Sentencia Penal Nº 404/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 404/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 357/2014 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 404/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100351

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:999

Núm. Roj: SAP GR 999/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 357/2014
DILIGENCIAS URGENTES Nº 33/2014 de Instrucción nº 1 de Almuñécar ( Granada)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Motril (Granada) (J.R. nº 190/2014)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 404/2015
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ JUAN SÁENZ SOUBRIER (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a diecinueve de junio de 2015.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 33/2014, instruido por el Juzgado de
Instrucción nº 1 de Almuñécar (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Motril (Granada),
Juicio Rápido nº 190/2014, por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes, como apelante
Abelardo representado por la Procuradora Dña. Inés Miranda Rodríguez y defendido por el Letrado D. Juan
Rivero Ibáñez y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª
FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 4 de agosto 2014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: , Valorando libre y conscientemente el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta instancia considera acreditados los siguientes hechos: que en virtud de Sentencia Firme de fecha 21 de octubre de 2013 dictada por el del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Almuñécar en las Diligencias Urgentes nº 85/2013 se impuso al hoy acusado Abelardo la pena consistente en la prohibición de comunicación por cualquier medio directo o indirecto así como la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de su ex pareja Dña. Cecilia , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ésta durante dos años, prohibiciones de las que el acusado tenía pleno conocimiento por cuanto se le había requerido personalmente para su cumplimiento, y que extenderían su vigencia hasta el día 20 de octubre de 2015.

A pesar de ello , el acusado ignoró tales prohibiciones judiciales , toda vez que sobre las 16.00 horas del día 10 de julio de 2014 , se dirigió al domicilio de Cecilia , sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Almuñécar, y desde el portal, comenzó a llamar a Cecilia y a conminarla para la devolución de una cantidad de dinero . Personada la fuerza actuante a requerimiento de Dña. Cecilia , pudo observar como el acusado se dirigió nuevamente al portal del domicilio de su ex pareja, de manera que al ser informado de que se iba a proceder a su detención por un delito de quebrantamiento de condena, emprendió la huida, resultando los agentes lesionados en el momento de darle alcance por cuanto se revolcaba por el suelo para evitar ser detenido, a sabiendas de que con su acción podía causar quebrantos físicos a los mismos, hecho que así sucedió.

Así, el agente con TIP NUM001 resultó con contusión en antebrazo izquierdo, con erosión en cara ventral del mismo que tras una primera y única asistencia facultativa , requirió para su completa recuperación lesional de tres días no impeditivos para el correcto desempeño de sus ocupaciones habituales - sin que restaran secuelas- y al agente con TIP NUM002 le causó lesión consistente en el tercer dedo de la mano derecha a nivel de la articulación interfalángica distal , que tras una primera y única asistencia facultativa tardó en sanar tres días que no fueron impeditivos para sus normales ocupaciones, sin que igualmente restaran secuelas.

Los agentes han renunciado a lo que pudiera corresponderles por estos hechos '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: , Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y como autor igualmente de dos faltas de lesiones a las siguientes penas: Por el delito, la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISION , con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Por cada una de las faltas, la pena de UN MES DE MULTA , con una cuota diaria de seis euros.

Se apercibe expresamente al condenado de que, en caso de impago, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria que será de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al Servicio Andaluz de Salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos devengados como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a los agentes; junto con los correspondientes intereses legales '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Abelardo basándose en error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal. El condenado interesó su libre absolución.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado , a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día diecinueve del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el condenado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo reincidencia, y dos faltas de lesiones, a las penas de nueve meses y un día de prisión y accesoria legal, por el delito, y un mes de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, por cada una de las lesiones, alegando error en la valoración de la prueba, afirmando que el juez de instancia ha interpretado de manera incorrecta la prueba llegando a unos hechos declarados probados a través de la misma que resultan incorrectos. Se afirma que, en cuanto al delito de quebrantamiento, la prueba que lo sustenta en la declaración de Cecilia , la cual no cumple con los presupuestos constitucionales para constituir prueba de cargo, dada la ausencia de persistencia en la declaración y la enemistad con el acusado, hasta el punto de haber sido impuesta a ésta una orden de alejamiento respecto de Abelardo , en otro procedimiento judicial. En cuanto a las lesiones sufridas por los agentes, se alega el carácter fortuito de las mismas, durante la persecución judicial, sin que hubiera ninguna intencionalidad por el acusado de menoscabar la integridad física de los Guardias Civiles.

A propósito del error en la valoración de la prueba, con carácter general, deben de señalarse aquellos razonamientos, deducciones e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el ' factum ' de la sentencia, y que, a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales recogidas por la L.E.Crim. ,sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del Órgano ' ad quem ', deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez ' a quo ', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.' Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el ' juez a quo ', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.-

SEGUNDO.-Examinadas nuevamente las pruebas practicadas, a través del visionado de la grabación del juicio, y la valoración que de las mismas se realiza por el juez de instancia, hemos de anticipar la corrección realizada por éste a la hora de valorar el material probatorio de la causa, no solo en cuento al delito de quebrantamiento de condena, sino también respecto de las faltas de lesiones, que han sido objeto de condena.

Respecto del quebrantamiento de condena, la parte apelante a través de un exhaustivo análisis de las palabras empleadas por Cecilia afirma la falta de persistencia en la declaración de la misma. La Sala no comparte tal afirmación. Bien es cierto que pudiera existir alguna indeterminación inicial en el atestado policial, sin embargo, la testigo salvó ampliamente cualquier omisión que pudiera haber habido. Narró con claridad como oía las voces de su ex compañero y de su padre que se encontraban en la vía pública y la espetaban a salir, e incluso que miró por la mirilla de la puerta y los vio que estaban en el rellano de la escalera. Fue tal su sobresalto que llamó pidiendo ayuda, siendo esa la razón de la llegada de la Guardia Civil. La declaración se muestra creíble, coherente y coincidente con las manifestaciones de Cecilia , tanto a la Guardia Civil, como en fase instructora. Se dice por la parte que entre los ex compañeros existe un cierto grado de enemistad que impide que la declaración de la denunciante tenga fuerza probatoria. Sin embargo, aun reconociendo que entre ellos existen claros motivos de enfrentamiento, no se atisba en la declaración de Cecilia ningún elemento que haga dudar de su credibilidad, estando, además, el testimonio corroborado con la declaración prestada por los agentes que acudieron en su auxilio. El agente NUM003 , perteneciente a la primera patrulla que llegó al lugar, narró como nadie había en las inmediaciones del edificio cuando llegaron y subieron a hablar con la requirente, quien les contó lo ocurrido momentos antes (básicamente lo declarado en juicio).

Al bajar de la vivienda, los componentes de una segunda patrulla se encontraban hablando con el padre del acusado, llegando de manera inmediata el mismo.

Por tanto, no puede acogerse la versión de la defensa de que la única causa de la aproximación de Abelardo al domicilio de su ex compañera sentimental fuera que su padre estaba hablando con unos agentes de la Guardia Civil. Pero es más aunque así fuera, que no es caso, ya por ello estaría quebrantando la orden de alejamiento impuesta pues ninguna justificación tendría tal conducta. La razón de dicha aproximación, en un segundo momento, fue porque eran conocedores de lo ocurrido con anterioridad, queriendo el padre justificar la actuación de su hijo por el error cometido en el pago de la pensión de alimentos.

En cuanto a las faltas de lesiones, ambos agentes concluyeron su declaración afirmando que si el acusado no se hubiera resistido (delito que no fue objeto de acusación), las lesiones no se hubieran producido. Efectivamente a la vista de lo practicado puede afirmar que las lesiones documentadas en autos son consecuencia de la resistencia ofrecida por Abelardo , quien intentó por todos los medios impedir ser detenido, primero, huyendo del lugar, corriendo por diversas calles del pueblo, y segundo, una vez que cayó al suelo, realizando movimientos con su cuerpo que obstaculizaba la labor de los agentes, retorciéndose, dando manotazos, revolviéndose...

Por todo ello, se considera que la valoración de las pruebas realizada en la instancia es correcta, conforme a las reglas precitadas y no existen motivos para su modificación en esta segunda instancia por lo que el recurso debe ser desestimado.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Abelardo contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2014 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 2 de Motril (Granada) en los autos de Juicio Rápido nº 190/2014, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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