle San Genis nº 36 de Zaragoza, así en el acto del juicio oral declararon los testigos presenciales, propietarios del cibercafé Damaso y su mujer Pilar , quienes sin ningún margen de duda y de forma clara y contundente reconocieron al acusado Eleuterio , como una de las personas que rompió el cristal con objetos contundentes (barras y cadenas) junto con otras personas, así como la puerta del establecimiento.

La Juez a quo hace un explícito razonamiento a través del cual, partiendo del resultado de las pruebas practicadas con la correspondiente inmediación, llega a la convicción sobre la autoría del acusado, Eleuterio de los daños ocasionados en el cibercafé de la calle San Genis. Habiendo comprobado esta Sala la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido por dicha Juez hasta formar su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, sin que, por otra parte, quepa cuestionar en esta instancia tal apreciación, al responder al resultado de una prueba directa, cual es la testifical de los propietarios del local que presenciaron y reconocieron al acusado como el autor junto con otras personas que no se encontraban en el acto del juicio de los daños ocasionados en su establecimiento, estando vetada a este Tribunal la posibilidad de sustituir la valoración probatoria efectuada, pues, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de tales pruebas, carece de fundamento válido para apartarse de la valoración que efectúa el Juez de instancia sobre la credibilidad que merecen unas declaraciones que sólo él ha presidido personalmente.

Por último y respecto a las alegaciones de la parte recurrente no dejan de ser un mero alegato defensivo y que constituye un mera interpretación personal y de parte de la prueba practicada distinta de la que debe prevalecer, que responde a las apreciaciones completamente razonables, lógicas y adecuadas que han determinado el pronunciamiento ahora impugnado, en relación con las declaraciones que la citada Juzgadora ha valorado y analizado, considerando, en atención a todo ello, que el resultado de dicha prueba es suficiente, tanto para acreditar los hechos acaecidos, como para demostrar la participación que en los mismos tuvo el acusado, existiendo en consecuencia prueba de cargo suficiente y con las debidas garantías procesales para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y justificar la fundamentación jurídica de la sentencia condenatoria ahora impugnada, siendo por tanto la decisión del juzgador totalmente acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano, por lo que el motivo queda desestimado.

CUARTO .- Las costas se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Eleuterio , contra la Sentencia nº 300/2011 de 12 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza en el Procedimiento Abreviado Núm. 331/2010 , confirmando ésta íntegramente , y en cuanto a las costas causadas en esta alzada, se declaran de oficio.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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