Sentencia Penal Nº 404/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 404/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 93/2016 de 05 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVÁN LACASTA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 404/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100434


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPÒ 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0005907

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL M-3

SECCION TREINTA

MADRID

RAA 93/2016

PA 126/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MÓSTOLES

SENTENCIA Nº 404/2016

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN

PILAR ALHAMBRA PEREZ

En Madrid, a 6 de Junio de 2016.

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 126/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, seguido de oficio por un delito de lesiones, amenazas y tenencia ilícita de armas, contra el acusado Segundo , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por las acusaciones particulares de Edurne y Alfonso , representadas por los procuradores D. Carlos Sáez Silvestre y Dª Alicia Hernández Villa, respectivamente, a los que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 7-10-2015 . Ha sido también parte en la sustanciación del recurso la representación procesal del acusado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, con fecha 7-10-2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el día 13 de febrero de 2012, el acusado Segundo , en el domicilio familiar sito en la C/ PARQUE000 , n° NUM000 NUM001 - NUM001 de la localidad de Móstoles, donde convivía con su madre Edurne y con su hijo, Alfonso , mantuvo una discusión con su hijo.

SEGUNDO.- No obstante no ha quedado acreditado que traspasara el mero acometimiento verbal, y el acusado agrediera y que tuvieran la intención de menoscabar la integridad física de su hijo, existiendo un forcejeo entre ambos.

TERCERO.- No ha quedado acreditado que ese mismo día, el acusado con intención de privar la tranquilidad y sosiego de la madre, la profiriera alguna expresión amenazante seria y creíble.

CUARTO.- No ha quedado acreditado que el acusado con la intención de atemorizar la tranquilidad y sosiego de su hijo, le profiriera la expresión amenazante que le iba matar.

QUINTO.- El día 13 de febrero de 2012, a las 20.00 horas, los agentes de la policía nacional con número de identificación 115.725 y 117.940, se dirigieron a la vivienda sita en PARQUE000 n° NUM000 , NUM001 - NUM001 de la localidad de Móstoles, y efectuaron un registro de la habitación del acusado, adoleciendo de la falta de las garantías constitucionales y legales'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'ABSUELVO a Segundo , de los delitos de MALTRATO FAMILIAR del que venía siendo acusado en este procedimiento.

ABSUELVO a Segundo , de los delitos de AMENAZAS del que venía siendo acusado en este procedimiento.

ABSUELVO a Segundo , de la Falta de AMENAZAS del que venía siendo acusado en este procedimiento, al haberse reputado prescrita.

Se declaran Las costas de oficio'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por las representaciones procesales de Edurne y Alfonso se interpusieron sendos recursos de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de adhesión a los recursos interpuestos, mientras que la representación procesal del acusado presentó escrito de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Los recursos planteados por las representaciones procesales de ambos recurrentes, encaminados a que se condene al acusado Segundo (hijo y padre) como autor de delitos de lesiones y de amenazas, en los términos contenidos en los respectivos escritos de acusación, no puede prosperar.

De todos es sabido la enorme dificultad que entraña poder dictar una sentencia condenatoria en vía de recurso, cuando en la sentencia absolutoria el Juez a quo ha valorado pruebas de carácter personal, de acuerdo con jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional.

Tal y como señala la STC nº 88/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 12, de 10 de mayo de 2013), la cuestión ha de analizarse a la luz de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de recursos contra sentencias absolutorias, que tal resolución resume de la siguiente manera: 'El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

'A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

'Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6).'

También el Tribunal Constitucional se ha planteado la posibilidad de salvar la falta de inmediación mediante el visionado por la Sala de Apelación mediante el visionado de la videograbación de la vista en la Sentencia de 18 de mayo de 2009 , Sala Primera, recurso de amparo 8457-2006 en el que ' la cuestión capital que se somete a juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación -mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto '.En el FD 7 de dicha resolución se dice:

La Audiencia Provincial entendió que, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrdo ante el Juez de lo Penal, estaba facultada para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, apreciando que el Juez a quo había incurrido en error al valorar tales pruebas, como consecuencia de lo cual procedió a fijar un nuevo relato de hechos probados que condujo a la condena de quienes habían sido inicialmente absueltos.

Sin embargo, lo cierto es que la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE .

Es evidente que el Tribunal Constitucional deja abierta la puerta a una interpretación del art. 790 LECrim ., constitucionalmente admisible, que permita la reiteración de las pruebas personales en segunda instancia más allá de los supuestos legalmente previstos en el art. 790.3 de la LECrim . Sin embargo, hemos rechazado repetidamente esa posibilidad, de acuerdo con la interpretación literal y sistemática que entendemos se deriva de dicho precepto y de la naturaleza del recurso de apelación.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre tal particular, en la STS de 19-7-2012 , afirma dicha sentencia que: 'no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.' (El subrayado es nuestro)

Continúa diciendo dicha sentencia que ' Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).'(El subrayado es nuestro).

Y apunta a los graves inconvenientes de la celebración de una segunda vista oral, pues 'de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).

Rechaza el recurso la interpretación postulada por el Tribunal Constitucional en la medida en que distorsionaría el sistema de apelación penal, acercándolo a la apelación plena, 'a pesar de su escasa aplicación en el ámbito europeo debido a su escasa practicidad y a sus graves inconvenientes.'. Pues,

'En efecto, habría que celebrar una nueva audiencia pública en la segunda instancia, a la que tendrían que ser citados de nuevo los acusados y testigos, ocasionándoles las correspondientes incomodidades y perjuicios, toda vez que posiblemente sería la tercera vez, si no alguna más, que acudirían ante un órgano judicial a exponer los hechos o a debatir sobre una pericia. Ello supondría para el ciudadano una carga y un coste que en ningún caso comprendería.

'La repetición de la vista oral con la intervención de todas las partes y la práctica de nuevo de las mismas pruebas personales, con la posibilidad de otras a mayores, no garantizaría un resultado más justo del proceso ni una respuesta más certera a las cuestiones que se suscitan en toda causa penal. Más bien sucedería seguramente lo contrario, pues el alejamiento de los hechos en el tiempo repercutiría en la veracidad, fiabilidad y exactitud de las nuevas declaraciones y dictámenes. Sin descartar los posibles prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado y que seguramente conocerán el resultado del juicio celebrado en la instancia. A lo que habría de sumarse el riesgo de la alteración de la prueba a través de sugerencias, conminaciones o amenazas con el fin de que se modificaran los testimonios que resultaron incriminatorios o exculpatorios en la vista oral anterior.'

En Junta de Magistrados de las secciones penales de esta Audiencia Provincial para unificación de criterios, se ha adoptado como criterio unificado el de que no cabe la celebración de vista en segunda instancia para la repetición de pruebas ya realizadas, y por tanto fuera de los supuestos del art. 790.3 de la LECrim . (Acuerdo de 25 de abril de 2013).

Sentado lo anterior, es evidente que la pretensión de los recurrentes llevaría aparejada la necesidad de otorgar credibilidad a las declaraciones de los dos perjudicados, es decir, a ellos mismos, Alfonso y Edurne , lo que es de todo punto inasumible, por mucho que a su juicio el Juez a quo haya incurrido en un error en la valoración de dichas pruebas. Es posible que las razones que el Juez esgrime para rechazar esa prueba de cargo puedan ser discutibles, y que las divergencias que les atribuye a ambos testigos, no solo entre sí, sino en relación a anteriores manifestaciones, en especial las vertidas durante la instrucción (f.131 y 132), no sean tan dispares como ha entendido el juez de instancia, y que puedan obedecer a otras razones explicables.

Ha de tenerse en cuenta al respecto que a diferencia de lo que acontece en el acto del juicio oral, que se graba en su totalidad, por lo que sin perjuicio de la inmediación, lo que no puede discutirse es el contenido literal de lo manifestado por las diferentes partes y testigos, por el contrario, no puede decirse lo mismo de aquellas declaraciones que se efectúan sin grabación durante la instrucción, en las que las personas que las trascriben, por razones obvias, no pueden recoger literalmente todo lo que se dice, con lo que es posible, incluso probable, que se cambien los giros lingüísticos, e incluso que se intercalen expresiones espontaneas, que pueden responder a la realidad, pero que irrumpen en el relato de hechos, sin aclararse si lo que de repente se manifiesta lo presenció directamente o por el contrario actúan como testigos de referencia. Y ello es perfectamente predicable de las declaraciones de ambos testigos, pero sobre todo de Edurne , en relación a la supuesta agresión con un cuchillo por parte del acusado hacia su hijo (nieto de Edurne ). De la misma manera que es posible admitir que la abuela no vio que su hijo le amenazara con un cuchillo, pues hay que distinguir dos momentos distintos, uno antes de que entrara en su habitación, cuando su hijo, al parecer, iba detrás de ella, (lo que explica que no lo pudiera ver) y, otro cuando volvió a salir a resultas de los gritos y golpes que procedían del altercado entre padre e hijo, momento en que, según refiere, observó a su nieto en el suelo.

A ello hay que añadir algo especialmente relevante y es que la testigo es evidente que tiene un notable déficit auditivo, que se evidencia de su declaración, lo que motivo que a lo largo de su interrogatorio el Ministerio Fiscal y los letrados, e incluso el Juez a quo, se vieran obligados a reiterar las preguntas que le formulaban y a elevar considerablemente la voz, hasta el punto de que su letrada llegó a repetir en cuatro ocasiones la misma pregunta, en relación a si ese día su hijo le insultó o no.

Por otra parte, no puede por menos que tenerse en cuenta la edad tan avanzada de la testigo, lo que incide de forma muy negativa sobre la memoria según las máximas de la experiencia, de manera que el trascurso de esos tres años y seis meses entre los hechos y la celebración del juicio le afectarían más que a otros testigos mucho más jóvenes.

Todo lo expuesto, por supuesto, no puede justificar la pretensión de los recurrentes. La posibilidad de condenar en la segunda instancia sigue estando dificultada por la ausencia de inmediación e imposibilidad de sustituir la valoración de las pruebas de carácter personal efectuadas por el Juez a quo. Es evidente que éste no se ha creído a los testigos que depusieron en su presencia y ello no puede subsanarse sin oírles nuevamente. Aparte de que, objetivamente, no puede negarse que lo que consta en las declaraciones sumariales es un tanto discrepante con lo que se declaró en el plenario, pues no es lo mismo que el acusado golpeara a su madre con una silla, lo que responde claramente a una acción dolosa (aunque luego parece que la propia testigo abre la puerta a una acción a lo sumo culposa, 'que se dio cuenta de que le había clavado la astilla hasta después') con lo que refirió en el plenario, al decir que su hijo no le pego (a preguntas concretas de la defensa).

A idéntica conclusión debe llegarse respecto al hijo del acusado, Alfonso .

Es verdad que como se reconoce en la propia sentencia al motivar la prueba, el padre reconoció haber dado un tortazo o puñetazo a su hijo, en respuesta inmediata a una primera agresión protagonizada por éste, y que en el acaloramiento propio del estrés generado por el enfrentamiento entre ambos, al descender las escaleras persiguiendo a su hijo, no descartó haber proferido expresiones objetivamente anunciadoras de un mal futuro, pero que no tuvo intención de ejecutar, y sin que conste que ello generara intimidación alguna en el sujeto pasivo.

El Juez a quo ha tenido en cuenta ese reconocimiento de hechos efectuado por el propio acusado en el acto del juicio oral, y ha entendido que ambos deberían haber estado en igualdad de condiciones respecto a esa primera agresión, pese a lo cual no se ha acusado al hijo y de forma implícita ha dado entrada incluso a una legítima defensa, (para poner fin a ese primer supuesto acometimiento llevado a cabo por su hijo).

Y en cuanto al ilícito de amenazas, debe significarse que nos hallamos ante un delito eminentemente circunstancial, que suele ser frecuente en el curso de una disputa con agresiones mutuas, por lo que en la mayor parte de las ocasiones queda absorbido por el delito de lesiones, lo que puede ser predicable del presente caso, cuando todo se sucede sin solución de continuidad. Aparte de que a lo sumo constituiría una falta, que al dictarse una sentencia absolutoria respecto a todos los delitos, estaría prescrita, desde el momento en que existe una paralización superior a los seis meses durante la instrucción, en concreto, entre el 19-3-2013, (f.204), y el 22-10-2013 (f.206).

Por lo demás, añadir que el hecho de que conste intervenido un cuchillo (así se refleja en el atestado, folio 4) no puede servir de sustento a una pretensión de condena. No, cuando se desconoce las circunstancias de tal incautación, pues ninguno de los agentes dio razón de ello en el plenario. Mientras que sí consta que uno de los policías locales que llegó al portal del inmueble, donde fue requerido por el hijo, y presenció la llegada del padre (PL nº NUM002 ) manifestó expresamente que éste no portaba ningún arma en la mano.

Por consiguiente, si el Juez a quo no considera probado que llegara a utilizar el arma para herir al testigo, no puede cuestionarse tal valoración en esta alzada, más todavía cuando en la declaración policial de Segundo (f.25), dice 'cogiendo un cuchillo ha intentado apuñalarle, defendiéndose éste y no llegando a clavarle el mismo'. En su declaración vertida en el juzgado de instrucción no hace alusión a que le pinchara con dicha arma, 'que le dio un puñetazo en la nuca, en la sien y le tiró al suelo y le dio patadas y golpes en la zona de la cabeza y las costillas', mientras que en el plenario afirmó que sí lo hizo y le hirió en una pierna, 'me llegó a agredir con el cuchillo', 'me alcanzó en la espinilla'. De la misma manera que por primera vez hizo mención a que había agredido a su abuela, aunque aclaró que tenía una lesión en la rodilla, pero que no presenció la agresión.

En definitiva, que las dudas sobre las que se asienta la agresión son asumibles, porque son objetivables, pero que a ello debe añadirse la inmediación, imprescindible según jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la que solamente el juez de instancia dispone.

SEGUNDO.-Cuestión distinta es si está suficientemente justificada la decisión de acordar una deducción de testimonio contra los dos testigos. La respuesta ha de ser negativa.

En principio, y con carácter general, debe significarse que la decisión de actuar de oficio por delitos de falso testimonio y denuncia falsa debe asentarse sobre indicios plurales mínimamente sólidos, tal y como se recoge en el derogado apartado 2 del art.456 del CP .

Y lo cierto es que en el presente caso no aparece ni siquiera en términos de probabilidad su comisión.

Como se ha razonado anteriormente, muchas de las valoraciones que hace el Juez a quo sobre la falta de credibilidad de las declaraciones de los testigos debido a sus divergencias son explicables, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido y la avanzada edad de uno de los testigos, unido a su merma notable de audición, sin olvidar que el contenido de las declaraciones anteriores al juicio son susceptibles de interpretación y que una persona puede resultar herida en el trascurso de una gran trifulca, con rotura de muebles, lo que no tiene nada que ver con una agresión directa por parte de uno de los intervinientes. De la misma manera que no puede descartarse que el que no se haga mención a que le pinchó con un cuchillo 'se lo tiró', cuando la lesión es evidente que fue mínima, a aparte de que no puede negarse que en el primer informe de asistencia médica obrante al folio 27 se describe una 'herida en pierna derecha', 'abrasión de piel a nivel de tercio medio con tercio superior de 2 mm aprox. en tercio distal anterior pierna derecha'.

Por otra parte, y aunque la presencia del cuchillo se cuestionara, no puede obviarse que con ocasión de los hechos se incauta un cuchillo por la fuerza actuante, como se ha expuesto con anterioridad; sin perjuicio de que el desconocimiento de su origen no sirva para corroborar la versión de los testigos de cargo, en especial cuando del contexto de la declaración de la madre del acusado se deduce que la presencia del arma obedecía más bien a una deducción, pues lo asocia a la herida que tenía en la pierna su nieto, 'me parece que tenía un cuchillo en la mano. Ya le había pinchado en la pantorrilla', 'mi hijo tenía un cuchillo, cuando cogió la llave... tiraría el cuchillo'.

Por la mismas razones no pueden compartirse valoraciones tales como que la anciana iba con la lección aprendida, sabiendo aquello que tenía que decir.... Si hubiera habido connivencia entre ambos testigos y acuerdo, por tanto, en lo que se tenía que declarar, no cabe duda de que las versiones hubieran sido mucho más similares, sin ninguna contradicción importante. Al igual que no se hubieran adoptado actitudes un tanto irrespetuosas como lo hizo uno de los testigos a la hora de contestar a determinadas preguntas formuladas por la defensa, al igual que no hubiera hecho ninguna referencia a que rechazaba la paternidad del acusado, mostrando una clara enemistad y animadversión contra él.

Por último, debe hacerse también mención a que la posibilidad de incurrir en un delito de denuncia falsa es muy poco compatible con el hecho de que el atestado nazca de la intervención de los agentes de policía que fueron comisionados al lugar, y que presenciaron una actitud al menos alterada y violenta por parte del acusado, quien llegó a proferir una expresión de naturaleza amenazante.

Por todo ello, debe confirmarse la resolución recurrida en cuanto a la absolución, pero debe dejarse sin efecto la decisión de que se deduzca testimonio contra los dos testigos por falso testimonio o por denuncia falsa, tal y como se acordó en la parte dispositiva de la sentencia.

Fallo

Se estiman en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Edurne y Alfonso , contra la sentencia de fecha 7-10-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles , que se confirma en su totalidad, salvo el particular de que se deduzca testimonio por presuntos delitos de falso testimonio y denuncia falsa, que se deja sin efecto.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº de 1 Móstoles con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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