Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 404/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 43/2013 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 404/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100726
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo:43/13
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION Nº 1 DE HELLIN.
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 201/13
SENTENCIA Nº 404-14
EN NOMBRE DE S.M. El REY
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Dª OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a catorce de noviembre de dos mil catorce.
VISTA, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 43/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín, por delito de blanqueo de capitales, contra Fructuoso , con NIF n° NUM000 , nacido en Colombia el NUM001 de 1.975, hijo de Aurelia y de Marino , con domicilio C/ DIRECCION000 nº NUM002 , de la localidad de Elche ( Alicante ), detenido el 06/04/2013, en situación de libertad provisional, defendido por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Ortega y representado por el Procurador D. José María Barcina Magro, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Encarnación Pérez Martínez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín incoó Diligencias Previas 201/2013, practicadas para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo por auto del día 22 de julio de 2.013 la apertura de juicio oral contra el acusado Fructuoso .
SEGUNDO.-Previos los trámites procesales de rigor, el juicio se celebró el día 5 de noviembre de 2.014, con el resultado que obra en la grabación audiovisual correspondiente.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, mantuvo la acusación respecto del Sr. Fructuoso como autor de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301.1 del Código Penal , solicitando para él la imposición de la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 80.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta meses de prisión, así como el pago de costas.
CUARTO.-La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, entendiendo que los hechos no son constitutivos de delito alguno solicitando la libre absolución.
PRIMERO.-Queda probado y expresamente así se declara que el día 3 de abril de 2.013 el acusado Fructuoso , mayor de edad, nacido en Colombia, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, contactó en Elche con una persona que no ha podido ser identificada, quien le encargó llevar el siguiente día 6 de abril de 2.013 la cantidad de 34.000 euros en metálico a la localidad de Hellín, en concreto a la gasolinera de Torreuchea, lugar en el que habría de contactar - con un teléfono que también le fue facilitado al acusado por la persona que le dio el dinero - con otra persona que tampoco no ha podido ser identificada y entregarle dicho dinero.
SEGUNDO.-El acusado Fructuoso sabiendas de que el dinero era de procedencia ilícita, aceptó el encargo y ello a cambio de una remuneración que le fue prometida. El sábado 6 de abril de 2.013 recibió el dinero de esa persona que no ha podido ser identificada. Antes de comenzar el viaje y para evitar que el dinero pudiera ser descubierto en un eventual control policial, lo ocultó en el asiento de copiloto del vehículo BMW 320, matrícula ....-MPB , en concreto entre la espuma y la estructura del asiento, a la que se accedía desmontando la tapa trasera del mismo, haciendo el dinero indetectable al tacto o registro superficial del vehículo.
TERCERO.-Sobre las 13.45 horas del citado día 6 de abril de 2.013, cuando el acusado circulaba con el turismo mencionado por la Autovía A-30 a la altura del km. 76.5, término municipal de Hellín, fue requerido por la Guardia Civil, que estaba realizando un control preventivo de seguridad ciudadana. Identificado el acusado, y una vez que se procedió al registro de su vehículo con asistencia del perro antidroga, el animal marcó repetidamente la zona de airbag, maletero y asiento de copiloto. Registrada de modo exhaustivo por los agentes dichas zonas, encontraron finalmente el dinero oculto tras el asiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos, a juicio de la Sala, de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301 del Código Penal . El delito de blanqueo de dinero, como recuerdan las Sentencias núm. 649/96, de 7 de diciembre ('Caso Nécora ' ), núm. 356/1998 de 15 de abril y núm. 1637/2000, de 10 de enero EDJ 2000/441, entre otras, el art. 546 bis f), antecedente del actual art. 301 del CP 95 EDL 1995/16398, fue introducido en nuestra legislación como novedad rigurosa por la L.O. 1/88 de 24 de marzo EDL 1988/11313, 'con el objetivo de hacer posible la intervención del Derecho Penal en todos los tramos del circuito económico del tráfico de drogas', pretendiendo 'incriminar esas conductas que vienen denominándose blanqueo de dinero de ilícita procedencia', como literalmente señalaba la Exposición de Motivos. La técnica inicialmente adoptada por el legislador fue la de adaptar el delito de receptación, que ya aparecía definido en el art. 546 bis a), a las nuevas necesidades de punición, refiriéndolo, no a los delitos contra los bienes objeto de la citada receptación genérica, sino a los delitos de tráfico de drogas de los arts. 344 a 344 bis b), con las ampliaciones que se estimaron precisas, de modo que en esta nueva figura del delito la acción de aprovechamiento podía realizarse no sólo en favor del sujeto activo de la infracción ('para sí', decía el art. 546 bis a), sino también en beneficio de un tercero y, por otro lado, podían ser objeto de aprovechamiento los mismos efectos del delito receptado o las ganancias que con tales efectos hubieran podido obtenerse. Esta voluntad de ampliación de la punición penal a conductas antes atípicas, a fin de disponer de una nueva arma en la lucha contra el tráfico de drogas, puesta de manifiesto de modo unánime por nuestra doctrina penal y también por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el delito definido en el art. 546 bis f), ( Sentencias de 4 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 16 de junio de 1993 , 21 de septiembre de 1994 y 28 de octubre de 1994 ), ofrece un criterio de amplitud en la interpretación de esta norma penal, que debe ser aplicado, en cualquier caso, dentro de los límites que impone el respeto al principio de legalidad.
Esta inicial punición del blanqueo seguía la tendencia internacional y, entre otras, las Recomendaciones del Consejo de Europa de 27 de junio de 1980 y del Parlamento Europeo de 9 de octubre de 1996. Asimismo, tras la Convención de las Naciones Unidas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 3, imponía a los Estados firmantes la obligación de introducir en sus ordenamientos penales preceptos que castigaran el blanqueo o lavado de dinero procedente del narcotráfico se incorporaron los arts. 344 bis h ) e i). Y, tras la Convención del Consejo de Europa de 9 de noviembre de 1990, se amplía la tipología de delitos de los que puede provenir el dinero ilícito (siguiendo asimismo la Directiva 91/308 del Consejo UE ), dando lugar a los actuales arts 301 a 304 del Código Penal de 1995 EDL 1995/16398 , reformado en parte por LO. 15/2003 de 25.11 EDL 2003/127520. Este conjunto de Convenciones Internacionales y normas de derecho interno tiene por finalidad impedir la conversión o transformación de bienes cuya generación se produce extramuros de la legalidad al ser ilícita la actividad que los genera, pero no se pretende con la punición de estas conductas castigar directamente el delito base o delito de origen (aquél que genera los bienes que luego se tratan de transformar en el mercado lícito) que tiene una respuesta penal distinta y autónoma. Se trata, fundamentalmente, de dificultar el agotamiento de dichos delitos en lo que se refiere a la obtención de un beneficio económico extraordinario (auténtica finalidad perseguida con su ejecución), conseguido por no tener que soportar los costes personales, financieros, industriales y tributarios que se exigen a la ganancia obtenida lícitamente, con desestabilización de las condiciones de la competencia y el mercado, de ahí que el blanqueo se ubique sistemáticamente en el Título XIII del Libro II del Código Penal, dedicado a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.
El art. 301 describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo del delito:
1.- Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave ( art. 301.1 CP EDL 1995/16398).
2.- Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen ( núm. 1, art. 301 CP EDL 1995/16398).
3.- Ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base (que ha de ser grave) a eludir las consecuencias de sus actos (núm. 1 del artículo citado).
4.- Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita ( núm. 2 del art. 301 CP EDL 1995/16398). Desde la perspectiva probatoria, que en realidad es la más relevante y dificultosa en este tipo delictivo, señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1637/1999 de 10 de enero de 2000 EDJ 2000/441 que la prueba directa prácticamente será de imposible existencia dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas así como de 'lavado' del dinero procedente de aquella, por lo que la prueba indirecta será la más usual, y al respecto no estará de más recordar que ya el art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 -BOE de 10 de noviembre de 1990- previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b).
Y debe recordarse asimismo que según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria - STC números 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre , así como las de fecha 1 y 21 de diciembre de 1988 -, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable - SSTS de 22 de noviembre de 1990 , 21 de mayo de 1992 , 18 de junio de 1993 , 5 de marzo de 1998 y 26 de octubre de 1999 -, entre otras. A ello debe añadirse, como reflexión criminológica y siguiendo siempre a la referida Sentencia núm. 1637/1999 de 10 de enero de 2000 EDJ 2000/441, que en delitos como el de blanqueo, lo usual será contar sólo con pruebas indiciarias por lo que el cuestionamiento de su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia sólo produciría el efecto de lograr la impunidad respecto de las formas más graves de delincuencia entre las que debe citarse el narcotráfico y las enormes ganancias que de él se derivan, que se encuentran en íntima unión con él como se reconoce expresamente en la Convención de Viena de 1988 ya citada.
Por ello, la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que el Tribunal Supremo, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:
1) De carácter formal:
a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
Respecto a los indicios es necesario:
a) que estén plenamente acreditados.
b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.
c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.
d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.
e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:
a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.
b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Por otra parte y específicamente en el delito de blanqueo de capitales, provinientes de delitos de tráfico de drogas, se han venido exigiendo tres elementos indiciarios, cuya concurrencia podría desembocar en la convicción de la existencia del delito, lógicamente dependiendo de la intensidad de los mismos y de las explicaciones o justificaciones del acusado. Estos indicios consisten en:
a) el incremento inusual del patrimonio del acusado.
b) la inexistencia de negocios lícitos que puedan justificar el referido incremento patrimonial así como las adquisiciones y gastos realizados.
c) la constatación de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con los mismos.
SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa, la Sala entiende que concurren con evidencia varios indicios de los que cabe inferir que la procedencia del dinero incautado al acusado Fructuoso tiene una procedencia ilícita, en concreto y probablemente de un delito de tráfico de drogas. El primero de ellos es el lugar donde se hallaba el dinero oculto pues resulta evidente que no hacía falta esconderlo de ese modo en el vehículo. Resulta de todo punto inverosímil que ello obedeciera al riesgo de sufrir un robo pues ni la distancia que tenía que recorrer el acusado - Elche y Hellín apenas distan 150 km. - ni el tiempo empleado para desplazarse exigía siquiera una parada de modo que tal prevención resultaba claramente injustificada.
El segundo indicio es la falta de identificación por el acusado del supuesto propietario del dinero ni de su origen, así como la evidente falta a la verdad en sus declaraciones. Recordemos que manifestó en sede de instrucción que se encontraba en paro, lo que obligaba a explicar el origen de ese dinero en metálico no acorde con su situación laboral. Pues bien, el atestado pone de manifiesto y los agentes de la Guardia Civil que testificaron en acto de juicio lo ratificaron, que inicialmente el acusado Fructuoso manifestó desconocer que llevara allí ese dinero, modificando poco después esta versión asegurando entonces que se lo había facilitado un compatriota llamado Domingo , individuo que según la base de datos de la Guardia Civil tiene antecedentes por tráfico de drogas y asociación ilícita y que tiene una orden de búsqueda por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante; dos días después, ante el Juez de Instrucción, el acusado cambia de nuevo la versión y dice entonces que el dinero se lo había entregado un tal Indalecio , que no sabe si Indalecio y Domingo tienen alguna relación, que puede que sea intermediario de Domingo y que a éste no lo conoce de nada; finalmente, en acto de juicio cambia otra vez de versión y esta vez manifiesta que el dinero era de Rafael , que es el testigo que propuso en su descargo y que pidió la devolución del dinero dos meses y medio después de intervenido, titular de una empresa dedicada a la compraventa de automóviles de segunda mano, que se lo habría dado para que se lo entregara a un supuesto socio para destinarlo a la compra de automóviles.
Es obvio que tal reiterado cambio de versiones no permite otorgar credibilidad alguna a las declaraciones del acusado y, menos aún, considerar acreditado que el dinero perteneciera a Rafael . La Sala no tiene duda de que, de ser ello cierto, Fructuoso habría informado tal extremo desde el primer momento a la Guardia Civil y, desde luego, al Juez de Instrucción sin necesidad de ofrecer otra versión, debiendo rechazarse de plano la excusa ofrecida en acto de juicio de que ello obedeció a que estaba asustado pues si realmente el dinero se lo había entregado Rafael , propietario de una empresa de compraventa de automóviles, para que se lo diera a su socioen Hellín, no había motivo alguno para estar asustado ni para ocultarlo pues nada ilegal se estaba haciendo. Es más, decir la verdad solo podía beneficiarle pues la Guardia Civil habría contrastado la información inmediatamente y, de ser cierta, no se habría practicado su detención. Si no lo hizo así, solo cabe considerar que ese temor obedeciera al conocimiento de que se estaba realizando un hecho ilícito y, por supuesto, porque la Guardia Civil hubiera contrastado dicha información comprobando la falsedad de la misma.
TERCERO.-En este punto debe rechazarse todo valor probatorio a la testifical del Sr. Rafael pues, a juicio de la Sala, parece claro que faltó a la verdad. Ya de principio resulta sorprendente que, si realmente hubiera sido propietario de ese dinero y tuviera procedencia lícita, no se hubiera interesado de modo urgente por el dinero al objeto de comparecer en el Juzgado de Instrucción para aclarar todo y recuperarlo. Sin embargo, comparece en autos a través del Letrado del acusado nada menos que dos meses y medio después de los hechos afirmando ser el propietario y pidiendo su devolución, resultando para la Sala de todo punto increíble la versión de los hechos que ofreció en acto de juicio, de la que no resulta en modo alguno acreditada la previa tenencia o ganancia de ese dinero, su procedencia, la entrega al acusado, ni su destinatario - es llamativo que no se propusiera la testifical del supuesto socio llamado Indalecio , que iba a recoger el dinero -. Como también es inverosímil que de ser cierta toda la historia que refirió el testigo, no enviara el dinero a su supuesto socio por transferencia bancaria en vez de llevárselo en metálico a través de una persona y pagarle una comisión por ello, forma de operar que contradice toda práctica y lógica comercial. Igualmente aparece clara la contradicción en su declaración cuando confirma que el viaje se llevó a cabo en sábado para, momentos después, afirmar que su supuesto socio - que dice que se llamaba Indalecio , cuando según declaración del acusado debía entregar el dinero a un tal Juanma - llegaría a Hellín el domingo o el lunes, lo que hace absurdo el desplazamiento del acusado en sábado. O cuando dice que se enteró a los veinte días a través de la mujer del acusado de que el dinero no se había entregado, quien le dijo que Fructuoso estaba detenido, siendo lo cierto que la detención duró dos días y salió en libertad al día siguiente, de modo que solo cabe entender que conoció la detención cuando se produjo, pese a lo cual y como hemos dicho anteriormente no compareció ni en el Cuartel ni en el Juzgado de modo inmediato sino que lo comunicó a los dos meses a su abogado para que hiciera lo que correspondiera. Y considerando la Sala que el testigo faltó a la verdad, procede deducir testimonio del expediente y de su declaración grabada remitiéndola al Juzgado de Instrucción correspondiente por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio.
CUARTO.-El tercer indicio de la procedencia ilícita del dinero, definitivo a juicio de la Sala, es el hecho acreditado de que el vehículo utilizado por Fructuoso había sido utilizado en varias ocasiones para el transporte de droga. Así lo revela el atestado y lo atestiguaron los agentes que intervinieron en acto de juicio, quienes pusieron de manifiesto que la intervención exhaustiva en el vehículo se produjo cuando el perro antidroga marcó el asiento de copiloto, airbag de copiloto y maletero, siendo así que en el registro practicado a continuación se advirtió que dichas zonas habían sido manipuladas con frecuencia y, señaladamente, en el maletero se había habilitado un espacio fabricado de modo artesanal y oculto, que había servido para transportar droga según revelaba la reacción del perro.
En definitiva, de todo lo expuesto, solo cabe inferir racionalmente que el dinero que llevaba consigo ese día Fructuoso , en situación de paro laboral y sin ingresos, procedía de un delito de tráfico de drogas u otra actividad ilícita, circunstancia que colma con exceso el delito de blanqueo de capitales por el que viene acusado.
QUINTO.-Que de este delito de blanqueo de capitales es responsable criminalmente en concepto de autor de los arts. 27 y 28.1 del Código Penal el procesado Fructuoso , por haber ejecutado directa y dolosamente los hechos, tal y como se desprende del material probatorio obrante en autos y del que es reflejo la narración fáctica antes descrita, incurriendo en una de las conductas integradoras del delito previsto y penado en el art. 301.1 del Código Penal .
SEXTO.-No concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.6ª del Código Penal y atendidas las circunstancias personales del acusado y la cantidad de dinero incautado, procede imponer al mismo la pena de SEIS MESES DE PRISION, así como una multa del tanto de la cantidad pretendida blanquear, esto es, 34.000 euros. Procede igualmente el comiso de la cantidad intervenida.
SEPTIMO.-Respecto a las costas procesales procede la condena de su pago al acusado por disponerlo así los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR COMO CONDENAMOSa Fructuoso , como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 34.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses.
Asimismo se acuerda el comiso de la cantidad de 34.000 euros intervenidos al acusado.
Dedúzcase testimonio del expediente y de la declaración grabada prestada por D. Rafael y remítase al Juzgado de Instrucción que estuviera de guardia el día 5 de noviembre por si la declaración ofrecida pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En Albacete, a catorce de noviembre de dos mil catorce.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al Legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el Libro de Sentencias, con el número 404-14 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.
