Sentencia Penal Nº 404/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 404/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 179/2014 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 404/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100396

Núm. Ecli: ES:APBU:2014:681

Núm. Roj: SAP BU 681/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 179/14.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BURGOS
JUICIO DE FALTAS NÚM. 619/13.
S E N T E N C I A NUM.00404/2014
En Burgos, a diez de octubre de dos mil catorce.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado Don
Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, seguida por
una falta de lesiones, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Bernardino , asistido del Letrado
D. Pablo Hernando Lara, figurando como partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio
Fiscal, y Melchor , asistido del letrado D. Emilio Martínez Miguel.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.


PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 18 de Noviembre de 2013 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos : HECHOS PROBADOS.- 'Resulta probado que sobre las 18:45 horas del día 18 de abril de 2013, y en la Calle Juan de Padilla de Burgos, y con motivo de un problema de tráfico, Bernardino se dirigió a Melchor gritándole 'como no te metas en el coche te arranco la cabeza' golpeándole con la cabeza en la frente y metiéndole los dedos en el ojo, al tiempo que le propinaba dos puñetazos.

Como consecuencia de los hechos descritos Melchor sufrió lesiones consistentes en erosiones lineales en miembro superior izquierdo y tórax, laceración corneal de ojo izquierdo, y hematoma y erosiones en nivel fronto-temporal izquierdo, lesiones para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 7 días, ninguno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, causando gastos de asistencia al SACYL por importe de 100,40 #.

En el acto de juicio no se formuló acusación contra Melchor por los hechos denunciados por Bernardino ante la Comisaría de Policía nacional a las 11:06 horas del día 30 de abril de 2013 en relación con este incidente2.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Bernardino como autor de una falta de lesiones a la pena de TREINTA DÍAS multa cuya cuota diaria se fija en 6 euros (total: 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales y a que indemnice a Melchor en la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas y al SACYL en la cantidad de 100,40 euros por los gastos de asistencia prestados a la victima.

Que debo QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Melchor de la falta por la que se siguieron las presentes diligencias declarando de oficio las costas procesales causadas'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el apelante citado, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

Se aceptan en su totalidad los hechos probados recogidos en la sentencia dictada en primera instancia.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos y el Fallo recogidos en la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Bernardino , fundamentándolo en que se ha producido infracción de normas del ordenamiento jurídico y tutela judicial efectiva, en concreto el principio acusatorio , en cuanto que el tribunal de instancia no se ha pronunciado sobre la denuncia válida y eficaz presentada por el mismo en sede policial, y que dio lugar al atestado nº NUM000 , postulando la condena de Melchor como autor de sendas faltas de daños y amenazas.

Además, primer segundo motivo impugnatorio, alega falta de proporcionalidad de la pena impuesta, basado en la errónea aplicación del art. 50.5 CP ., en relación con la cuota de multa diaria interesando, a la vista de su falta de capacidad económica, la imposición de una cuota diaria de 4 # .

Finalmente, como último motivo impugnatorio, alega errónea fijación del montante indemnizatorio , que, en atención al Baremo aplicable, debería quedar residenciado en la suma de 219,38 #.



SEGUNDO.- Para resolver el primer motivo de recurso, debe partirse del principio Acusatorio que rige en nuestro ordenamiento jurídico, del cual la más moderna doctrina del Tribunal Supremo se recoge en la Sentencia de 12 de Enero de 2007 , la cual hace referencia al acuerdo no jurisdiccional del pleno de fecha 20 de Diciembre de 2006. Esta Sentencia recoge en sentido amplio en que debe entenderse el principio acusatorio y señala que: '
PRIMERO.- El primer motivo del recurso de Ignacio plantea, como vulneración constitucional, por el cauce previsto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción del principio acusatorio, al habérsele impuesto mayor pena que la solicitada concretamente para él por el Ministerio fiscal, alegando que mientras la petición fiscal fue de 4 años de prisión (para uno de los delitos en que incurrió: delito de robo en casa habitada), la Sala sentenciadora de instancia impuso la pena de 5 años (máxima imponible), agregando un razonamiento para dicha elevación del umbral de la petición del Ministerio Público.

Al efecto, invoca como infringido el art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción actual (idéntico al anterior art. 749.3 ), que para el ámbito del procedimiento abreviado, como es el caso, establece:'... La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones...'.

Este ha sido el punto nuclear de su queja casacional, y el que ha merecido la atención de la Sala Plenaria en funciones de unificación de doctrina, como luego trataremos.

La doctrina tradicional de esta Sala, hasta este momento, de la que es exponente, entre otras muchas, la STS 1426/2005, de 7 de diciembre , nos dice que esta cuestión ha dado lugar a opiniones doctrinales diferentes. Se refiere a la posibilidad de imponer pena superior a la más grave de las solicitadas (en concreto) por las acusaciones. Un sector doctrinal entiende, ciertamente, que tal decisión puede infringir el principio acusatorio al actuar el Tribunal más allá de lo pedido por las acusaciones, y también el derecho de defensa, pues el acusado organiza su defensa en función de la acusación y no de una eventual agravación, de la clase que sea, procedente del Tribunal.

No obstante, la aludida línea mayoritaria y tradicional de esta Sala y del Tribunal Constitucional, permite que el tribunal pueda imponer pena más grave que la solicitada por las acusaciones siempre que la motive suficientemente y se mantenga dentro de los limites legales establecidos, pues la vinculación del órgano jurisdiccional deriva directamente de la Ley y no de las peticiones de las partes, y la individualización de la pena corresponde únicamente al Tribunal y no a la acusación ( SSTS 21.10.1988 , 16.11.1989 , 18.6.1994 , 22.5.95 , y STC 43/1997 , entre otras ). Esta doctrina precisa que el principio acusatorio no exige la vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al «petitum» de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un «crimen», sino un «factum», «que debe entenderse respetado cuando el órgano judicial se atiene al hecho posible objeto de la acusación sin incurrir en incongruencia», aunque imponga una pena cuantitativamente superior a la pedida por el Fiscal.

Recordando la reciente STC 163/2004 de 4.10 , que la imposición de la pena de multa, comprendida en el tipo que fue objeto de la acusación y que no fue pedida por error por el Ministerio Fiscal, no quebranta el derecho de defensa, pues el acusado pudo defenderse del tipo penal en el debate contradictorio del juicio oral y el Tribunal motivó la razón por la que imponía la pena.

Además, sigue manteniendo tal Sentencia de esta Sala Casacional (la número 1426/2005 ), que la cuestión suscitada de si el Tribunal está vinculado por la pena en abstracto que corresponde al delito determinado por la acusación, o que el límite se encuentra en la pena concreta solicitada por las acusaciones y que, por error u otro motivo, puede no corresponder con la que legalmente está fijada para el delito acusado, la redacción actual del art. 789.3, en el extremo que ahora interesa, y con independencia de que este precepto no resulte aplicable al caso que nos ocupa, tramitado por los cauces del procedimiento ordinario (se decía en tal resolución judicial), una interpretación del nuevo texto y su relación sistemática con lo dispuesto en el procedimiento ordinario, lleva a considerar que, en todo caso, un error material en la solicitud de la pena, por clara divergencia entre lo pedido en el escrito de acusación y la pena que señala la Ley para el delito que es objeto de la acusación, no vincula al Tribunal sentenciador.

Cierto es que en el caso ahora enjuiciado, el procedimiento seguido no es el ordinario sino efectivamente el abreviado. Pero ello no es lo importante, como veremos, sino la esencia misma del principio, su fundamento y su vinculación con el órgano jurisdiccional al que corresponde el enjuiciamiento del asunto.

Digamos ya de este momento, que no es justificable mantener ante esta cuestión dos criterios diversos, en función del tipo de procedimiento por el que se ventile la causa penal, pues es patente que no puede haber un procedimiento más 'acusatorio' que otro.

En trance de poner en cuestión la posición tradicional en esta materia, conviene señalar que la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno.

Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.

Como tiene señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, entre las exigencias derivadas de tal principio acusatorio, «se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica ' ( SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , 225/1997, de 15 de diciembre , 4/2002, de 14 de enero, F. 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, F. 5 ; 35/2004, de 8 de marzo, F. 2 ; y 120/2005, de 10 de mayo , F. 5 ). La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por tal Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, F. 2 ; 4/2002, de 14 de enero , F. 3 ). De manera que «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, F. 3 ; 95/1995, de 19 de junio, F. 2 ; 36/1996, de 11 de marzo, F. 4 ; 4/2002, de 14 de enero , F. 3). Dicho principio acusatorio deriva del derecho fundamental al proceso debido (proceso con todas las garantías: art. 24.2 de nuestra Carta Magna ), y es manifestación, como decimos, del principio de congruencia y defensa. De modo que este principio ha de quedar restringido no solamente al factum sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones.

Cierto es que, con respecto a la calificación, han de tenerse en cuenta los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica , pero lo relevante ahora es la vinculación respecto a la pena en concreto solicitada, pues nuestra jurisprudencia anterior había sostenido que no se produce vulneración de tal principio cuando el Tribunal sentenciador se aparta de la concreta petición acusatoria y desborda su umbral, manteniéndose dentro de la banda prefijada por el legislador en el correspondiente tipo penal, si aquél motiva justificadamente tal elevación en consideraciones atinentes al caso enjuiciado, desenfocando en cierta manera el contenido del art. 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como consecuencia de este reproche casacional, se debatió en Pleno no Jurisdiccional para la Unificación de Criterios, el día 20 de diciembre de 2006, mantener o modificar esta línea jurisprudencial, obteniendo el respaldo mayoritario de la Sala un Acuerdo del siguiente tenor literal: 'El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.

Se funda tal Acuerdo en la propia estructura del proceso acusatorio, en donde es necesaria la neta separación entre las funciones de acusar y juzgar, de modo que si el Tribunal sentenciador pudiera imponer libremente la pena correspondiente al tipo penal que aplica, sin tener en cuenta las peticiones concretas de las acusaciones, en realidad, se estaría convirtiendo en acusación, con grave quebranto de los principios que alumbran el proceso penal moderno. Es, por otro lado, una consecuencia obligada de la misma aplicación del art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción actual (idéntico al anterior art. 749.3 ), que para el ámbito del procedimiento abreviado, como es el caso, establece: '... La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones...' Obsérvese que la ley acentúa sobre la pena a imponer la cuantificación solicitada por las acusaciones, lo que, por otro lado, deja poco margen al intérprete, y responde además a la verdadera filosofía legal y estructural de todo el proceso penal, que se fundamenta en el principio acusatorio.

Y no es posible argumentar que la motivación puede convalidar la vulneración de tal principio, cuando es el propio Tribunal, desbordando el umbral de lo pedido por las acusaciones, quien justifica la razón de tal comportamiento, pues entonces habrá quiebra del principio de defensa, ya que es obvio que las razones eventualmente aducidas por el juzgador no han sido evidentemente discutidas por las partes, ni pueden éstas por consiguiente tener oportunidad de refutarlas. En tal sentido, la oportunidad del debate contradictorio es la esencia del principio, ya que, como dice el Tribunal Constitucional: 'lo que resulta esencial al principio acusatorioes que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación' (ad exemplum, STC 278/2000 de 27 de diciembre ).

De modo que el marco penal que sirve de presupuesto al principio acusatorio no puede consistir solamente en la calificación delictiva, sino en la propia penalidad solicitada, que condiciona las expectativas del derecho de defensa, y los concretos mecanismos que lo relacionan (como la posibilidad de suspensión o sustitución de condena, entre otros)'.

Así pues, esta sentencia es relevante en cuanto a que relaciona el principio acusatorio directamente con el de defensa y explica su significado en un sentido amplio, de tal manera que, no sólo en cuanto a los hechos y la calificación jurídica, sino también vincula en cuanto a la pena, al señalar que este principio ha de quedar restringido no solamente al factum sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito o falta), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones.

Además, para resolver la cuestión ahora suscitada, hay que tener en cuenta el contenido del art. 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual dispone que: '1. El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de Abogado ni de Procurador. Seguidamente se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.

2. El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena'.

En el presente caso, si se observa el acta del juicio oral que consta documentado en el DVD que forma parte del soporte audiovisual de los autos, claramente se constata, que si bien ambos implicados comparecieron en la doble condición procesal de denunciantes/denunciados, finalmente el Ministerio Fiscal sólo ejercitó la acusación contra el ahora recurrente, pero no contra el otro denunciado Melchor , cuando, lo más significativo es que, en el trámite de la última palabra, y preguntado el ahora recurrente si quería solicitar la condena de éste, manifestó de forma rotunda que no , lo que llevó a la juzgadora de instancia, congruentemente con el principio acusatorio, a dictar sentencia absolutoria del Sr. Melchor .

Es claro que, por vinculación con la doctrina mencionada, no se puede, en esta alzada, condenar a éste último, como autor de sendas faltas de daños y amenazas,, pues con ello se vulneraría el principio acusatorio que rige el proceso penal, pero también el principio de la 'reformatio in peius' -al no haber sido objeto de acusación la inicial imputación contra el Sr. Melchor , y ello, en virtud de la renuncia operada por el ahora recurrente Pero, además, para que pudiera surtir virtualidad formal la petición solicitada por el recurrente, tendría que haberse solicitado expresamente la nulidad de la sentencia de instancia, al amparo del art. 241 de la LOPJ , cosa que no se ha verificado.

Lo cual lleva a desestimar dicho motivo de recurso.



TERCERO.- Por otro lado, en relación con el segundo motivo impugnatorio, que descansa en un supuesto error en la fijación de la cuantíade la multa, debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, el relación a la motivación de la pena que ' únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios '( TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988 , 25 Feb. 1989 1989/2070 , 5 Jul. 1991 , 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993 , que ' la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable' , en análogo sentido TS S 12 Jun. 1998.

El artículo 72 del Código Penal dispone que , ' los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena , este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).

Finalmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ) que, a tales efectos señalan que, 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.

De la anterior jurisprudencia debe extraerse que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad del juez de instancia quien, en el presente caso, no se ha apartado de la pena establecida en el tipo por el que recae la condena, al menos en cuanto a la extensión y cuantía de la multa, al argumentar, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que, 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 638 del vigente Código Penal en aplicación de las penas del Libro III, procederán los Tribunales según su prudente arbitrio dentro de los límites de cada uno, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, aplicándose la pena de multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal y teniendo presente la situación económica del culpable ( STC, Sala segunda, 108/2001, de 23 de abril ). A estos efectos, el denunciado manifiesta carecer de ingresos, por lo que, atendiendo a criterios de proporcionalidad, se considera ajustado a derecho la imposición de una pena de treinta días de multa, fijándose una cuota diaria de 6 euros. '.

Ante dicha motivación, no cabe modificar en esta alzada la pena de multa impuesta, en cuanto que no se observa ningún error en la determinación de la pena, ya que la juzgadora de instancia la ha impuesto en el mínimo que la doctrina considera aplicable (6 #), salvo casos de indigencia, que no es el caso, razón por la cual procede desestimar dicho motivo de recurso.



CUARTO. - Finalmente, procede valorar si, como considera el recurrente, resulta improcedente la indemnización concedida, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 350 # , en cuanto que en aplicación del Baremo introducido por la Ley 30/95, de 8 de Noviembre, al menos de modo orientativo, debería quedar residenciada en la suma de 219,38 #.

Para resolver este concreto motivo de recurso hay que tener en cuenta, que la obligación de motivar las sentencias se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto. En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. Así lo han recordado, con unas u otras palabras, numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas las STS núm. 1139/2000, de 27 de junio ; STS núm. 2092/2001, de 12 de noviembre , y STS núm. 1541/2002, de 24 de septiembre .

Respecto a la fijación de la indemnización, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2010 declara que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( Sentencias de 23 de marzo de 1987 , 27 de mayo de 1994 , 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996 , 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999 , entre otras).

Según la doctrina del Alto Tribunal, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización ( STS de 25 de febrero y 5 de marzo de 1992 ).

En el caso ahora enjuiciado, los parámetros que esta Sala viene aplicando para la fijación del quantum indemnizatorio son los siguientes: 1º/ Hay que partir de que las lesiones sufridas por la recurrente deben ser indemnizadas rigiendo el principio de libre valoración -tal y como verifica la juzgadora de instancia-, pues, como viene sosteniendo de forma constante y pacífica esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975 , 5 de Noviembre de 1.977 , 16 de Mayo de 1.978 , 30 de Abril de 1.986 , 21 de Mayo de 1.991 , 5 de Junio de 1.998 y 1 de Septiembre de 1.999 ).

Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.

2º/ No obstante, la constante jurisprudencia viene aceptando la aplicación del Baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado -aplicable a los delitos y faltas i mprudentes derivados de accidentes de tráfico, cubiertos por el seguro obligatorio-, como criterio orientativo , para la valoración de las lesiones causadas de forma dolosa, como es el caso.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 104/04 de 30 de Enero y nº 1.461/03 de 4 de Noviembre .

En esta última se decía lo siguiente: 'La Ley 30/95, antes citada, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa. Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos.

Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos.

Es por esto que aquella consideración inicial puede resultar modificada en cada caso en atención a las circunstancias que concurran, las cuales debe tener en cuenta el Tribunal al establecer razonadamente en la sentencia las bases de las que resulta la cuantía de la indemnización. Pues, como decíamos en la sentencia del Tribunal Supremo 130/00 de 10 de Abril , el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas»'.

3º/ Tratándose de lesiones dolosas -como es el caso- no podemos perder de vista que el daño moral es superior al originado por las lesiones imprudentes, lo que ha llevado a nuestras Audiencias Provinciales a incrementar la cuantía resultante en un 20 % y así, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 25 de Abril de 2.006 , y de esta Sala -en la sentencia núm. 30/10, de 21 de Abril de 2010 -, señala que 'las indemnizaciones determinadas con base en el sistema legal aplicado comprenden el daño moral y que tratándose de lesiones dolosas (o causadas por un perro) el daño moral es superior al derivado de la causación culpable o negligente de daño corporal, por lo que se estima razonable fijar en un 20% el porcentaje de corrección'.

4º/ En lo relativo al Baremo de actualización de la Ley 30/95 y referente a la cuestión de si se aplica el Baremo actualizado a la fecha de la agresión, o a la fecha del alta definitivo de sanidad dado por el Médico Forense , o a la fecha de resolución del proceso, procede recordar el criterio uniforme mantenido hasta fechas recientes por esta Audiencia Provincial, tanto en la Sección, como en las Secciones Civiles, de la aplicación del Baremo correspondiente a la fecha de la sanidad forense , entre otras la sentencia dictada en el rollo de apelación 2/2013, que en el caso es el 28 de Mayo de 2013 .

5º/ Por tanto, a título meramente orientativo, debería ajustarse el quantum indemnizatorio por lesiones y secuelas aplicando la Resolución de Enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2012, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE de 6 de febrero de 2012), -que es el que pretende la parte ahora recurrente-.

6º.- Finalmente, hay que tener en cuenta que la Sala, conforme a los criterios del usus fori, y cuando se trata de lesiones dolosas -a las que se viene aplicando el criterio de libre valoración, viene valorando en 35 # los días no incapacitantes, en 60 # los impeditivos, y en 70 # los días de hospitalización.

7º/ No obstante, cuando a título orientativo, a las lesiones dolosas se le aplica el Baremo previsto para las lesiones imprudentes causadas por accidentes de tráfico, hay que tener en cuenta que la referida Resolución otorga una valoración de 31,34 # a los días no impeditivos -como es el caso, y que la Sala, en estas ocasiones, le viene sumando una 10% del factor corrector por el simple hecho de estar en edad laboral -que también es el caso-, más un 20 % por la afección moral sufrida .

En nuestro caso, en el referido informe Médico Forense, se constatan unas lesiones que precisaron para su curación de 7 días de carácter no impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Pese ello, la juzgadora de instancia, declara como probado que las lesiones solo precisaron de 7 días no incapacitantes y , en el fundamento jurídico 5º, indemniza a razón de 50 # , que es la cantidad que en el usus fori viene aproximándose a la que viene asignándose a los días impeditivos, acordando indemnizar en la suma de 3 50 # por las lesiones temporales, cuando, en realidad, si aplicamos la Doctrina de esta Sala, de indemnizar conforme al principio de libre valoración , arrojaría, por lesiones temporales, una suma de 245 #, por días de estabilización lesional, es decir, una cantidad notoriamente inferior a la otorgada en la sentencia recurrida.

Pero, es más, si aplicamos el Baremo, a título orientativo, la suma que correspondería por lesiones temporales ascendería a 318,5 ##, por días de estabilización lesional, tras aplicar el 10 % del factor corrector por estar en edad laboral el lesionado, más el 20 % por la afección moral sufrida.

Ocurre, sin embargo, que la Sala está vinculada por las lesiones declaradas en sentencia, cuya declaración de hechos probados resulta inmutable en esta instancia, máxime cuando se ha aquietado el lesionado al factum de hechos probados, pero tambien con el criterio de libre valoración adoptado en el fundamento jurídico 5º.

Por ello, en este concreto concepto, debe estimarse que los 7 días son meramente de estabilización lesional, y ninguno de carácter incapacitante, lo que obliga, congruentemente con el motivo de recurso, a indemnizar en la suma de 245 # Lo cual lleva a estimar parcialmente el motivo de recurso interpuesto y ahora examinado.

Lo cual lleva a estimar parcialmente el motivo de recurso interpuesto y ahora examinado, REVOCANDO EN PARTE LA SENTENCIA RECURRIDA.



QUINTO.- Estimándose como se estima parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por el referido recurrente, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que, en este particular, rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Bernardino , asistido del Letrado D. Pablo Hernando Lara, contra la sentencia dictada por la ilma. Sra.

Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 619/13, de fecha 18 de Noviembre de 2.013 , del que dimana este rollo de apelación, y REVOCAR la referida sentencia, en el sentido de establecer a favor del perjudicado una indemnización por lesiones temporales de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS ( 245 #), manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón , Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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