Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 404/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 742/2012 de 06 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 404/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100399
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00404/2012
Rollo: 0000742 /2012
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de BETANZOS
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000188 /2011
SENTENCIA
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
En A CORUÑA a seis de setiembre de dos mil doce
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Isidro defendido por el/la Letrado/a MANUEL MEIRIÑO SÁNCHEZ y también como apelante Luciano , y como apelado MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de Instrucción nº 1 de los de Betanzos, con fecha 14-02-12 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que en su parte dispositiva dice así: Condeno a Isidro como autor responsable de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del CP a la pena de multa de un mes de duración con una cuota diaria de seis euros, pagadera en un único lazo dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectúe el requerimiento para su abono, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Luciano en la suma de 210 euros y al Sergas por la asistencia médica prestada, todo ello con imposición de las costas si las hubiere.
Condeno a Luciano como autor de una falta de maltrato de obra tipificado en el artículo 617.2 CP a la pena de multa de veinte días de duración con una cuota diaria de seis euros, pagadera en un único plazo dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se efectúe el requerimiento para su abono, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, todo ello con imposición de las costas si las hubiere.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Isidro , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida, cuyo contenido literal se tiene por reproducido de cara a una mayor brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Al recurso interpuesto por Isidro :
Dejando al margen por irrelevantes las cuestiones referidas a las decisiones municipales sobre el fondo de la disputa o la naturaleza y los límites del recurso de apelación, los argumentos planteados como núcleo del recurso no pueden ser acogidos en esta alzada.
La primera cuestión, referida a la legítima defensa, carece de acogida posible atendiendo al ámbito circunstancial en el que tuvieron lugar los hechos. Al margen de valoraciones personales, como es frecuente en hechos de estas características, las conductas desarrolladas contienen simultáneamente ánimo de atacar y de defenderse, generando una situación que rebasa agresión recíproca. Producidas en el marco de una disputa que se agrava por la actuación conectada y autónoma de quienes finalmente resultan enfrentados, los hechos se encuadran en una dinámica de enfrentamiento cuyo contenido y extensión temporal impide hablar de agresiones ilegítimas, de medios racionales y de ausencia de provocación en los términos requeridos para la construcción de la atenuante, desarrollando una escalada más o menos prevista y más o menos aceptada. En este sentido, la jurisprudencia define de forma constante esa situación como una riña mutuamente aceptada, en la que no cabe apreciar para los contendientes la posibilidad de legítima defensa, al no ser admisible una pretendida "legítima defensa reciproca" al constituirse las partes en agresores mutuos, superando con esta actitud el ánimo exclusivamente defensivo que inspira la eximente al conocer y aceptar el riesgo de pelea ( SSTS de 21/XI y 10/XII/2007 , números de recurso 11107/2006 y 1284/2007 respectivamente ; de 18/XII/2008, número de recurso 10694/2008 ; y de 19/XII/2011, número de recurso 1354/2011 ).
La segunda, referida a la prueba de las lesiones y de las secuelas de ellas resultantes, resulta absolutamente inconcreta, pero es que, además, parte de premisas erróneas, ya que el contenido del informe de urgencias y del de sanidad no son incompatibles, sino que reseñan los mismos padecimientos y las previsibles consecuencias de ellos con la discrepancia sobre el lado del cuerpo en el que se registraron, lo que es explicable con facilidad atendiendo a la premura de la asistencia inicial.
Por ello, al margen de evaluaciones personales de la parte, nada permite dudar de la conclusión a la que llegó la Juez, en tanto que integran la totalidad de la prueba practicada desde el privilegio de la inmediación y sin defecto material o lógico en la argumentación, lo que la hace intangible en apelación, sin que el derecho a la presunción de inocencia permita una nueva valoración de las pruebas practicadas, sino únicamente un análisis de la racionalidad de la inferencia y un examen de suficiencia del acervo probatorio del que dimanen sus conclusiones, sin que sea posible su revisión sin una nueva práctica de la prueba en la misma forma en la que se llevó a cabo (ver SSTS número 450/2011, de 18/V ; número 783/11, de 14/VII ; y 1024/2011, de 11/X ). No estamos ante un caso de insuficiencia de prueba, ni subsiste una duda razonable y real que nunca puede ser resuelta en favor de la sanción, ante la que surtiría efecto el principio in dubio pro reo , que no constituye un derecho como la presunción de inocencia, de la que vendría a ser una especie de segundo escalón, sino una regla que establece como consecuencia de un juicio dubitativo la natural consecuencia de una decisión absolutoria, pero que carece de cauce cuando la incertidumbre inicial es superada (ver SSTS de 27 /I, 30/VI y 21/VII/2011 ).
SEGUNDO.- Al recurso interpuesto por Luciano :
Pretende la parte el transcurso del periodo prescriptivo de seis meses establecido en el artículo 131.2 del Código Penal sin que se practicara diligencia alguna entendida directamente contra el apelante, lo que impediría haber realizado pronunciamiento alguno en relación con su posible responsabilidad penal. Tal pretensión es insostenible ya que en el folio 21 de la causa consta el personamiento de letrado para la defensa de los intereses del apelante por medio de escrito de 28 de octubre, más de cuatro meses después del hecho, con lo que ello supone de conocimiento de su calidad de denunciado.
Y sobre las objeciones formuladas sobre la valoración de la prueba y la consiguiente determinación del hecho probado, basta con lo dicho en el Fundamento anterior en relación con los criterios de intangibilidad de la misma cuando cumple unos mínimos estándares de objetividad y racionalidad, innegables en la resolución que nos ocupa.
TERCERO.- Lo expuesto en los Fundamentos precedentes obliga a la desestimación de los recursos interpuestos, con total confirmación de la fundamentación de la sentencia de grado y de las consecuencias penológicas derivadas de la misma, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta sede.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo los recursos de apelación interpuestos por Isidro y Luciano contra la sentencia que con fecha 14 de febrero de 2012 dictó el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Betanzos en los autos de Juicio de Faltas número 188/2011, confirmándola en su integridad sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros. Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
