Sentencia Penal Nº 404/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 404/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1022/2016 de 23 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 404/2016

Núm. Cendoj: 10037370022016100354

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:809

Núm. Roj: SAP CC 809:2016

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00404/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: MDH

Modelo: 213100

N.I.G.: 10109 41 2 2012 0100683

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001022 /2016

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Recurrente: Marina

Procurador/a: D/Dª JOAQUIN FLORIANO SUAREZ

Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM. 404/16

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DON CASIANO ROJAS POZO

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ROLLO Nº: 1022/16

JUICIO ORAL: 312/15

JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE CÁCERES

================================

En Cáceres, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Marina se dictó Sentencia de fecha 14 de abril de 2016 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:'ÚNICO: Alexis , mayor de edad y sin antecedentes penales poseía una serie de plantas de marihuana cultivadas en el patio interior de su vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Pizarro, con fines de venta a terceros consumidores.

Con motivo de investigaciones realizadas por la Guardia Civil de Campolugar, componentes de dicha unidad pudieron observar que, en

el patio interior de la citada vivienda, sobresalían alrededor de doce plantas de marihuana, por lo que con fecha 10 de Noviembre de 2012,

solicitaron orden de entrada y registro de dicho domicilio, que fue acordada por la juez instructora del Juzgado de Logrosán. La diligencia de entrada y registro fue practicada, sobre las 10:00 horas del día 11 de septiembre de 2012, por los miembros de la Guardia Civil de Campolugar, con resultado negativo, por cuanto, el acusado, durante la madrugada y tras ver a los agentes de la Guardia Civil por la zona, solicitó ayuda de la acusada Marina , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien con conocimiento de su procedencia ilícita y con la finalidad de evitar la ocupación de la droga, procedió a cortar las plantas y las trasladó y ocultó en su casa sita en la CALLE001 número NUM001 de la localidad de Pizarro.

Ese mismo día, sobre las 10:35 horas, la acusada dio su consentimiento para la entrada y registro de su vivienda, encontrando los agentes actuantes en una dependencia anexa al domicilio, con acceso único desde el patio, ocho bolsas grandes llenas de marihuana recién cortada, procediendo seguidamente a su incautación.

Dichas plantas fueron remitidas al Área de Estupefacientes y Psicotrópicos de la subdelegación del gobierno en Cáceres resultando ser cannabis sátiva (marihuana) con un peso neto de 9.880,0 gramos y una riqueza media del 16% en THC.

La sustancia intervenida hubiera alcanzado un valor en el mercado de 10.482,68 €.

FALLO:'DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Alexis como autor responsable criminalmente en los términos del art. 28 del Código Penal de un delito contra la Salud Pública en modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud del art

368 del cp y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.482,68 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago de

la misma.

ACUERDO el decomiso y destrucción de la sustancia intervenida.

DEBO CONDENAR Y CONDENOa la acusada Marina como autora responsable criminalmente en los términos del art. 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de ENCUBRIMIENTO del art 451.2 del cp a la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Marina que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 5 de diciembre de dos mil dieciséis.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CASIANO ROJAS POZO.


Fundamentos

PRIMERO. - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la sentencia nº 113/2016, de fecha 14/04/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres , en sus autos de juicio oral 312/2015, que condena a Alexis como autor de un delito contra la salud pública y a Marina como autora de un delito de encubrimiento.

Frente a ella, la defensa de Marina esgrime la vulneración del principio de presunción de inocencia, así como el principio in dubio pro reo, en relación con el error en la valoración de la prueba, y la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal sostiene la impugnación del recurso, 'teniendo en cuenta que el fundamento del mismo se limita a la valoración de la credibilidad de medios de prueba de naturaleza personal, interesa la confirmación de la misma por cuanto la Sentencia fundamenta y motiva su convicción personal de forma lógica lo que impide sustituirla por la valoración de parte'.

SEGUNDO. - Planteado el debate en estos términos, quizás debamos comenzar recordando, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

Ninguna de estas circunstancias concurre en este caso, pues basta la simple lectura del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia para comprobar que la juzgadora hace un estudio detallado de cada uno de los medios de prueba que consideran llevan a la convicción de que la hoy recurrente es autora del delito por el que es condenada, y lo hace de una forma absolutamente coherente y racional, sin que en modo alguno podamos aceptar que llegue a conclusiones incongruentes o contradictorias.

Por otra parte, la sentencia supera sin dificultad el filtro de las cuatro comprobaciones que la doctrina jurisprudencial exige para poder entender desvirtuada la presunción de inocencia (1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita), 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente), y 4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada)).

En efecto, se comprueba que se llega a desvirtuar la presunción de inocencia no sólo con la declaración del inculpado por el delito contra la salud pública, sino con todas las circunstancias puestas de manifiesto en el plenario que permitieron concluir que la hoy recurrente tenía cabal conocimiento de que las plantas estaban ocultas en bolsas de basura dentro de su vivienda, como son los indicios siguientes: (1) resultar acreditado que la puerta de acceso al anexo de la vivienda tenía cerrojo interior, con lo que es razonable concluir que faltó a la verdad Marina cuando afirmó que esa puerta no tenía cerradura y que cualquiera pudo entrar las bolsas sin su consentimiento, (2) el fuerte olor a marihuana que había en la vivienda, según pusieron de manifiesto los agentes en el acto del juicio, (3) la presencia de restos de hoja de marihuana y tierra en el recogedor que pudo apreciar uno de los agentes, así como por haber visto en el lugar donde estaban las bolsas, encima de una mesas varias tijeras, restos de hojas y tierra, y (4) por haber apreciado también que Marina tenía las manos sucias con un color o tinte parecido al que dejan las plantas cuando se manipulan, sin que la explicación que dio en el plenario (por enterrar un perro) fuera la que dio a los agentes de la Guardia Civil que acudieron al domicilio (por manipular otras plantas).

Así las cosas, resultan totalmente lógico, racional y coherente, que la sentencia concluya que 'Todo ello hace creíble la versión de Alexis sobre la colaboración de Marina en la ocultación de las plantas, dado que es evidente la dificultad de transportar ocho bolsas de basura llenas de marihuana por una sola persona, resulta claro que alguien tuvo que abrir la puerta de la vivienda de Marina , sin que conste que fuera otra persona distinta de ésta y se apreciaron en su caso circunstancias que hacen evidente que ella conocía que allí estaban las bolsas tales como su número, ocho, tamaño, grandes y de color, negras, existiendo además y por toda la casa un fuerte olor a marihuana, constando datos de los que se puede inferir que, allí mismo, se manipularon las plantas como la existencia de hojas de marihuana en el porche, tijeras encima de una mesa y un recogedor con tierra. Por tanto, Marina tenía las bolsas con marihuana en el interior de su casa con pleno conocimiento de ello y tal circunstancia unido al hecho de que el día antes del hallazgo las plantas estuvieran en casa de Alexis habiendo sido transportadas por la noche y ante la presencia de la Guardia Civil en las inmediaciones de la casa de Alexis sólo pueden ser interpretado en el sentido de que la intención de la ocultación no era otro que impedir el descubrimiento por parte de los agentes.'

Esto es, existen indicios suficientes como para, por sí solos, llegar al convencimiento de que prestó su consentimiento para esconder la marihuana en su casa, lo que lleva a la desestimación del recurso en este punto.

Y al hilo de ello, tampoco puede apreciarse la vulneración del principio in dubio pro reo, por cuanto la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS.1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ), como es el caso.

TERCERO. - En cuanto a la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, un análisis detenido de las actuaciones pone de manifiesto que la causa lleva un desarrollo normal hasta que llega la Diligencia de Ordenación de fecha 02/04/2014, que tiene por objeto la notificación del auto de apertura de juicio oral y se le requiere a los encausados para que comparezcan en la causa con abogado que les defienda y procurador que les represente, bajo apercibimiento de que en otro caso se les nombrara de oficio, para lo cual se acuerda libar exhorto a los Juzgados de su residencia.

El exhorto librado a estos efectos a Madrigalejo es negativo respecto de Marina , indicando que su domicilio está en Alburquerque. Por diligencia de ordenación de fecha 03/07/2014 se libra exhorto a esa localidad. Se acuerda igualmente, al no haber designado abogado Alexis , librar oficio a los Colegios perspectivos de abogados y procuradores.

El 16/07/2014 Marina es notificada y solicita se le nombre profesionales de oficio, lo que se acuerda por diligencia de ordenación de fecha 24/07/2014.

El 13/08/2014 el Servicio de Orientación Jurídica nombra letrado de Alexis a Blas y procuradora a Inés Leandro San Román, dándole traslado para presentar escrito de defensa por diligencia de ordenación de fecha 12/09/2014, que lo presenta el 17/09/2014.

El 10/10/2014 el Servicio de Orientación Jurídica comunica que se ha nombrado letrado a Marina también a Blas y también a la misma procuradora, que con fecha 22/10/2014 ponen de manifiesto la incompatibilidad para llevar ambas defensas, al existir intereses contrapuestos. A la vista de ello por diligencia de ordenación de fecha 23/10/2014 se acuerda librar nuevo oficio al Colegios para nombramiento de otros profesionales a Marina .

No habiendo recibido respuesta, por diligencia de ordenación de fecha 05/02/205 se recuerda su urgente cumplimiento. El 16/06/2015 tiene entrada en el juzgado el oficio del Colegio de Abogados con el nuevo nombramiento de letrado para Marina , comprobándose que han vuelto a nombrar a la misma procuradora, por lo que por Diligencia de Ordenación de fecha 01/07/2015 se vuelve a requerir nuevo nombramiento de procuradora para Marina .

Con fecha 25/10/2015 tiene entrada la respuesta del Servicio de Orientación Jurídica, que nombra procurador de Marina a José Antonio Hernández Gómez. Por diligencia de Ordenación de fecha 27/10/2015 se le concede plazo para presentar escrito de defensa que es presentado el 06/11/2015.

Por diligencia de ordenación de 10/11/2015 se remite la causa al Juzgado de lo Penal, que señala juicio para el 11/04/2016.

Pues bien, de este desarrollo se constata que hasta el 22/10/2014 no existe dilación indebida alguna, pero a partir de esa fecha y ante la puesta de manifiesto del nombramiento de los mismos profesionales para los dos encausados, se vuelve a librar nuevo oficio para nombramiento a Marina el 23/10/2014, que no es contestado hasta ocho meses después, el 16/06/2015, y, además, incurre en el error de volver a nombrar a la misma procuradora, por lo que es preciso remitir nuevo oficio el 01/07/2015, que no es contestado hasta el 25/10/2015. Conclusión: se ha tardado más de un año para nombrar abogado y procurador a Marina , lo que entendemos que supone una dilación indebida, que nos lleva a rebajar la pena de los nueve meses establecidos en la sentencia a seis meses con la consiguiente reducción del tiempo respecto de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

CUARTO. - Las costas de esta apelación se declaran de oficio al haber estimado el recurso parcialmente.

En atención a todo lo expuesto, y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación contra la sentencia nº 113/2016, de fecha 14/04/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres , en sus autos de juicio oral 312/2015, que CONFIRMAMOS, si bien rebajamos la pena a seis meses de prisión, declarando de oficio las costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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