Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 404/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 309/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 404/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100386
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2201
Núm. Roj: SAP MU 2201/2014
Resumen:
FALTA DE COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00404/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0316848
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000309 /2014
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001128 /2012
RECURRENTE: María Milagros
Procurador/a:
Letrado/a: SILVIA ANDUJAR MARTINEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000309 /2014
Rollo nº 309/2014-MC
Juzgado de instrucción nº 7 de Murcia
Juicio de falta nº 1128/2012
Apelante:
María Milagros
Procurador Sr., sin designar
Abogado Sra. Silvia Andújar Martínez
Apelados
Modesto
Procurador Sr., sin designar
Abogado Sra. Carmen Galian Martínez
Sr. Fiscal
SENTENCIA NÚM. 404 /14
En la ciudad de Murcia, a seis de octubre de dos mil catorce.
El Ilmo. D. José Luis García Fernández, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de la Región
de Murcia, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 309/14-MC, por virtud
del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Murcia, en
procedimiento de Juicio de Faltas número 1128/12, seguido por falta de coacciones y de daños, en el que
han intervenido, como apelante, la denunciada María Milagros representada y defendida por la Letrada doña
Silvia Andújar Martínez y como apelado el denunciante don Modesto representado y defendido por letrado
Carmen Galian Martínez y Sr. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2013 y en el Juicio de Faltas supra referenciado, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que en octubre de 2012 se archivo por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Murcia la denuncia que por malos tratos de carácter psíquico la ahora denunciada María Milagros interpuso contra su esposo Modesto . Que como quiera que la relación entre ambos era tensa, por consejo de su letrada doña Tania Baño Alcázar el Sr. Modesto decidió salir de la vivienda familiar sita en la PLAZA000 , dúplex nº NUM000 Llano de Brujas Murcia, si bien solo por unos días y a fin de que la situación se pudiera calmar. Que el 22 de octubre de 2012 Modesto acudió a la vivienda familiar para recoger algunas prendas de ropa propias, si bien con la intención de volver a la misma días después. El 31 de octubre de 2012 el Sr. Modesto regreso a la citada vivienda si bien al hacer uso de las llaves de la puerta de entrada comprobó como la cerradura no abría no pudiendo por tanto acceder a la misma. Ello se debió a que María Milagros con intención de impedir injustamente que su esposo entrara a la vivienda que aun era el domicilio familiar común procedió a cambiar la cerradura a los pocos días de haber recogido aquel alguna prendas de ropa, esto es el 22 de octubre de 2012, en concreto fue el cuñado de esta Armando quien por indicación expresa de la misma procedió al cambio'.
En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a María Milagros como responsable en concepto de autor de una falta de cocciones leves, prevista y penada en el art. 620.2º in fine CP , a la pena de 8 días de localización permanente y costas.
Que debo de absolver y absuelvo a María Milagros de la falta de daños por la que venía denunciada'.
SEGUNDO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada por el Juzgado de Instrucción sentencia condenatoria contra la acusada por una falta de coacciones y absolviendo a la acusada de la falta de daños, se presenta por su defensa recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y el dictado de otra de contenido absolutorio por errónea valoración de la prueba, la representación procesal del denunciante la impugna así como Sr. Fiscal, que solicitan su desestimación y confirmación de la sentencia objeto de recurso, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.
La coacción consiste en la realización de una violencia personal para pedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica e incluso la denominada violencia en las cosas ( STS. 1367/2002 de 18.7 ). Para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1) una conducta violenta de contenido material, vis fisica, o intimidatoria, vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien directamente o bien indirectamente a través de terceras personas, 2) cuyo modus operandi, va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 3) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad constituiría la falta del art. 620 CP ., cuya diferencia se afirma desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades invectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstancias en los que se desenvuelve la acción. En términos de nuestra jurisprudencia - STS. 908/99 de 18.5 -, debemos valorar la entidad cuantitativa de la fuerza empleada o de la violencia ejercida y atender a la realidad circunstancial concurrente ( STS. 1367/2002 de 18.7 ), insistiéndose en que la diferencia entre la falta y el delito de coacciones estriba en una cuestión de grado, nuevamente cuantitativa o de entidad de la vis compulsiva empleada por el infractor ( SSTS. 24.4.89 , 26.5.92 , 3.10.97 , 5.5.99, 2.2.000 y 31.10.2002 ). 4) Que exista un ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler'.
Elemento subjetivo que hay que inferir de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues hasta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( STS. 19.1.99 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a criterios propios ( STS. 11.3.99 ) y 5) Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente, el cual no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS. 17.11.97 , 29.9.99 , 2.2.2000 , 23.10.2001 y 18.5.2001 ).
Manifestado dicha doctrina jurisprudencial y acudiendo al recurso formulado, queda fijado exclusivamente en la censura de error en la apreciación y valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en el juicio oral permite, consistente en la declaraciones de la denunciante y del denunciado y de los testigos comparecientes, dichas declaraciones han sido ponderadas obviamente por el Juzgador, quien presenció el completo desarrollo de la prueba personal en la vista oral y escuchó los alegatos formulados por el Ministerio Fiscal y las partes. Conviene poner de manifiesto que la prueba personal está afecta a una elevada carga de subjetividad, dado que depende de múltiples factores, entre los que no pueden desecharse los relativos a la implicación emocional, nivel de intervención de los hechos sucedidos. Dichos extremos significados por el recurrente no debilitan ni excluyen el acierto del Juzgador al entender que las declaraciones de la denunciante, que admite que procedió a dar la orden del cambio de la cerradura que lo hizo por dos motivos, que los letrados de ambas partes habían alcanzado un acuerdo para que su esposo saliera definitivamente del domicilio familiar, extremo que no ha quedado acreditado, pues la propia abogada del denunciante, testifico en el acto del juicio y ha referido que fue una recomendación de ella y que fue una salida provisional, así como por el segundo motivo por que la cerradura se atascaba y por tanto se encontraba averiada, pero si se cambia la cerradura se debe dar copia de la nueva llave a la otra parte y precisamente eso no se hizo, para así asegurarse de que el no entrara en la casa, es por ello, que del examen efectuado por el Juez de instancia de la prueba practicada no se deduce vicio alguno, sino todo lo contrario, su exposición cumple con los requisitos exigidos doctrinalmente para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, en consecuencia el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada por que procede la confirmación de la sentencia apelada y en consecuencia desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en NO MBRE DEL REY
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Milagros contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, en Juicio de Faltas nº 1128/2012, Rollo nº 309/2014 -MC, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

