Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 404/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 928/2014 de 09 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 404/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100397
Núm. Ecli: ES:APCC:2014:632
Núm. Roj: SAP CC 632/2014
Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00404/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo: N54550
N.I.G.: 10037 41 2 2013 0059907
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000928 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000176 /2013
RECURRENTE: Calixto
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO
Letrado/a: PABLO PEREZ BELAMAN
RECURRIDO/A: Adoracion
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 404/14
En Cáceres, a nueve de octubre de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY, Magistrado de la Sección Segunda de la
Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 928/14, dimanante de los
autos de Juicio de Faltas 173/13 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cáceres, por una falta
de QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR, siendo partes en el presente recurso, según
se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Calixto y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha 27 de enero de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' Apreciando en su conjunto la prueba practicada se estima suficientemente acreditado que sobre las 18:30 horas del día 25 de junio de 2013 D.ª Adoracion recibió una llamada de teléfono desde el móvil propiedad del denunciado D. Calixto , a la sazón ex pareja de la denunciante, no respondiendo a la citada llamada por cuanto que ya había recibido otras anteriores en las que una tía de D. Calixto , D.ª Cristina , por encargo o a petición de aquel le reclamaba un dinero relativo a una fianza.' FALLO: ' Que debo condenar y condeno a D. Calixto como autor de una falta del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de multa de 10 días, a razón de 6#/día, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Ello, con imposición de costas procesales al condenado.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Calixto que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma.Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 22 de septiembre de 2014.
Cuarto.- En el último antecedente de hecho se dirá: Los hechos probados de la Sentencia de Instancia se sustituyen por los que siguen: Sobre las 18:30 horas del día 25 de junio del año 2013 doña Adoracion recibió una llamada de teléfono desde el móvil propiedad del denunciado Calixto , a la sazón ex pareja de Adoracion , no respondiendo esta a la citada llamada, sin que haya quedado acreditado quien fue el autor de la misma.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Quinto .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La Sentencia de 27 de enero del presente año, condenatoria para Calixto es recurrida en apelación por el mismo con base en el error en la apreciación de la pruebas a la vista de lo habido en la vista oral celebrada en su momento, en la que se acreditó que la llamada telefónica se realizó desde su teléfono, pero que el apelante no la hizo ni habló en ningún momento con nadie; tampoco se deje de lado que al recurrente se le citó a juicio por un posible quebrantamiento de condena y ha sido condenado por unas coacciones, ilícito distinto por el que se le citó al plenario; documento que obra en autos, que al no estar foliado, no se puede reseñar con facilidad, diciendo solamente que es de fecha 19 de septiembre del año 2013. Todo lo expuesto conduce a su absolución, sin que en los autos haya ninguna otra alegación en relación con la Apelación interpuesta.Los hechos probados de la Sentencia de Instancia no se pueden acoger dada su generalidad y su falta de concreción, así como porque dan por sentado que la denunciante había recibido otras llamadas anteriores en la que una tía de Calixto (el denunciado), Doña Cristina , por encargo o a petición de aquel le reclamaba a Adoracion un dinero relativo a una fianza, enlazando a ellas la llamadas telefónica actual.
Los hechos probados dan por sentado una serie de cosas que carecen de base probatoria, por lo que el recurso de apelación va a ser estimado. En primer lugar, quede claro, lo dice la parte y lo admite, la llamada se produjo desde el teléfono propiedad del denunciado, a la sazón ex pareja de la denunciante; en segundo lugar, Adoracion no respondió, no cogió la llamada, por lo que no sabemos quien era la persona que estaba al otro lado del teléfono; en tercer lugar, tampoco sabemos, al hilo de lo anterior, si era el denunciado el que llamaba o si era su tía Cristina , y si en este último caso, llamaba por encargo de aquél por lo del dinero relativo a una fianza; en cuarto lugar, y sin saber quien estaba al otro lado del teléfono, la Juzgadora imputa a Calixto una falta de coacciones en base a que Adoracion había recibido más llamadas por parte de la tía de Calixto y por encargo de este por el tema de la fianza dineraria. En quinto lugar, se da por sentado que esta llamada, infructuosa porque no la atendió nadie, y porque no se sabe quien la hizo, es la base para condenar a Calixto por una falta de coacciones.
SEGUNDO.- Es posible y cierto que Adoracion haya recibido más llamadas de teléfono y que las mismas hayan sido por parte y encargo de Calixto , cosa que no puede hacer directamente por la orden de alejamiento que pesa en su contra. Hasta ahí podemos estar de acuerdo. En lo que ya no seguimos a la Juzgadora es que una llamada de teléfono no atendida pueda originar una falta de coacciones. En otras ocasiones no sabemos lo que habrá pasado, y si esas llamadas tan citadas se han llegado a producir, se han atendido y quien las ha hecho; pero lo que sí es cierto es que una llamada de teléfono no atendida no es más que eso, una llamada de teléfono estéril, sin contestación. Lo que no es posible es acoger lo ocurrido en otras ocasiones, que es lo que se deduce de los hechos probados, que da validez universal a las anteriores llamadas habidas e integra en ellas la actual, algo imposible no sólo porque esta vez la misma no fue atendida, sino porque cada caso es uno; de acoger la tesis de la sentencia nos encontraríamos con que las llamadas que recibiera Adoracion procedentes del teléfono de Calixto podrían dar pie a entender que se estaba cometiendo un ilícito de coacciones valiéndose de su tía como instrumento. Por otro lado, la inferencia de la Sentencia es amplísima y no permite el resolver como se ha hecho, porque no hay indicio racional alguno, ya se ha expresado, de quien estaba al otro lado del teléfono, sabiéndose únicamente que el número era el de Calixto , la expareja de Adoracion .
TERCERO.- Otra cosa es la calificación jurídica del hecho, en lo que no vamos a entrar a la vista de que la apelación se ha estimado y sería de todo punto inútil el comentar este tema, aunque el denunciado fue citado por ese ilícito y es el Fiscal el que en su dictamen de 24 de junio del presente año habla de una falta de coacciones, por lo que acto seguido se declaran falta los hechos y se cita a Calixto a juicio por un posible quebrantamiento condena o medida cautelar. Como ya hemos dicho que esto no presenta en estos momentos ninguna trascendencia, dado que todo se ha reducido al tema de la llamada telefónica en cuestión, es obvio que no ha habido en el proceso prueba de cargo que acredite que el denunciado haya tenido que ver algo con esa llamada inatendida, lo que nos lleva a la segunda parte del recurso de apelación, concretada en que la prueba habida en la vista oral no ha sido de cargo, porque a su través no se ha acreditado que el denunciado fuera la persona que realizara esa llamada de teléfono, ya que darlo por hecho es una suposición y una inferencia tan amplia que no permite la condena del mismo de acuerdo al artículo 24 de la Carta Magna , que ha de ser absuelto de la falta por la que venía condenado con todos los pronunciamientos favorables, modificándose así la Sentencia de Instancia sin hacer imposición expresa de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Calixto contra la Sentencia de fecha 27 de enero del presente año dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de esta ciudad en los autos de juicio de faltas número 0176/2013 de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA la misma, en el sentido de absolver libremente al apelante Sr. Calixto de la falta por la que venía condenado, sin hacer imposición expresa de las costas procesales de esta alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
