Sentencia Penal Nº 404/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 404/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 571/2014 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 404/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100410


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 571/2014
Juicio Oral nº 68/2012
Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón
SENTENCIA Nº 404
Ilmos. Sres.
Presidente
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
-------------------------------------------------
En Castellón a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 571/2014, incoado en virtud del
recurso interpuesto contra la sentencia de 17 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de
Castellón , en autos de Juicio Oral nº 68/2012, sobre desobediencia.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el Ministerio Fiscal, y en calidad de APELADO, Dª.
Ofelia , representada por la Procuradora Dª. María Jesús Castro CAMPILLO Y defendida por el Letrado D.
Pedro Rubén Balbuena Pérez, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO,
que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probado: 'Resulta probado y expresamente así se declara que la acusada Dª. Ofelia , mayor de edad y sin antecedentes penales, después de habérsela citado personalmente, en el procedimiento Diligencias Previas nº 1367/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Nules, para comparecer en calidad de testigo, incumplió hasta en cuatro ocasiones con la obligación establecida en la resolución, a pesar de ser advertida de las consecuencias legales derivadas de su incumplimiento. La acusada no acudió al llamamiento judicial porque no quería declarar contra su hijo, que estaba imputado en las referidas diligencias'

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Ofelia del delito de desobediencia por el que había sido acusada, con todos los pronunciamientos favorables; declarando de oficio las costas procesales'.



TERCERO.- Contra la sentencia interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, con la oposición de la defensa, remitiéndose posteriormente los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 19 de junio de 2014, se turnaron a la Sección Primera, donde se acordó oír a la acusada a los efectos previstos por el Tribunal Constitucional cuando de sentencias absolutorias se trata, señalándose para tal audiencia el día 28 de octubre de 2014 a las doce horas en que ha tenido lugar, pese a la incomparecencia de la interesada, quedando finalmente las actuaciones para deliberación y votación.



QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón absolvió a Ofelia del delito de desobediencia del art. 556 CP por el que venía siendo acusada, por considerar que, si bien la misma había incumplido hasta en cuatro ocasiones su obligación de comparecer en calidad de testigo pese a ser advertida de las consecuencias legales derivadas de tal incumplimiento, faltaba el elemento subjetivo esencial del delito de desobediencia, cual es el dolo específico o propósito de ofender a la autoridad.

El Ministerio Fiscal recurre dicho pronunciamiento absolutorio por entender que con el relato fáctico es más que suficiente para condenar a la acusada por el mencionado delito, sin lugar a discusión alguna, por su contumaz incumplimiento de la citación dirigida por la Autoridad Judicial que integra la previsión del citado art.

556 CP y 420 LECrim . Solicita, por ello, se condene a la acusada a 10 meses de prisión, con accesorias y costas, de conformidad con lo interesado en su día.

La defensa se opone al recurso para solicitar la conformación de la sentencia de instancia, pues concurre en la decisión de la acusada el miedo ( art. 20.6 CP ) y el error ( art. 14 CP ) de tal manera que existe una total ausencia de conciencia de obrar antijurídico.



SEGUNDO.- Es de recordar, con carácter previo, que la cuestión referida a la condena en segunda instancia de una sentencia absolutoria en virtud de valoración de pruebas personales no practicadas con inmediación ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por el Tribunal Constitucional, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas desde entonces, conforme a la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un Tribunal, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del Juzgador que las valora. Por ello no cabrá reproche constitucional alguno cuando la condena que se pronuncie en apelación no altera el sustrato fáctico sobre el que se fundamenta la sentencia de primer grado y el tema de discrepancia sea una cuestión estrictamente jurídica, en cuyo caso no resulta necesario en segunda instancia oír al acusado, sino que el tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.

Partiendo de las consideraciones que anteceden y del propio relato fáctico, es evidente que, si bien no ha comparecido la acusada para ser oída por el Tribunal, pese a estar citada, ello es irrelevante por cuanto la discrepancia queda limitada a una cuestión meramente jurídica, cual es la interpretación del art. 556 CP en el supuesto de autos.



TERCERO.- Por lo que respecta a la citada disposición legal, conviene precisar que la desobediencia prevista en el art. 556 CP lo que realmente ha de suponer es una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto, de manera clara y tajante a su vez, por la Autoridad competente, ya que el hecho de que se requiera la debida acreditación de la notificación de esa decisión, e incluso de un requerimiento para ser acatada, aun no siendo necesario, según la jurisprudencia actual, llegar a la necesidad del apercibimiento respecto de la posible comisión del delito, tiene, como único fundamento y razón de ser, el pleno aseguramiento del conocimiento, por parte del desobediente, del mandato incumplido, es decir, su propósito resuelto de incumplir deliberadamente éste ( SSTS de 1 de diciembre de 2003 y 6 de noviembre de 2009 ).

En el presente caso, partiendo del relato fáctico, ha reconocido la propia recurrente que tuvo perfecto conocimiento de las cuatro citaciones y que voluntariamente dejó de comparecer en el Juzgado de Instrucción a fin de prestar declaración en calidad de testigo, después de ser sancionada con una multa y advertida de que tal incomparecencia podía ser constitutiva de delito de obstrucción a la Justicia o de desobediencia grave a la autoridad, llegando incluso el Juzgado a dictar auto de detención por tal incomparecencia, todo lo cual evidencia una actitud de voluntario y reiterado incumplimiento a la orden de la Autoridad Judicial que integra, desde luego, el delito de desobediencia del art. 556 CP , en relación con el art. 420 LECrim .

A la anterior conclusión no cabe oponer eficazmente la ausencia de dolo específico, porque desconociera que estaba dispensada de declarar contra su hijo ( art. 416 LECrim ), pues obvio es que tal norma no dispensa de la obligación de comparecer a la citación judicial. Y tampoco son de apreciar como se denuncia el miedo ( art 20.6 CP ) y el error ( art 14 CP ), ni cualesquiera otros supuestos como excluyentes de la antijuricidad del hecho o bien como causa de inculpabilidad, siquiera sea porque tales causas de justificación, después de incumplir el mandado de la Autoridad Judicial hasta en cuatro ocasiones, no son entendibles en quien ha sufrido una multa coercitiva y la advertencia de conducción forzosa a presencia judicial.

Consiguientemente, ha de prosperar el recurso del Ministerio Fiscal, al hallarnos ante un delito de desobediencia grave, por lo que procederá el dictado de una nueva sentencia en la que, a tenor del relato fáctico y sustituyendo en este punto la absolutoria impugnada, se extraigan las consecuencias legales correspondientes a dicha estimación. De modo que, no siendo ajustada a derecho la valoración de ausencia de elementos típicos del delito realizada por la Juzgadora de instancia, procede la revocación de la sentencia en ese sentido, condenando a la referida acusada como autora de un delito de desobediencia del art. 556 CP a la pena de seis meses de prisión (en lugar de diez meses como interesaba el Ministerio Fiscal pues no son de apreciar motivos que justifiquen superar el mínimo legal), más accesorias y costas correspondientes, estimando en sentido el recurso.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de 17 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en procedimiento de Juicio Oral nº 68/2012 , debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y en su lugar, condenamos a la acusada Ofelia , como autora responsable de un delito de desobediencia del art. 556 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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