Sentencia Penal Nº 404/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 404/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 215/2013 de 16 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 404/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100412

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2955

Núm. Roj: SAP MU 2955/2014

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00404/2014
-
Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA
Teléfono: 968 229137/41/56/57
213100
N.I.G.: 30027 41 2 2013 0018142
APELACION JUICIO RAPIDO 0000215 /2013
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Leandro
Procurador/a: D/Dª CARLOS SAGASETA LOPEZ
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 215/13
JUICIO RAPIDO N· 106/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MURCIA
SENTENCIA nº404/14
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Don Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
En Murcia, a 16 de diciembre de 2014

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación 215/13 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 12 de marzo de 2013 , dictada en el Juicio Rápido n. 106/13, dimanante del Juzgado de Instrucción nº
3 de Murcia , por delitos contra la seguridad vial, siendo condenado Leandro , representado por el Procurador
Sr. Sagaseta López y asistido de la Letrada Dña. Inés Badía Requena, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 2 de Murcia, se dictó con fecha12 de marzo de 2013, sentencia en juicio rápido 106/13, siendo hechos declarados probados 'Sobre las 1#21 horas del día 1 de marzo de 2013, el acusado Leandro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía un turismo marca Seat Córdoba, con matrícula ....-FLL , propiedad del imputado por la vía pública Plaza de España, Polígono industrial base 2000 de la localidad de Lorquí, con sus facultades psicofísicas notablemente mermadas para una conducción sin riesgos por la ingesta previa e inmoderada de bebidas alcohólicas, y realizó una maniobra antirreglamentaria al incorporarse a la citada plaza, sin respetar la prioridad de paso respecto al vehículo de la Policía Local de Lorquí que circulaba por la citada plaza, teniendo que realizar éste una maniobra evasiva para evitar la colisión.

Realizado test de alcoholemia por agentes de la Policía Local de Lorquí, arrojó un resultado positivo de 0`82 y 0`77 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en primera y segunda prueba respectivamente , apreciándosele por los instructores del atestado entre otros síntomas :fuerte olor a alcohol, habla incoherente, imprecisión en la coordinación de movimientos y deambulación vacilante' En dicha sentencia se condenó a Leandro , como autor criminalmente responsable de un delito de contra la seguridad vial, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 4 euros, dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y abono de costas.



SEGUNDO.- Por la defensa del condenado se interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitándose la libre absolución, y subsidiariamente la imposición de la pena de multa en su cuota mínima.



TERCERO.- Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso interpuesto, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

VISTO, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte recurrente, error en la valoración de la prueba, oponiendo que la juzgadora ha alcanzado su convicción condenatoria de conformidad con las manifestaciones vertidas por los agentes de la Policía local, contrarias a las del propio acusado, alegando igualmente que la cuota se ha impuesto en cuantía de 6 euros, habiendo manifestado el acusado en el Plenario que se encuentra en situación de desempleo.

En este supuesto la prueba personal de cargo está constituída por las declaraciones de los agentes actuantes que manifestaron, como indica la sentencia que si bien el vehículo se encontraba inicialmente estacionado en un lateral de la plaza, se incorporó con riesgo para el propio vehículo policial, recorriendo el acusado unos 200 metros, tras darle el alto los agentes.



SEGUNDO.- En consecuencia y sin perjuicio de reiterar que la prueba en su totalidad - con respecto a la cuestión que ha sido objeto de controversia por el recurrente -, debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por el órgano carente de la inmediación, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad, procede señalar que como se ha afirmado en sentencias dictadas por esta Audiencia, que en cuanto constitutivas de prueba personal, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.

Ambas cuestiones han sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.

Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo , pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim .

dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos que hubieran aducido para la valoración de la credibilidad de su testimonio, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto ni se produce, ni se alega, al no aducirse por el recurrente otros elementos de juicio o valoración, que pudieran poder en entredicho la versión ofrecida por los agentes.



TERCERO.- Con respecto a la cuota de multa, procede indicar que se ha establecido en 4 euros, y no en 6 euros, como se afirma en el recurso.

Por lo tanto, en relación con la concreta cuantía en concepto de multa a imponer, sin perjuicio de indicar que constituye criterio adoptado por las secciones segunda y tercera de esta Audiencia Provincial, la necesidad de motivación derivada de la literalidad de la dicción legal, exigida en el art. 50.5 C. Penal , la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en resoluciones de 19 de junio de 2013 y de 28 de enero de 2014, no deja de utilizar términos como 'especial motivación' sin exonerar, por lo tanto dicha motivación, expresa o tácita, en supuestos próximos al mínimo legal, o proporcionalidad, aludiéndose igualmente a diversos datos o extremos a tomar en consideración para su fijación.

Por ello sin perjuicio de que el Tribunal Supremo resuelva que la interpretación debe ser flexible, ello no parece concluir en la ausencia absoluta de fundamentación en supuestos próximos al mínimo legal, por cuanto la no exigencia de que deba ser 'expresa', no parece exonerar la necesidad de hacer alusión a algún dato, que tácitamente revele una mínima capacidad económica, ajena por lo tanto a la indigencia o miseria, que justificaría la imposición de una cuota superior a los 2 euros.

En este supuesto, consta en los hechos probados de la sentencia el dato suficiente para justificar la imposición de una cuota superior a los 2 euros diarios, consistente en que el vehículo es propiedad del condenado, por lo que procede desestimar la petición de imposición del mínimo legal.



CUARTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de Leandro , debemos CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia, de fecha 12 de marzo de 2013 en los autos de Juicio Rápido seguidos en el mismo con el número 106/13, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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