Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 404/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 760/2013 de 12 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 404/2013
Núm. Cendoj: 10037370022013100401
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00404/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo:213100
N.I.G.:10037 41 2 2011 0037283
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000760 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000065 /2013
RECURRENTE: Javier
Procurador/a: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Letrado/a: MANUEL RUBIO DONAIRE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 404 - 2013
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DOÑA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
================================
ROLLO Nº: 760/13
JUICIO ORAL Nº: 65/13
JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE CÁCERES
================================
En Cáceres, a doce de septiembre de dos mil trece.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS), contra Javier , se dictó Sentencia de fecha 30 de abril de 2013 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara expresamente que, el acusado, Javier , cuyas demás circunstancias ya constan, a pesar de tener pleno conocimiento y constancia de la ostentación, por su parte, de una deuda frente a Jose Augusto , por importe de 1.66812 euros, en concepto de costas que aquél venía obligado a satisfacer al último como resultas de la intervención del mismo, como acusación particular, en los autos de Juicio Oral, seguidos, bajo en nº 420/05, ante este mismo Órgano jurisdiccional, según sentencia nº 283/06, de 3 de Octubre de este propio Juzgado (ulteriormente confirmada en la Alzada); y cuya tasación de costas, tras su práctica por el Sr. Secretario y, previo traslado al Ministerio Fiscal y a la parte condenada al pago, sin que ésta formulase especie alguna de impugnación, resultó aprobada por auto de fecha 3 de Mayo de 2007; procedió, con la finalidad de eludir dicha responsabilidad, a enajenar, según contrato privado de fecha 22 de Marzo de 2011 el único activo patrimonial con que contaba para hacer frente a ese débito, a saber, un vehículo clase turismo, marca Seat, modelo Altea XL, con placas de matrícula .... YVY , que vendió, a Agapito , por un importe de 11.000 euros, de los que sólo destinó 8.584Â75 euros al pago de la contraprestación pendiente de abono a la correspondiente entidad de financiación de la compra del utilitario, para, por lo mismo, acabar ocultando el resto del numerario del precio de venta, que recibió en mano y, con el que prácticamente habría cubierto el montante a que ascendía la expresada deuda por gastos judiciales. No ha quedado, en cambio, acreditado que el referido comprador del coche, Agapito , se hubiere concertado con el inculpado para que éste eludiese el pago de ese débito ni que conociese que sobre expresado vehículo, que fue embargado por Decreto de fecha 25 de Marzo de 2011 (notificado al deudos ahora encausado el 29 del mismo mes y año), pesase traba alguna.' .FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Javier como autor criminalmente responsables de un delito contra el patrimonio y el orden socio-económico, en su modalidad de INSOLVENCIA PUNIBLE, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE DIECISÉIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales. Se excluye todo pronunciamiento en materia de responsabilidad civil derivada del hecho punible. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Javier que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 2 de septiembre de 2013.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.-La Sala acepta y hace propios los razonamientos de la sentencia de instancia.
Segundo.-Los argumentos del recurso de apelación que la representación procesal del acusado interpone contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de insolvencia punible giran en torno a dos ejes principales que son, por un lado, el desconocimiento por parte del deudor de la ejecución de la deuda a que se refieren estas diligencias penales (las costas de la acusación particular derivadas del juicio oral 420/2005) toda vez que el embargo del bien sobre el que pretendía ejecutarse dicha deuda, que fue el vehículo de su propiedad SEAT Altea XL matrícula .... YVY , le fue comunicado (el 29 de marzo de 2.011) con posterioridad a haber realizado su venta el 22 de marzo de 2.011; y, por otro, que la finalidad de aquella venta no era la de defraudar a su acreedor sino la de hacer frente al préstamo contraído para la adquisición de aquel coche, préstamo que fue efectivamente abonado a cuenta del precio de la venta, no protegiendo los delitos relativos a las insolvencias punibles las posibles infracciones a las reglas sobre prelación de créditos.
Tercero.-Respecto de la primera cuestión debemos recordar que el artículo 257.1.2º del Código Penal sanciona a quien, en fraude de sus acreedores, 'realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargoo de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación' y, desde luego, no puede negar el apelante que para él era absolutamente previsible la iniciación de un procedimiento de apremio contra sus bienes cuando, ya el 5 de diciembre de 2.008, había sido requerido personalmente por el Juzgado de lo Penal para que hiciera efectiva la cantidad de 1.668,12 euros a que ascendía aquella tasación de las costas de la acusación particular, sin que desde entonces hubiera satisfecho dicha cantidad, previsibilidad que hace penalmente irrelevante el hecho de que el Juzgado decretara el embargo de su vehículo el 25 de marzo de 2.011, pocos días después de su venta.
Tercero.-La única cuestión realmente controvertida es la relativa al destino que se dio al precio de la venta, destino que está en íntima relación con el elemento subjetivo de la infracción, que es la voluntad del deudor de defraudar a sus acreedores a través de ese acto de disposición patrimonial, finalidad que implica la inexistencia de este delito cuando el acto de disposición es rigurosamente oneroso y su contraprestación económica se destina al pago de deudas del disponente, independientemente de que con ello se favorezca injustamente a unos acreedores frente a otros, cuestión cuya solución queda reservada al ámbito del Derecho Civil o Concursal.
En nuestro caso, siendo el precio que pagó el comprador por el automóvil de once mil euros, es cierto que la mayor parte del mismo se destinó al pago de la deuda pendiente con la entidad que financió su adquisición, y que ascendía a 8.584,75 euros, según el resguardo de ingreso del 28 de marzo de 2.011 al folio 381, lo que deja un beneficio líquido a favor del vendedor de 2.415,25 euros, que se pretende reducir con el supuesto pago a la financiera Finanmadrid el 24 de marzo de 2.011 de 824,17 euros por tres recibos del préstamo ya vencidos, si bien existen serias dudas de que fuera el préstamo del coche el verdadero destino de aquel ingreso pues se ingresa en una cuenta distinta (terminada en 82373) de la que recibió los 8.584,75 euros (terminada en 46500) reflejando el extracto de su cuenta bancaria que el acusado mantenía otras operaciones de financiación. También sostiene que el supuesto beneficio debe reducirse por el pago a la gestoría de otros 278,84 euros por gastos de la venta.
En todo caso, aún dando por bueno que de los once mil euros que pagó el comprador un total de 9.687,76 euros se destinaran al pago de otras deudas y gastos, habría obtenido un beneficio con la venta de 1.212,14 euros, cantidad que hubiera cubierto tres cuartas partes de la deuda que, desde hacía años, mantenía con una de las víctimas de aquel delito contra la seguridad del tráfico que cometió en su día y que la enajenación de su vehículo impidió que pudiera sufragarse a través de la vía de apremio.
Se añade, por último, que el acusado era en aquel momento titular de otros bienes sobre los que podía haberse dirigido la ejecución (en concreto una vivienda), por lo que no cabe hablar de alzamiento de bienes; sin embargo no es ese delito ( artículo 257.1.1º del Código Penal ) el cometido, sino la modalidad de insolvencia punible antes transcrita de su apartado segundo. En realidad desconocemos si la vivienda que aparece en la información catastral recabada por el juzgado en enero de 2.011 seguía perteneciendo al acusado a finales de marzo, o si era objeto de ejecución hipotecaria, pues él mismo expone que por la misma razón de no poder hacer frente a las cuotas de la hipoteca la perdió a través de una dación en pago pero, en cualquier caso, sería prácticamente nulo el valor patrimonial que podría dársele a la vivienda en cuestión para una hipotética ejecución a la vista de esa carga hipotecaria, preferente, que haría absolutamente ineficaz una vía de apremio que se hubiera seguido por la deuda que nos ocupa.
La acción enjuiciada reúne, por tanto, los elementos del delito de insolvencia punible en su modalidad regulada en el artículo 257.1.2º del Código Penal , lo que conduce al mantenimiento de la condena del apelante.
Cuarto.-En relación con la cuantía de la multa la parte recurrente considera excesiva la cuota/día de seis euros impuesta en la sentencia de instancia. No es esa la opinión de esta Sala: La multa, como toda pena que se impone, es un castigo que ha de ser eficaz, y una cuota/día de seis euros, que se corresponde con menos de una tercera parte de indicadores económicos básicos como el Salario Mínimo Interprofesional o el IPREM, debe ser declarada adecuada salvo que nos encontremos ante un condenado absolutamente indigente, que no es el caso del recurrente como se observa en su informe de vida laboral (en los años 2011 y 2012 trabajó durante 156 días, recibió prestación por desempleo durante otros 132 días y el resto el subsidio de desempleo), ya que pudiendo la multa ser aplazada razonablemente, su abono no debe afectar significativamente a la atención de su sustento, aunque sí puede disuadirle de reiterar acciones similares en el futuro, cumpliéndose así con la finalidad constitucional de la sanción penal.
Quinto.-Las costas del recurso se imponen al apelante cuya condena se mantiene.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Javier contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres nº 1 en los autos de juicio oral 65/2013, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
