Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 404/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 908/2016 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 404/2016
Núm. Cendoj: 28079370292016100380
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10430
Núm. Roj: SAP M 10430/2016
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0144678
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 908/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 32/2016
Apelante: D./Dña. Armando
Procurador D./Dña. CARMEN SANCHEZ MUÑOZ
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MUÑOZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 404/16
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. FRANCISCO FERRER PUJOL (Presidente)
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
Dña. M. TERESA RUBIO CABRERO
En MADRID, a 14 de julio de 2016.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el
Juicio Rápido núm. 32/2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares , seguido por delito de
quebrantamiento de medida cautelar , contra el acusado D. Armando , venido a conocimiento de esta Sección,
en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la
Procuradora D.ª Carmen Sánchez Muñoz y defendido por la letrada D.ª Agustina Rodríguez Conejo , contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado, con fecha 28 de abril de 2016 ,
habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 28 de abril de 2016 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: '
PRIMERO.- Se declara probado que Armando , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1993, nacional de República Dominicana, en situación regular en España, ejecutoriamente condenado por el Juzgado de 1 Penaln° 1 Henares en virtud de sentencia firme de 13 de enero de 2016, en la causa 2-16, con n° de ejecutoria 53-16, a la pena de 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena y medida cautelar del artículo 468 del Código Penal , pese a ser plenamente consciente que por auto de 5 de abril de 2016 , dictado por el Juzgado de Tfejón de Ardoz, en la causa Juicio Rápido70T6 notificado y requerido de cumplimiento el mismo día 5 de abril de 2016, bajo apercibimiento de las consecuencias legales que su incumplimiento le podrían generar, tenía prohibido acercarse a menos de 250 metros de su abuela, Dña. Joaquina (con la que convive en el domicilio sito en CALLE000 n° NUM001 de Torrejón de Ardoz) , su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ésta, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, y de igual manera, siendo plenamente consciente que por auto de 7 de enero de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Torrejón de Ardoz , en la causa Juicio Rápido 2-16, notificado y requerido de cumplimiento eljnismo día 7 de enero de 2016, baio apercibimiento de Ias consecuencias legales que su incumplimiento le podrían generar, tenía prohibido acercarse a menos de 150 metros de su padrastro, D. Emiliano (con el que convive en la CALLE000 n° NUM001 de Torrejón de Ardoz), su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por éste,.. aSí como de comunicarse con él por cualquier medio, elmi.smo..día 5) _e..-ab-r-i, de 2016, alrededor de las 17 45 hbras, después de que le fuera notificada la orden de alejamiento, esperó a la salida de los Juzgados en Paseo de las Fronteras de Torrejón de Ardoz, y con el propósito de quebrantar la tranquilidad y sosiego de Emiliano , Joaquina , en presencia de la hija menor de Emiliano , Lucía , les profirió expresiones tales como 'ahora voy a por mi madre, voy a quemar todos los negocios, os quemo a todos, voy a quemar la casa', para inmediatamente después, cuando Emiliano , Joaquina , Y la menor se encontraban en el interior del vehículo RENAULT TRAFFIC matrícula .... PZB , propiedad de Adela , asegurado en la compañía MPFRE, con la intención de menoscabar la propiedad ajena, se dirigió hacia ellos y golpeó (fracturándolo) el cristal de la puerta trasera izquierda, causando daños en el mismo pericialmente valorados en 765,66 euros (con IVA), 632,78 euros (sin IVA), y 595,35 euros (descontada la máno de obra) que fueron abonados por la aseguradora MAPFRE la cual reclama.
SEGUNDO.- No ha quedado probado que Armando , alrededor de las 19'05 horas, se dirigiera al establecimiento Parque de Bolas Estrella del Futuro sito en calle Juan Genovés de Torrejón de Ardoz y amenazara a su hermano con la expresiones 'voy a quemar el negocio, voy a quemar la casa, os voy a quemar a todos'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' 1.- Que debo condenar y condeno a Armando como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP en concurso ideal del art. 77 CP con otro delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP , con agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Que debo condenar y condeno a Armando como autor de un delito leve de amenazas del art.
171.7 CP a la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de TRES EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
3.- Que debo condenar y condeno a Armando como autor de un delito de daños del art. 263.1 CP a la pena de OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de TRES EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
4.- Que debo absolver y absuelvo a Armando del segundo delito de amenazas leves del art. 171.7 CP por el que se le acusaba por falta de prueba.
5.- Que debo condenar y condeno a Armando a indemnizar a MAPFRE con la cantidad de 765,66€ en concepto de responsabilidad civil por los daños ocasionados al vehículo.
Corresponde a Armando abonar las costas del procedimiento.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Armando , exponiendo como motivo: error en la valoración de la prueba.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal fueron registradas al número de Rollo 908/16 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - Dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares sentencia en fecha 28 de abril de 2016 por la que se condena al acusado D. Armando como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 Código Penal , un delito leve de amenazas y un delito de daños, se alza en apelación dicho acusado al considerar que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, aunque no concreta el mismo.
Se expone que el acusado junto al resto de las partes intervinientes en el juicio en el que se dictó la orden de alejamiento abandonaron el Juzgado de Torrejón de Ardoz a la vez. Pero como a su cliente, le fueron retenidos los cordones de las zapatillas y otras pertenencias, se quedó sentado en las escaleras del juzgado colocándose los mismos, por lo que no tenía ninguna voluntad de quebrantar la orden de alejamiento, si bien admite que rompió la ventanilla del vehículo en el que se encontraban en ese momento las víctimas 'después de un estado de obcecación al haber sido denunciado por su propia familia.' Centrada así la cuestión la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por la Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 , S. TS 29-1- 90).
Asimismo sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar: A/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) B/ Si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) C/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
SEGUNDO .- En el presente supuesto la juez a quo analiza adecuadamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, refiriendo la declaración testifical de Emiliano , (padrastro del acusado) y de Joaquina (abuela del acusado) que de forma firme, mantenida y coincidente entre sí y con sus previas declaraciones durante la instrucción de la causa, narraron las expresiones y palabras proferidas por el acusado en el sentido que iba a quemar todo y a todos y cómo se lanzó contra el vehículo que ocupaban, golpeando y fracturando el cristal de la puerta trasera izquierda, no apreciando el juzgador motivos espurios en sus declaraciones puesto que ninguno de ellos tenían necesidad de denunciar hechos nuevos cuando ya eran beneficiarios de sendas órdenes de protección a su favor.
Por otro lado consta acreditado documentalmente que al recurrente le fue impuesta la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Emiliano su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por éste, así como de comunicar con él por cualquier medio por auto de 7 de enero de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción 4 de Torrejón de Ardoz . Y por auto de 5 de abril de 2016 del Juzgado de Instrucción 4 de Torrejón de Ardoz en la causa de juicio rápido 62/2016 tenía prohibido acercarse a menos de 250 metros de su abuela, Joaquina , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por esta, así como de comunicarse con ella por cualquier medio. Constando también la notificación en forma de ambas resoluciones al acusado y en concreto en relación a esta última le fue notificado el mismo día que ocurrieron los hechos, esperando el acusado a la salida de los Juzgados a que saliera el resto de miembros de su familia, dirigiéndose a ellos con las expresiones amenazantes ya referidas, fracturando el cristal del vehículo en que se trasladaban, lo que por otro lado es reconocido por el propio recurrente.
Por todo lo cual, no apreciando el alegado error en la valoración de la prueba, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Armando contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa conforme dispone el art. 792 LECrim .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

