Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 404/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 711/2016 de 16 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SÁNCHEZ YLLERA, IGNACIO
Nº de sentencia: 404/2016
Núm. Cendoj: 28079370042016100351
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14480
Núm. Roj: SAP M 14480/2016
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
BAR
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0118570
Procedimiento Abreviado 711/2016
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 6008/2015
Ponente : IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A NÚM. 404/2016
MAGISTRADOS /
D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /
Dª. MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL /
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /
/
En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado núm. 6008/2015, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 54 de Madrid, seguido
por delito contra la salud pública , contra DOÑA Graciela , nacida en Madrid el NUM000 de 1988, hija de
Lorenza y David , con DNI. núm. NUM001 , en prisión provisional por esta causa desde el 23 de octubre de
2015 hasta el 18 de noviembre de 2016, representado en esta causa por el Procurador don Felipe Segundo
Juanas Blanco, y asistida del Letrado don Ángel Alfredo Arrien Paredes; contra DON Evelio , nacido en Sierra
Leona, el NUM002 de 1963, hijo de Gonzalo e Rocío , con NIE núm. NUM003 , en prisión provisional
por esta causa desde el 23 de octubre de 2015, que ha sido representado en esta causa por la Procuradora
doña Irene Martín Moya y asistido del Letrado don Jaime Cadahias Subiñas; contra DON Justino , nacido en
Liberia, el día NUM004 de 1970, hijo de Matías y María Milagros , con NIE núm. NUM005 , representado
en esta causa por el Procurador don Jose Carlos Romero García, y asistido de la Letrada doña Lidia San
Inocencia Blanco, y contra DOÑA Andrea , nacida en Madrid el NUM006 de 1971, hija de Ricardo y Berta
, con DNI. núm. NUM007 , representada en esta causa por la Procuradora doña Irene Martín Moya, y asistida
del Letrado don Juan Manuel García González. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma.
Sra. doña Dolores Gimeno Tolosa y dichos acusados. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don IGNACIO
SÁNCHEZ YLLERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Al inicio de la vista oral, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , en relación con DOÑA Graciela y DON Evelio , y en el subtipo previsto en el art. 368, párrafo segundo, del Código Penal en relación con DON Justino y DOÑA Andrea . Consideró a los cuatro acusados responsable de los mismos, en concepto de autores, concurriendo la agravante de reincidencia en el caso de DON Justino .
Solicitó la imposición de las siguientes penas a los acusados: a) DOÑA Graciela , la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una MULTA de mil quinientos euros (1.500 euros), con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como el pago de la parte alícuota de las costas procesales.
b) DON Evelio , la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una MULTA de mil quinientos euros (1.500 euros), con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como el pago de la parte alícuota de las costas procesales.
c) DON Justino , la pena de DOS AÑOS, TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una MULTA de mil quinientos euros (1.500 euros), con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como el pago de la parte alícuota de las costas procesales.
d) DOÑA Andrea , la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una MULTA de mil quinientos euros (1.500 euros), con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como el pago de la parte alícuota de las costas procesales.
En relación con todos ellos, solicitó el Ministerio Fiscal el comiso de la sustancia estupefaciente, los efectos utilizados para cometer el delito y el dinero en metálico que les fue intervenido en el momento de la detención, así como que se les diese el destino legalmente previsto.
SEGUNDO. Las defensas de los cuatro acusados mostraron su conformidad con dicha calificación y pretensión de condena, proponiendo que se dictara Sentencia según la misma. La conformidad fue expresamente ratificada por los acusados, presentes en dicho acto, tras ser informados expresamente de su contenido y sus consecuencias penológicas.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. DOÑA Graciela , DON Evelio , DON Justino (ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública por favorecimiento del consumo ilícito de drogas en Sentencia de 31 de marzo de 2013) y DOÑA Andrea , todos mayores de edad, de manera conjunta y con unidad de propósito, al menos durante los días 18 y 24 de septiembre, 5, 8, 9, 14, 16, 19, 21 y 23 de octubre de 2015 (con un reparto específico de roles, conforme al cual Justino y Andrea vigilaban en las inmediaciones de los inmuebles sitos en los pisos NUM008 NUM009 y NUM010 de la CALLE000 núm. NUM011 de Madrid, en los que Graciela y Evelio vendían al por menor heroína y cocaína a terceros consumidores), se dedicaron a la distribución a cambio de dinero de diversas cantidades de las drogas tóxicas reseñadas, para lo que dispusieron, al menos, de 42 papelinas de heroína y 28 de cocaína, además de una bolsa de 6'34 gramos de heroína y otra de 25'532 gramos con cocaína, cuyo peso total de sustancia estupefaciente pura era de 6'32 gramos de cocaína y 1'404 gramos de heroína, con un valor total en el mercado ilícito de 1.063'16 euros. Parte de dichas sustancias (ocho papelinas de cada una) habían sido vendidas anteriormente, en los días señalados, a terceras personas cuando el 23 de octubre de 2015 fueron registrados los domicilios contiguos en los que Graciela y Evelio habitaban y desarrollaban la conducta descrita, en los cuales se encontraron -además- varios recortes de papel para hacer envoltorios o papelinas, 3 básculas de precisión, un cazo con restos de cocaína, un bloc de notas con anotaciones de cantidades, una cuchara con restos de cocaína, paracetamol en roca y tres posavasos de cristal con restos de cocaína.
DOÑA Graciela , DON Justino y DOÑA Andrea , en las fechas reseñadas, eran consumidores habituales de las sustancias tóxicas a las que se ha hecho referencia, lo que les impulsó a realizar la actividad que ha sido descrita. A Evelio , en el momento de su detención, le fueron intervenidos 316'70 euros, dinero que había conseguido a través de la venta ilícita de dichas sustancias.
Fundamentos
PRIMERO. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los 655 , 688 y 694 de la misma Ley , vista la plena conformidad de los acusados y de sus Letrados defensores con la calificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en la presente causa, la cual se considera conforme a Derecho ( art. 368 Código Penal , primer y segundo párrafo), procede dictar Sentencia de estricta conformidad con dicha calificación mutuamente aceptada, por ser los hechos efectivamente constitutivos del delito por el que se formula acusación y las penas solicitadas las procedentes según prevé el Código penal para dicha calificación, atendida la agravante de reincidencia apreciada en relación con la conducta de don Justino .
Conforme a reiteradísima jurisprudencia, la venta, o donación para su consumo de una sola dosis de droga tóxica -como lo es la heroína y la cocaína- constituye un acto de tráfico que puede ser objetivamente calificado como acto de favorecimiento de su consumo ilegal, como lo sería también la posesión de la droga para tal fin. La cocaína y la heroína se hallan incluidas en las listas anexas al Convenio Único de Ginebra de 1961, ratificado por España en 1966, y según incesante jurisprudencia se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud - SSTS de 15 de Junio de 1999 y de 24 de Julio de 2000 , entre otras muchas-.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal , toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan.
Y el artículo 374 del Código Penal ordena el decomiso de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas intervenidas, así como de los bienes, medios, instrumentos y ganancias, en la forma señalada en dicho precepto. Procede, por tanto, decretar el decomiso de la sustancia, efectos del delito y el dinero intervenidos a DON Evelio , a los que se dará el destino legalmente previsto. Habiéndose, por el contrario, de devolver el ordenador que fue incautado y la escopeta de aire comprimido, por no estar relacionados con el delito imputado.
TERCERO. La presente Sentencia es firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 787.6. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con 789.2. del mismo cuerpo legal, al haber expresado el Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada su decisión de no recurrirla, una vez que conocieron el fallo anticipado oralmente en el acto de la vista, por lo que se declaró la firmeza de la Sentencia en ese mismo acto.
CUARTO. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.
QUINTO. Finalmente, procede abonar a los condenados, para el caso de cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido provisionalmente por esta causa ( artículo 58 del Código Penal ), en calidad de detenidos o presos preventivos, con las salvedades y límites que se recogen en ese mismo precepto.
SEXTO. En aplicación de lo previsto en el art. 89.2 del Código Penal , dada la cantidad de droga ocupada y su nocivo efecto sobre la salud pública, así como la frecuencia con la que este tipo de delitos se cometen por el procedimiento utilizado en este supuesto, no procede acordar la sustitución inmediata de la pena privativa de libertad legalmente prevista a DON Evelio y DON Justino por la expulsión del territorio español, sino que corresponde acordar su ejecución en los términos que se establecerán tras incoar la ejecutoria, para el caso de que las penas impuestas no sean suspendidas o sustituidas conforme a las previsiones legales. No obstante, si así es solicitado por el Ministerio Fiscal o por el penado una vez haya cumplido la mitad de la pena impuesta, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional mediante resolución judicial, la Sala se pronunciará fundadamente sobre la sustitución del resto de la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento por su expulsión del territorio español, con prohibición de regresar a España en el plazo que se fije, para lo que se valorará su arraigo en España, decisión que se adoptará tomando en cuenta las circunstancias personales que concurran en dicho momento temporal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, respectivamente, en los siguientes términos: a) DOÑA Graciela , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una MULTA de mil quinientos euros (1.500 euros), con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como el pago de la parte alícuota de las costas procesales.b) DON Evelio , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una MULTA de mil quinientos euros (1.500 euros), con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como el pago de la parte alícuota de las costas procesales.
c) DON Justino , a la pena de DOS AÑOS, TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una MULTA de mil quinientos euros (1.500 euros), con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como el pago de la parte alícuota de las costas procesales.
d) DOÑA Andrea , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una MULTA de mil quinientos euros (1.500 euros), con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como el pago de la parte alícuota de las costas procesales.
Se decreta el decomiso de la sustancia estupefaciente, los efectos el delito y el dinero intervenido a DON Evelio (316'70 euros), a los que habrá de darse el destino legalmente previsto. Devuélvase a sus titulares el ordenador y la escopeta de aire comprimido cautelarmente incautados.
En su caso, abónense a los condenados, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente por esta causa, con las salvedades y limitaciones que se recogen en el artículo 58 del Código Penal .
La presente Sentencia es firme, al haber renunciado las partes a interponer recurso contra la misma, una vez que les fue comunicado el fallo en el acto de la vista, habiéndose procedido a declarar su firmeza en ese mismo acto.
Comuníquese la presente Sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese esta Sentencia a la condenada y demás partes, en legal forma.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

