Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 404/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 57/2014 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 404/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100379
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479,914933800
Fax: 914934482
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0003264
ROLLO DE APELACIÓN RP 57/2014
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALCALÁ DE HENARES
JUICIO RÁPIDO 196/12
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
SENTENCIA Nº 404 /2014
En Madrid, a 12 de junio de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 196/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares (Madrid) por un presunto delito de amenazas del artículo 171.4 contra Luis Pablo , representado por el Procurador D. Ubaldo Cesar Boyano Adanez y defendido por el Letrado D. Carlos Bozal Aranza.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la Acusación Particular Encarnacion , representada por la Procuradora Dña. María Teresa Morena Morena y defendida por la Letrada Dña. Nieves Martínez Cerdán.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares (Madrid) se dictó sentencia nº 362/13 con fecha 27 de noviembre de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:'Ha resultado acreditado que el acusado, Luis Pablo , mantuvo una relación sentimental con Encarnacion , que había cesado al tiempo de los hechos. No ha resultado acreditado que el acusado, con ánimo de amedrentar a su ex pareja sentimental, en día no determinado, acudiera a su lugar de trabajo, sito en la localidad de Alcalá de Henares y, ante la negativa de la Sra. Encarnacion a reanudar su relación, le profiriese las siguientes expresiones: 'No voy a consentir que estés con nadie, vamos a estar juntos por las buenas o por las malas y ya veremos cómo acaba esta historia'. Tampoco ha resultado acreditado que el día 21 de noviembre de 2012, el acusado, con ánimo de atemorizarla, le hiciera con el dedo el gesto de cortarle el cuello a quien había sido su pareja sentimental, Encarnacion '.
Y cuyo FALLO establece: 'ABSUELVO a Luis Pablo del delito de amenazas continuadas en el ámbito familiar por el que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia. Acuerdo dejar sin efecto la orden de protección adoptada en el Juzgado Instructor'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Encarnacion sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Luis Pablo .'
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña María Teresa Morena Morena, actuando en nombre y representación de Encarnacion , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 bis de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 196/2012 con fecha 27 de noviembre de 2013 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, señalando que la sentencia recurrida provenía de la repetición de la vista del juicio oral anterior, al haberse acordado por auto de fecha 2 de julio de 2013 la nulidad de lo actuado desde la celebración del anterior juicio oral y la celebración de una nueva vista por falta de grabación de la anterior.
Indicaba que la sentencia recurrida y la de fecha 4 de diciembre de 2012, ambas dictadas por la Juez del Juzgado de lo Penal número 4 bis de Alcalá de Henares, son incomprensiblemente contradictorias, ya que la primera condenaba a Luis Pablo como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, en tanto que la segunda absolvió al acusado.
Entendía que la repetición del juicio oral debía ser a los simples efectos de grabación para hacer valer los derechos en segunda instancia, habiendo abusado el acusado de dicha repetición, al cambiar su estrategia de defensa, negando en la segunda vista oral la relación que tenía con la señora Encarnacion , por lo cual poca veracidad puede ofrecer su declaración.
Señalaba que en la primera sentencia el Juez había entendido acreditado que Luis Pablo amenazó a su representada, en tanto que en la sentencia recurrida no se consideró acreditado ni que la hubiese amenazado ni que hubiese acudido a su lugar de trabajo en Alcalá de Henares y, con ánimo de atemorizarla, le hiciese con el dedo el gesto de cortarle el cuello.
Indicaba que en la declaración de su patrocinada concurrían los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación y que las testigos Piedad y Alfonso se limitaron a señalar que les habían visto juntos en el mes de agosto, habiendo admitido su patrocinada que después de que el acusado pusiera fin a su relación sentimental siguieron quedando hasta el mes de agosto.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal .
Consideraba también que se había infringido por indebida inaplicación el artículo 171.4 del Código Penal .
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El Procurador don Ubaldo César Moyano, actuando en nombre y representación de Luis Pablo , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo,ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 19 de noviembre de 2012 por Encarnacion , obrante a los folios 5 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 40 a 42; la declaración en el Juzgado de Macarena , obrante a los folios 43 y 44; la declaración del acusado en igual sede, obrante a los folios 47 a 49 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que tenía una relación de amistad con Encarnacion , pero que nunca habían sido pareja. Que la conoció en el año 2006, pero él tenía su pareja. Ella trabajaba al lado de él, en la Garena. Él tenía mujer e hija. En el Juzgado dijo que habían tenido una relación sentimental y que habían convivido, pero sólo tuvieron relaciones sexuales. Al romper con su mujer, vivieron seis meses juntos para compartir gastos, pero después volvió con su mujer. Sólo fue una amiga y tenían relaciones sexuales. En junio o julio de 2012, él puso fin a la relación porque la madre de su hija, Lucía , y él decidieron darse una segunda oportunidad. Después han quedado a veces. Puede que la relación cesara en noviembre de 2011. Él no la esperaba ni la vigilaba ni le dijo que iban a estar juntos por las buenas o por las malas. Él rompió la relación y no quería reanudarla, sólo quedar como amigos. Cree que ella pensaba que iban a volver.
Encarnacion manifestó que estuvieron juntos de junio del año 2006 hasta noviembre del año 2011. Al empezar la relación, él le dijo que no estaba con nadie. Luego, al cabo de los años, se enteró de que tenía una relación con otra persona y después le dijo que había cesado dicha relación. Convivieron siete meses, un año antes de dejarlo. Tenían un proyecto de futuro compartido por los dos. Él finalizó la relación y ella lo admitió. Se siguieron viendo como amigos. En verano, en agosto, él le dijo que se fueran juntos de vacaciones. Lo habían dejado en noviembre y ella le dijo que no. Él la empezó a seguir y a decirle que no iba a consentir que estuviera con nadie. De agosto a noviembre la siguió todos los días. Iba a su trabajo y la esperaba dos o tres horas a que saliera. Le tocaba al telefonillo de madrugada y, al cambiar ella de puesto de trabajo, también iba al nuevo puesto de trabajo. No le denunció porque él es agresivo y ella pensaba que se cansaría. Estuvo siguiéndola durante cuatro meses todos los días. Un día la enganchó del brazo y le dijo que no iba consentir a que estuviera con nadie, que si quería guerra, la iba a tener y que si no estaba con él, no estaría con nadie. Otro día le pasó un dedo por el cuello desde el coche y sintió miedo. Cuando estaban juntos la agredió.
Macarena manifestó que trabaja con la denunciante desde hace tres años. Sabía que tenía una relación con Luis Pablo . A veces él iba a buscarla al trabajo. Terminaron hace dos años y pico. Convivieron unos meses en casa de ella y, al finalizar la relación, él seguía yendo por allí a veces. De agosto a noviembre de 2002 le veía esperando en el coche y pasando por allí con el coche. A veces la esperaba hasta que ella salía del trabajo, en ocasiones hasta dos horas. A Encarnacion esto le ponía nerviosa y se sentía perseguida porque él la seguía. Un día la acompañó a Comisaría porque le dijo que él había pasado con el coche y le había hecho un gesto de cortarle el cuello. Fue el mismo día que fueron a denunciar los hechos a Comisaría. Le vio ese día merodeando por allí. Encarnacion estaba muy nerviosa. Al principio de acabar la relación, cree que seguían hablando, pero no sabe si quedaban a tomar un café o a comer.
Alfonso manifestó que el acusado es cliente del bar en el que trabaja. A finales de agosto de 2012 les vio en el bar. Él le dijo que eran amigos. Les ha visto ir al bar a tomar algo en el año 2012. A él lo conoce hace muchos años. A ella, hace un año. No sabe qué tipo de relación les unía. Salían juntos y les ha visto besarse en el bar. Después del verano de 2012 no les ha visto juntos.
Piedad manifestó que los dos son clientes del bar en el que ella trabaja. En el año 2012 les ha visto tomando copas, a finales de agosto, se acuerda porque por esas fechas es su cumpleaños. Antes les había visto dos veces más. A él le ha visto también con otras mujeres porque es mujeriego. Después de agosto no le ha visto con Encarnacion , con otras sí. Un día él le dijo a su compañera que había surgido otra vez la relación con Encarnacion , pero cree que era una relación sexual nada más. Le ha visto con ella tres veces más en el bar. En el período en el que iba con Encarnacion , no sabe si iba con otra u otras mujeres.
La recurrente en su recurso insiste en hacer continuas referencias a la sentencia dictada en el Juzgado con fecha 4 de diciembre de 2012, pese a que el acto del juicio oral fue declarado nulo al no haberse grabado acústicamente el mismo. Dado que el acto del juicio oral y la sentencia derivada del mismo fueron declarados nulos, es obvio que este Tribunal no puede tomar en consideración ni uno ni otra.
Pese a lo alegado por la recurrente, es obvio que la celebración de la segunda vista no se produjo a los simples efectos de grabación de la misma, sino que se declaró la nulidad de la anterior vista precisamente por el hecho de que el acto no se había grabado acústicamente. Lógicamente, la Magistrado Juez a quo tenía que tener en cuenta única y exclusivamente las pruebas que se celebraron en la segunda vista, sin tomar en consideración el resultado de la practicadas en la primera. A estos efectos, hubiera sido aconsejable que el segundo acto del juicio oral hubiese sido celebrado por un Magistrado Juez distinto del que dictó la primera resolución, a fin de garantizar la imparcialidad de la misma y evitar fallos contradictorios.
Centrándonos pues, en la sentencia recurrida, en la misma se tuvo por acreditado el hecho de que Luis Pablo mantuvo una relación sentimental con Encarnacion , pero no que éste acudiese al puesto de trabajo de ella y la amenazase, ni que el día 21 de noviembre de 2012 le hiciese con el dedo el gesto de cortarle el cuello desde su vehículo.
La declaración del acusado no ha sido persistente con respecto a la que prestó en el Juzgado, por lo cual no puede considerarse verosímil.
La declaración de la denunciante, por el contrario, sí ha sido persistente y no ha quedado acreditada la existencia de motivos espurios en la misma, si bien la posibilidad de valorar de la verosimilitud o, por el contrario, la falta de veracidad de sus declaraciones ha quedado notablemente mermada para este Tribunal, habida cuenta de que su declaración no fue objeto de grabación más que acústica, ya que la misma declaró desde una habitación próxima a la Sala de Vistas, de forma sólo se grabó su voz, impidiendo así a este Tribunal apreciar las manifestaciones gestuales de la misma, privando así al mismo de la inmediación ya de por sí limitada que ofrece el soporte de grabación del acto del juicio oral. Si bien los Jueces a quo deben velar para que las declaraciones de las víctimas se produzcan en las condiciones menos gravosas para las mismas, ello no puede redundar en una limitación de las facultades de los Tribunales ad quem en el ejercicio de sus funciones revisorías.
En cuanto a las declaraciones de las testigos Alfonso y Piedad , ha de reseñarse que resulta sospechoso que ambas se acordasen, sin ser interrogadas al respecto, de que vieron a la denunciante y al denunciado juntos en el bar precisamente en el mes de agosto de 2012, incurriendo también la segunda en ciertas contradicciones en cuanto a las veces que les había visto juntos con anterioridad, sin que, en todo caso, los extremos sobre los que depusieron sean relevantes en relación a los hechos enjuiciados.
En definitiva, nos encontramos ante un supuesto de valoración de pruebas de naturaleza personal y al respecto ha de recordarse el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 , así como de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por el Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal por parte del Juez a quo requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran nuevamente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Encarnacion contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 bis de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 196/2012 con fecha 27 de noviembre de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

