Sentencia Penal Nº 404/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 404/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 134/2018 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 404/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100342

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8460

Núm. Roj: SAP B 8460/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 134/18
Procedimiento Abreviado 216/16
Juzgado de lo Penal Nº 3 de Terrassa
SENTENCIA Nº 404
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Dª María José Magaldi Paternostro.
D. Jesús Ibarra Iragüen
En Barcelona a siete de junio de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado
de apelación los autos del Procedimiento Abreviado 216/16 procedentes del Juzgado de lo Penal número 3
de Terrassa en causa seguida por delito contra la seguridad vial habiendo sido partes en calidad de apelante
Don Horacio representado por la Procurador Doña Marta Forrellat Armengol y defendido por la Letrado Doña
Isabel Lasauca Piñol Padrós y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma.
Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- Don Horacio ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Terrassa en la causa Procedimiento Abreviado 216/16 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Dicho recurso fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 24 de mayo de 2018 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.



TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.



CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada sin perjuicio, en cuanto a éstos, de lo que se dirá en los Fundamentos de Derecho.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación del condenado interpone recurso de apelación por el que, como primer motivo y en síntesis, entiende que debe decretarse la nulidad de actuaciones a partir de la celebración de juicio oral en tanto que éste se ha celebrado en ausencia del acusado sin haber cumplido los requisitos legales que permiten dicha celebración.

El Tribunal asume las consideraciones expuestas por el apelante en relación con los referidos requisitos y doctrina jurisprudencial aplicable al caso por lo que procede analizar las actuaciones para determinar si se han cumplido o no. Se observa que como consecuencia del auto de 29 de septiembre de 2016 por el que se acuerda la incoación de Procedimiento Abreviado y citación a juicio oral que tendría lugar el 14 de junio de 2017 y ello en el caso de que no hubiera una conformidad para lo cual se fijaba una comparecencia en fecha 2 de marzo de 2017 a efectos de una posible conformidad, también se acuerda librar el correspondiente exhorto para la citación personal a dicho acusado que se encuentra ingresado en el centro penitenciario de Zuera. Al no estar interno en dicho centro sino en el CIS de Huesca se practica una citación personal en dicho lugar -folio 279- para ambos actos. Con posterioridad resulta que el ahora apelante resulta ser asignado al CP Homes de Barcelona en situación de libertad condicional.

En consecuencia el ahora apelante era conocedor, al haber sido citado personalmente, de la celebración del juicio oral de 14 de junio de 2017 estando en libertad en dicha fecha y al no justificarse la incomparecencia a dicho acto el Ministerio Fiscal solicitó la celebración en ausencia del acusado, fue oída la defensa y el Juzgador entendió que podía celebrarse el juicio estando la pena solicitada dentro de los límites recogidos en el art.

786.1 de la L.E.Cr . Por tanto no se aprecia infracción legal alguna que, conforme al art. 238.3º de la L.O.P.J , justifique la nulidad de dicho juicio oral de forma que el que el Juzgador no haya podido tener en cuenta las manifestaciones del ahora apelante no tiene otra causa que su propia pasividad siendo significativo que el apelante no mencione causa alguna que justifique dicha ausencia ni, dentro de la exposición de la normativa aplicable concrete cual de los requisitos que menciona ha sido infringido en el presente caso y los motivos por entenderlo así.

Por tanto dicho motivo de recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, subsidiario respecto del antes analizado, entiende el apelante que el material probatorio no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra Constitución y, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador.

Este Tribunal ha tenido ocasión de destacar de forma reiterada el especial respeto que merece la valoración directa por parte del Juzgador de las diferentes declaraciones prestadas en el acto de la vista oral gracias a la inmediación de que ha gozado en dicho acto debiendo prevalecer su criterio, parcial y objetivo, sobre el lógicamente interesado de la parte recurrente.

El Juzgador ha podido calibrar directamente la credibilidad de los agentes policiales que se ya se citan y su testimonio apoya claramente la tesis acusatoria respecto a la comisión y autoría de ambos delitos. Así respecto a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas basta mencionar que la previa ingestión de alcohol, incluso prescindiendo del resultado positivo de una prueba realizada en un aparato no homologado, se ve apoyada por la fuerte halitosis que presentaba. Respecto de la influencia de dicha ingestión en sus facultades es conocido el criterio jurisprudencial en el sentido de que tiene especial relevancia tanto la forma de conducir como los síntomas que pueda presentar. En cuanto a lo primero el ahora apelante tiene un accidente por su falta de control del vehículo sin intervención alguna de terceros lo que ya apoya tal afectación. En cuanto a los síntomas es conocido también dicho criterio jurisprudencial en el sentido de que son significativas las que afectan a la forma de caminar y de expresarse y los agentes, tal como se dice en la sentencia, destacan su deambulación tambaleante con falta de estabilidad. En lo que afecta al delito relativo a la conducción careciendo de permiso para ello el testimonio de dichos agentes también apoya dicha falta. Dicha prueba de cargo no ha sido contradicha por prueba alguna de descargo ya que el acusado, correctamente citado, no compareció al acto del juicio oral impidiendo así que el Juzgador pudiera valorar la credibilidad de su versión.

Ello sería suficiente para la desestimación del recurso pero ante ciertas alegaciones del escrito impugnatorio debe añadirse lo siguiente: a) se hace referencia a contradicciones de los agentes respecto a lo expuesto en el atestado pero en primer lugar en apelante no precisa en qué consisten dichas contradicciones por lo que el Tribunal no puede valorar la relevancia que pudieran tener de ser ciertas. En segundo lugar debe recordarse una vez más que el atestado por si mismo carece de valor probatorio y tal como este Tribunal ha tenido ocasión de establecer de forma reiterada, tales declaraciones contradictorias o incoherentes no tienen mayor valor que el que la parte a la que interese las haga patentes en el acto de la vista oral en el correspondiente interrogatorio siempre partiendo de que en las declaraciones ante el Juez de Instrucción se haya respetado el derecho de defensa de la parte a la que deban perjudicar y en definitiva, corresponderá también al mismo Juzgador el valorar las explicaciones que pueda dar el declarante sobre tales contradicciones en función de una pluralidad de factores como pueden ser la mayor o menor memoria del declarante o la relevancia de los datos sobre los que recae, b) el que la velocidad excesiva pueda ser la causa del accidente es perfectamente compatible con el que dicho exceso en relación con las características de la vía se derive precisamente de la desinhibición propia de la influencia del alcohol y c) de disponer el acusado de permiso de conducir en su país de origen es evidente que, estando asistido de letrado, era conocedor de la importancia de su aportación lo que no ha hecho -ni se explica en el escrito impugnatorio- no obstante el largo tiempo transcurrido desde los hechos.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Horacio contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Terrassa en la causa Procedimiento Abreviado 216/16 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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