Sentencia Penal Nº 404/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 404/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 78/2012 de 13 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 404/2012

Núm. Cendoj: 33044370022012100175


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00404/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

-

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo: 213100

N.I.G.: 33004 41 2 2011 0020605

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000078 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N.2 de AVILES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000061 /2012

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIANº404/2012

PRESIDENTEILMO.SR.

D.JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOSILMAS.SRAS.

Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a trece de septiembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 61/12 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Sala nº 78/12), en los que aparece como apelantes: Juan Alberto , representado por el Procurador D. Román Gutiérrez Alonso, bajo la dirección de la Letrado Dª Elisa Beltrán Acebo y Adriano representado por el Procurador D. Pedro Morís González bajo la dirección Letrada de D. Alberto Rendueles Vigil y como apelado: ELMINISTERIOFISCAL ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Alberto , como autor responsable de un delito de conducción temeraria en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses.

Que debo condenar y condeno a Adriano como autor responsable de un delito de conducción temeraria, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 15 meses.

Todo ello con expresa imposición a los condenados por partes iguales, de las costas procesales causadas.

Hágase saber al condenado, Juan Alberto , la posibilidad de obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de que era titular, una vez transcurridos 12 meses desde su privación, si previamente, y con carácter obligatorio, realizare y superare con aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial y posteriormente superar las pruebas determinadas reglamentariamente.

Dese cuenta de la presente resolución, una vez sea Firme, a la Dirección General de tráfico a los efectos oportunos.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 10 de septiembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por las respectivas representaciones de Juan Alberto y Adriano , se impugna la sentencia de instancia que respectivamente les condena como autores criminalmente responsables de un delito de conducción temeraria en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial además de una falta contra el orden público y por un delito de conducción temeraria y tras alegar ambos recurrentes la existencia de error tanto en la apreciación de la prueba e infracción del Principio Constitucional de presunción de inocencia, interesan el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución absolviendo a sus representados de los referidos delitos.

La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, ( S.T.S. 561/95 de 18 de Abril o 956/95 de 21 de Septiembre ). Como indican entre otras las sentencias del T. Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002, "Constituye arraigada doctrina tanto del T.C. como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado". El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art. 741 L.E.Criminal ), pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

SEGUNDO.- Sentado lo que antecede y en lo que se refiere al supuesto sometido a nuestra consideración, nos encontramos que nada de lo alegado ni probado demuestra error de la juzgadora en el relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos, y frente a la que nada valen los alegatos de los recurrentes, quienes pretendes sustituir el imparcial y razonable criterio del Juez de Instancia al valorar las pruebas practicadas, conforme a las prescripciones del art. 741 de la L.E. Criminal , por su parcial y subjetiva versión, lo que no procede salvo error manifiesto aquí no demostrado de dicho juzgador, debiendo señalarse que, no obstante, las posibilidades revisorías conferidas al tribunal de apelación, y aunque el ámbito de revisión de las cuestiones jurídicas sea ilimitado, el Juez "a quo" es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba y por ello la valoración realizada por el mismo, de la que no es lógica consecuencia el relato fáctico, debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es erróneo o equivocado, por no estar en consonancia con los elementos probatorios que hayan operado en el proceso o por no traducir con claridad la realidad que aquellos acrediten y así, la resolución cuestionada, recoge acertadamente el resultado de los hechos haciéndose una correcta apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio, pues cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución Española ) en los fundamentos de derecho de la resolución cuestionada expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, que esta Sala comparte, y hace suyo, que se deducen, principalmente, del testimonio certero, coherente y reiterado del agente del Cuerpo Nacional de Policía que denunció e intervino en los hechos objeto de enjuiciamiento, que pese a lo sostenido de contrario y sin ser, efectivamente una de sus labores especificas la de controlar y vigilar la Circulación rodada, se hallaba en el ejercicio de las funciones de su cargo al encontrarse de servicio o con ocasión de ellas ( art. 550 del C. Penal ), expresión esta última por la que debemos entender como una ampliación del ámbito de protección hasta un círculo de mayor alcance que el estricto desempeño del cargo, para alcanzar situaciones que, sin constituir ejercicio de la función administrativa en sentido estricto, tiene una vinculación necesaria con la misma, pues la posibilitan ( sentencia del Tribunal Supremo 652/2009 de 9 de junio ). Por otro lado no es cierto como afirma la defensa del acusado Adriano , que el agente modificase cinco veces su declaración (folios 1, 8, 20, 80, 83, 126 y 127) y se hubiera inventado el accidente, acusación que nos parece grave y temeraria, cuando los hechos en cuestión vienen corroborados por los agentes de Policía Local, que también intervinieron en los hechos y le practicaron al otro acusado Juan Alberto la prueba de alcoholemia, la cual dio un resultado positivo de 0,75 y 0,76 mg. de alcohol por litro de aire espirado (es decir ascendente), lo que implica que la ingesta efectuada era reciente, y volviendo a los cambios o modificación de versiones a cerca de los hechos de autos por parte del agente de Policía, nos reafirmamos en lo que acabamos de señalar más arriba y a aclarar que al folio 1 de las actuaciones aparece la inicial comparecencia del agente en cuestión, presentando en calidad de detenido al acusado Juan Alberto , mientras que al folio 8 de las mismas figura una declaración ampliatoria de los hechos, más concreta, precisa y detallada que la inicialmente efectuada; el folio 20 de la causa no es otra cosa que una copia del folio 8; al folio 80 consta la declaración realizada por el Policía Nacional a presencia judicial, mientras que en el folio 83 figura la declaración prestada por un agente de la Policía Local, también a presencia judicial, al folio 126 del procedimiento obra una copia del informe remitida por el agente a la Delegación del Gobierno de Asturias, mientras que por último el folio 127, no es más que una providencia que contiene diversas disposiciones, por lo que es indudable que no hay cinco modificaciones acerca de la forma en que tuvieron lugar los hechos de autos.

TERCERO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quienes apelan y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada por mitad e iguales partes.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Juan Alberto y Adriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés en el Procedimiento Juicio Oral nº 61/12 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a los apelantes por mitad e iguales partes.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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