Sentencia Penal Nº 404/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 404/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 278/2012 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 404/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100735


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 278/12-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 240/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID

SENTENCIA Nº 404/12

Ilmos. Señores Magistrados:

Don FRANCISCO FERRER PUJOL

Doña LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

Doña ELENA PERALES GUILLÓ

En Madrid, a 29 de octubre de 2012

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 240/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid seguido contra Jose Pablo por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 21 de mayo de 2012 . Siendo parte en el presente recurso como apelante dicho acusado representado por la Procuradora D. ª M. ª Soledad Valles Rodríguez y defendido por la letrada D. ª M. ª Josefa Torres Bernardo y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Magistrada D. LOURDES CASADO LÓPEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 21 de mayo de 2012 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

" Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que sobre las 21.00 horas, del día 9-8-07, la Policía Nacional de Alcobendas, en el desempeño de las funciones propias de su cargo, montaron un servicio de vigilancia en las inmediaciones de los billares "Araña", sito en la Travesía Pablo Picasso nº 6 de la localidad de Alcobendas, observando al acusado, Jose Pablo , mayor de edad, nacido en Argelia, con nº ordinal de informática NUM000 , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 12-12-01, por un delito contra la salud pública, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, dirigirse la vehículo marca Opel Corsa, matrícula F-....-FX , propiedad de Rosaura , estando dicho vehículo estacionado, y tras abrir el portón trasero del vehículo y sacarse de entre las vestimentas un paquete que contenía sustancia que tras ser debidamente analizada resulto ser "hachís", con un peso de 983,7 gramos, de una riqueza media del 13,6 %, lo guardado en el vehículo, siendo posteriormente detenido.

La totalidad de la sustancia intervenida, que el acusado pensaba destinar a su distribución mediante precio a terceras personas, tiene un valor en el mercado ilícito de 4.485,67 euros.

En el momento de la detención, el acusado tenía en su poder 110 euros, fruto de la actividad ilícita.

El acusado ha estado privado de libertad, por esta causa desde el 10-9-07, hasta el día 5-12-07 ".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Jose Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública-ya definido- concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y , multa de 8.971,34 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, conforme a lo previsto en el art. 53.2 del CP , de 20 días.

Se imponen al acusado condenado las costas del presente juicio" .

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Jose Pablo , invocando los motivos de apelación que estimó oportunos.

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del recurso, siendo evacuado por el Ministerio Fiscal que lo impugnó, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de Rollo 278/12 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando: vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 CE , al haberse quebrantado la cadena de custodia de la sustancia intervenida; error en la apreciación de la prueba, al no haber admitido la alegación del acusado en el sentido que la compra de la droga era para un consumo propio y compartido; vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber quedado acreditado que la sustancia iba destinada al tráfico con terceros; infracción en la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada.

Por lo que se refiere a la primera cuestión planteada, la cadena de custodia, hay que decir que en la más reciente STS de 20 de julio de 2011 razona que el problema que plantea la cadena de custodia, según se estableció en STS. 6/2010 de 27.1 es: "garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de, en su caso, identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde el momento en que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye.

Deben pues examinarse los momentos de recogida, custodia y examen de las piezas de convicción o cuerpo u objeto del delito a efectos de determinar la corrección jurídica de la cadena de custodia.

Lo hallado debe ser descrito y tomado con las debidas garantías, puesto en depósito y con las debidas garantías y analizado con las debidas garantías. El art. 318 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal previene que "los instrumentos, armas y efectos a los que se refiere el art. 334 se sellarán si fuera posible y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su deposito". Para el caso de decomiso de drogas y estupefacientes, el art. 3 Ley 17/1967, de 8/4 , ordena que: " las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes " y en este sentido la consulta 2/86 de la Fiscalía General de Farmacia o Direcciones Provinciales de Sanidad y Consumo -vigencia de la norma recordada por STS. 6.7.90 -. en cuanto a la relevancia de los protocolos científicos ( art. 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) en el momento de la recogida y custodia de la pieza de convicción que haya de analizarse, en la orden de 8.11.96, se señalan las normas de preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto de Toxicología.

Ahora bien existe la presunción de lo recabado por el juez, el perito o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación. O la prueba de dicha manipulación, tal y como establece la STS de 23 de junio de 2011 .

En la sentencia del mismo Tribunal de fecha. 4.6.2010 se afirma que la irregularidad de la "cadena de custodia , de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las "formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia ", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.

En nuestro sistema jurídico procesal la cadena de custodia es el procedimiento documentado a través del cual se garantiza que lo examinado por el perito es lo mismo que se recogió en la escena del delito y que, dadas las precauciones que se han tomado (sea por la policía judicial, sea por los peritos, sea por el Juez) no es posible el error o la "contaminación" y así es posible el juicio científico del perito que, tras su ratificación en Juicio, adquirirá el valor de prueba. Así resulta de los arts. 326 , 292 , 770.3 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Aun cuando no existe una normativa reguladora expresa de las exigencias mínimas garantizadoras formalmente de la indemnidad de la cadena de custodia, las nuevas reformas normativas, la doctrina y la jurisprudencia han construido un cuerpo jurídico que se atiene a la normativa internacional en la materia y cohonesta con la Recomendación del Consejo de Europa de 30 de marzo de 2004 sobre directivas para la toma de muestras de drogas incautadas en la cual se establecen las pautas que deben regir la cadena de custodia: a) informe detallado (descripción, numeración, pesaje, embalaje, origen, características externas, apariencia, fotos, etc) de la incautación por parte de las fuerzas del orden destinado a la policía científica y a los tribunales; b) técnica de muestreo conforme a criterios predeterminados; y c) adoptar las medidas oportunas para garantizar la cadena de custodia en la transmisión de la sustancia o muestras. Precisando el artículo 3 de la Ley 17/1967 de 8 de abril , cuya vigencia ha sido declarada por la STS de 6 de julio de 1990 , que " las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al servicio de control de estupefacientes y asimismo en la Orden de 8 de noviembre de 1996 que contiene las normas de preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto de Toxicología y en la que se dice textualmente: debe existir un documento anejo al envío de muestras que acredite la observación en todo momento de la cadena de custodia desde la toma de las muestras hasta su recepción en el INT".

En el presente caso la sustancia intervenida al acusado consta que fue pesada en las dependencias policiales (983,7 gramos) se preservó, individualizó y guardó en debida forma, fue debidamente sellada y con garantías de no quedar al acceso de terceros, identificándose con el número de decomiso 31818/07. También se identificó el agente policial, que llevó a cabo dicha diligencia, el nº NUM001 . El hecho de que compareciera al acto del juicio oral y no recordara los detalles no priva de validez su testimonio ni la diligencia llevada a cabo en relación a la sustancia intervenida, pues transcurrido un periodo de cinco años desde los hechos, lo extraño sería recordar todos los detalles, teniendo en cuenta el nº de intervenciones de similares características, que dichos agentes realizan en el ejercicio de sus funciones.

Se argumenta por la defensa que ha quebrado la cadena de custodia porque remitida la sustancia a la Inspección de Farmacia-Control de Estupefacientes con fecha 10 de agosto de 2007, fecha de la incautación al acusado, no es hasta el 24 de agosto que no se recepciona, desconociendo qué ocurre con la sustancia entre ambas fechas. Sin embargo de la documental unida a las actuaciones se desprende que el día 10 de agosto se remitió a la Inspección de Farmacia, así consta el oficio de remisión nº 15.045, obrante al folio 18 de las actuaciones. Y el informe tiene fecha de 17 de octubre de 2007, pero no consta la fecha de recepción en la Inspección de Farmacia. Siendo la fecha, de 24 de agosto de 2007 la indicada por la técnico, jefe de servicio, que a través de videoconferencia testificó en el acto del juicio oral. Sin embargo además de dicha manifestación, no contamos con ninguna prueba documental que confirme que ello fue así. Consta el oficio de remisión de la sustancia de fecha 10 de agosto de 2007, con los datos perfectamente identificativos tanto de la sustancia, distribuida en diez tabletas, aunque remitidas en un único envoltorio, su pesaje, naturaleza, persona a la que se aprehendió y número de decomiso. En dicho oficio se identifica el paquete con un envoltorio con cinta de embalar de color marrón conteniendo sustancia vegetal de color parduzca al parecer hachís, el cual arroja un peso total aproximado de 1.030 gramos, intervenido a Jose Pablo , titular de NIE NUM002 . Encartado en atestado nº NUM003 de fecha 9 de agosto de 2007 en la comisaría de Alcobendas. Constando al folio 94 oficio recordatorio a Farmacia para que procediera al análisis. Y por último consta el análisis de la sustancia que se identifica perfectamente con un peso neto de 983,7 gramos, se describe como contenida en 10 tabletas, y se determina una riqueza del 13,6 %. Coincidiendo el número de decomiso y el resto de datos.

De tal modo que esta Sala entiende que la cadena de custodia no ha quebrado, y aún cuando valoráramos que se ha producido un error en cuanto a las fechas de remisión o recepción, ello no implicaría una rotura de dicha cadena, pues la sustancia aparece perfectamente identificada sin que genere ninguna duda al respecto. Lo mismo cabe decir de la alegada existencia de un solo paquete al que se refiere el análisis de farmacia, pues la perito que declaró en el acto del juicio oral, manifestó claramente que se trataba de un único envoltorio pero que contenía diez tabletas, así se refleja claramente en el informe analítico que obra unido a las actuaciones al folio 143 de la causa.

SEGUNDO .- En segundo lugar se invoca error en la apreciación de la prueba, junto a la vulneración del principio de presunción de inocencia en el siguiente motivo de recurso, ya que entiende que no ha quedado acreditado que el acusado adquirió la sustancia para destinarla al tráfico con terceros.

Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha sustentado la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 CP , en el propio reconocimiento de los hechos llevado a cabo por el acusado y en los testimonios de los agentes de policía que en numero de 4 intervinieron en la detención y acudieron al acto del juicio oral.

Y si bien es cierto que los tres últimos ofrecieron pocos datos, en relación a los hechos, recordando el forcejeo del acusado con uno de los compañeros, la huida y carrera para detenerle, si que recordaban la ocupación en el interior del vehículo de una cantidad aproximada de un kilo de hachís.

El primero de los agentes que testificó, el identificado con el nº NUM004 declaró que era el jefe de grupo, que se encontraban realizando un servicio de vigilancia en una zona típica de menudeo, que el acusado salió de un portal, se dirigió a un vehículo, abrió el maletero, se sacó un paquete de entre las ropas y lo metió en el maletero y que al sentirse vigilado, empujó a uno de los policías y salió corriendo.

Se expone por la defensa que existen contradicciones, y así se advierten por ejemplo, en cuanto a la hora, pues este último agente dice que los hechos ocurren después de comer, sobre las 4 o 5 de la tarde, y en el atestado, se refleja que suceden a las 20:45 horas aproximadamente. También en cuanto a la conversación telefónica que describe en su declaración en instrucción, que en el acto del juicio oral, no recordaba. Sin embargo esta Sala entiende que se trata de contradicciones no relevantes, sobre elementos accesorios que no privan de valor su testimonio, sobre todo si tenemos en cuenta que entre los hechos ocurridos el 9 de agosto de 2007 y el acto del juicio oral, abril de 2012, transcurren cuatro años y ocho meses.

Incautada la bolsa que contenía diez tabletas con una sustancia a la que se aplicó el narcotest, ofreciendo un resultado positivo a cocaína. La misma fue analizada por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, siendo identificada como "hachis" con un peso y pureza que se indica en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Análisis que fue debidamente ratificado en el acto del juicio oral y que despliega todos los efectos legales.

Por lo que se refiere a la alegación del acusado en el sentido que adquirió la sustancia para el consumo propio y de otras nueve personas. Hay que decir que el TS ( STS 171/2010. de 10-3 , 1081/2009, de 11-11 ; 357/2009, de 3-4 ; 1254/2006, de 21-12 ) si bien ha venido desarrollando una doctrina que amplia la falta de punición de la tenencia para autoconsumo individual a algunos otros de autoconsumo en grupo, ante la presencia de casos en que, particularmente jóvenes se reúnen para compartir la droga que han adquirido con el dinero de todos, ha venido también requiriendo para reputar atípica esa conducta consistente en el consumo conjunto por diversas personas, que concurran las siguiente circunstancias ( SSTS. 376/2000 de 8.3 , 1969/2002 de 27.11 , 286/2004 de 8.3 y 378/2006 de 31.1 ):

a) Los consumidores que se agrupan han de ser adictos, ya que si así no fuera, el grave riesgo de impulsarles al consumo o habituación no podría soslayar la aplicación del artículo 368 del Código Penal ante un acto tan patente de promoción o favorecimiento. A esta exigencia hacen referencia sentencias tales como las de 25 de junio de 1993 , 3 de marzo , 3 de junio y 25 de noviembre de 1994 , 27 de enero , 3 de marzo de 1995 , veinte de julio de 1999 , 13 de diciembre de 2001 , si bien las sentencias 286/2004 de 8.3 y 408/2005 de 23., amplían el concepto y reputan adictos a los consumidores habituales de fin de semana, singularmente en los casos de drogas sintéticas (MDMA, MDA) en los que el patrón de consumo más habitual responde al consumidor de fin de semana, en el marco de fiestas o celebraciones entre amigos. En este sentido la STS. 718/2006 de 30.6 , recuerda que ha de tenerse en cuenta que la condición del consumidor esporádico de fin de semana es la más típica y usual de los casos de consumo compartido.

b) El proyectado consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado, y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o consumo; aparte de evitar que el nada ejemplarizante espectáculo pueda ser contemplado por otras personas con el negativo efecto consiguiente. La referencia a lugar cerrado es frecuente en la jurisprudencia ( SS. de 26 de noviembre de 1994 y 2 de noviembre de 1995 ).

c) La cantidad de droga programada para la consumición ha de ser insignificante como correspondiente a un normal y esporádico consumo ( sentencias de 25 de junio y 10 de noviembre de 1993 , 21 de noviembre de 1994 y 28 de noviembre de 1995 ).

d) La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes, perfectamente identificables por su numero y condiciones personales, por lo que han de ser personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su numero y sus condiciones personales.

e) Ha de tratarse de un consumo inmediato de las sustancias adquiridas ( sentencias de 25 de junio de 1993 , 25 de septiembre y 2 de noviembre de 1995 ) y sin contraprestación especulativa de las sustancias adquiridas al efecto ( SSTS. 16.6.97 y 15.1.98 ).

En el caso presente no pueden estimarse concurrentes los anteriores requisitos en orden a la impunidad de la conducta del recurrente, teniendo en cuenta la excepcionalidad de la antijuricidad del consumo compartido ( STS 30-6-2006 ) y que sólo puede ser reconocida con suma cautela ( STS 8-6-2006 , 2-3-2006 , 24-7-2003 , 21-9-99 ).

Así no ha quedado acreditada la condición de consumidoras de todas las personas que supuestamente se habían puesto de acuerdo para un consumo compartido, ni se identifican a todas y cada una de dichas personas. Se trata además de una cantidad de droga importante, un kilo, lejos de "la cantidad insignificante" a que hace referencia la jurisprudencia anteriormente indicada. Sólo testifican la novia del acusado, la propietaria del vehículo donde fue ocupada la sustancia y cuatro testigos más, esto es un total de seis personas, incluida la pareja sentimental del acusado, que unidas a éste configuran un grupo de siete personas. Tampoco concurre el requisito espacial, pues hablan de un supuesto viaje a Gandía, a un camping, donde se iba a producir el supuesto consumo compartido, pero no se concreta el lugar cerrado donde llevarlo a cabo. Y tampoco queda acreditado el consumo inmediato que se requiere.

Pero lo más importante es que del testimonio de estos testigos, lo que queda claro es que encargaron a Jose Pablo la compra de la sustancia, "porque era marroquí", se entendía mejor con los vendedores y les "iba a salir más barato". De este modo Demetrio dice que "él iba a conseguírnoslo" "se trataba de un encargo" "lo íbamos a repartir antes o después del viaje"; Florinda dice "que así salía más barato" que "cada uno se llevaba su parte"; Raquel describe al acusado como "intermediario". Y por último los testigos Ángela y Justiniano se expresaron en el mismo sentido.

De tal modo que lo que acreditan dichas testificales es que se produjo un encargo para la compra de una importante cantidad de hachis. Pero ello no es un supuesto de consumo compartido, en los términos anteriormente expuestos, pues ellos mismos hablan de "repartir", y que "cada uno tenía su parte".

Se alega por la defensa la inexistencia de ánimo de lucro en el acusado, y así se preguntó a todos los testigos propuestos por dicha defensa, si él acusado iba a obtener un beneficio. Negándolo todos ellos. Sin embargo dicho ánimo de lucro, no constituye un elemento del tipo penal por el que ha resultado condenado, sino que lo que se requiere es la realización de actos que "promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean con aquellos fines"

Actuación que llevó a cabo el acusado aún en el supuesto de admitir su alegada tesis. Pues la adquisición de sustancias estupefacientes para entregarlas a terceros es un acto de favorecimiento del consumo ilegal que encaja sin dificultad en las amplias previsiones del art. 368 CP y es, por lo tanto, una conducta típica.

El motivo de recurso debe, pues, desestimarse.

TERCERO .- En tercer lugar se invoca infracción por falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificadas por falta de aplicación del art. 21.6º CP , lo cual debe incidir en la aplicación de la pena.

Dicha circunstancia fue incorporada al CP por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, en el art. 21 : "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

El TS (por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo), siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades, ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida , su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

En este caso analizada la causa se aprecia algo elemental, nos encontramos ante una instrucción sencilla, en la que se ha tomado declaración al acusado y a los testigos, en relación a unos hechos ocurridos el día 9 de agosto de 2007. El informe de análisis de droga tiene fecha de 11 de octubre de 2007. Y el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal el 10 de noviembre de 2008. A partir de esta fecha el procedimiento sufre una paralización de ocho meses, siendo el 15 de julio de 2009 cuando se dicta auto de apertura de juicio oral. Tras las dificultades en la localización del acusado, que no puso en conocimiento del Juzgado Instructor los cambios de domicilio, con fecha 16 de septiembre de 2009 se presenta escrito de defensa. Consta diligencia de 9 de junio de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, constatando la recepción de la causa y la pendencia en la declaración sobre pertinencia de prueba y señalamiento de juicio. Pero no es hasta el día 10 de abril de 2012 que no se inicia el juicio oral, que concluye el día 12 de abril de 2012. Esto es casi dos años de completa paralización en el Juzgado de lo Penal a la espera de la celebración de juicio.

De todo ello se llega a la conclusión que no es de recibo que la tramitación de la causa se dilatara casi cinco años, entre la fecha en que ocurrieron los hechos y el dictado de la sentencia. En estas circunstancias se ha de apreciar, y con carácter de muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP .

La apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas conlleva la necesidad de efectuar una nueva individualización de la pena. De este modo al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia, art. 22.8 CP junto a la cualificada de dilaciones indebidas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.7º CP y al concurrir un supuesto cualificado de atenuación, procede rebajar la pena en un grado, imponiendo la pena de diez meses de prisión, con las correspondientes accesorias legales. Y en cuanto a la multa, rebajando igualmente un grado y valorando la sustancia incautada en 4.485,67 euros, se impone la multa en 3000 euros.

CUARTO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Jose Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid el 21 de mayo de 2012 , en el Procedimiento Abreviado nº 240/10, debemos estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y rebajar la pena impuesta a DIEZ MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y multa de 3.000 euros , manteniendo y confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en aquella resolución , declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, en fecha 2 de noviembre de 2012, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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