Sentencia Penal Nº 404/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 404/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 11/2017 de 07 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 404/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100424

Núm. Ecli: ES:APL:2018:931

Núm. Roj: SAP L 931/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento Sumario11/2017
SUMARIO 1/2017
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 DIRECCION000
S E N T E N C I A NUM. 404/18
Ilmos/a. Sres/ra.
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrada/dos:
MERCÈ JUAN AGUSTIN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
En Lleida, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto
en juicio oral el presente Sumario número 1/2017, instruido por el Juzgado Instrucción 1 de DIRECCION000
, por delito de Falsificación moneda, en el que son acusados Luis Angel , nacionalizado en Marruecos con
PAS nº NUM000 , nacido en Marroc el día NUM001 /94, hijo de Abelardo y de Celsa ; con domicilio en Lleida
(Lleida), CALLE000 , NUM002 , NUM003 - NUM004 ,cuyos antecedentes penales no constan, de ignorada
solvencia,representado por el Procurador D.IGNACIO BARTRET GUTIÉRREZ y defendido por la Letrada Dª.
MARIA ÀNGELS GARCÍA NOVA; Benjamín ,nacionalizado en Marruecos , con PAS nº NUM005 , nacido en
Douar Maroba el día NUM006 /84, hijo de Celestino y de Inmaculada ; con domicilio en LLEIDA , CALLE001
, NUM007 . NUM003 , NUM003 , con antecedentes penales, de ignorada solvencia y representado por
la Procuradora Dª. SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y defendido por el Letrado D.ALFONSO SERRANO
DE LA CRUZ SÁNCHEZ ; Federico , nacionalizado en Malí , con NIE nº NUM008 , nacido en MALI el día
NUM006 /81, hijo de Fulgencio y de Piedad ; con domicilio en DIRECCION001 , CALLE002 , NUM009
, NUM004 , NUM010 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y representado por la Procuradora
Dª.NATALIA PUIGDEMASA DOMÉNECH y defendido por la Letrada Dª. EVA RUIZ VERGÉS , privado de
libertad por esta causa desde su detención el 23/02/2017, hasta su puesta en libertad el día 16/10/2018 y
Olegario , nacionalizado en Senegal, con NIE nº NUM011 , nacido en Senegal el día NUM012 /86, hijo
de Romeo y de Belinda ; con domicilio en Barcelona (Barcelona), AVENIDA000 , NUM013 , NUM014 ,
NUM003 , detenido el dia 23/02/2017 y decretada su libertad provisional con fecha 16/10/2018, esta Ciudad,
con antecedentes penales y de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª.MARÍA EUGENIA
BERDIÉ PABA y defendido por el Letrado D.ALEXIS FRANQUÉ CALISETA .
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCÈ JUAN
AGUSTIN .

Antecedentes


PRIMERO- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral, entendió que los hechos constituían un delito de falsificación de moneda, previsto y penado en los artículos 386, párrafo primero número tercero del Código Penal , del que responden como autores los acusados Benjamín , Luis Angel , Federico y Olegario , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 10 años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como multa de 16.000,- euros , pago de las costas procesales y comiso de la moneda intervenida.

Respecto de los acusados, Federico y Luis Angel - y en su caso de Benjamín , si queda acreditada su situación - aplicación de lo dispuesto en el art. 89.2 del Código Penal, procede acordar el cumplimiento de la totalidad de las penas de prisión impuestas, en atención a la naturaleza y gravedad del delito, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida.

En todo caso, procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento de la totalidad de la pena, los penados son clasificados rn tercer grado o acceden a la libertad condicional, tal como establece el art. 89.2, último inciso, del Código Penal .

En el mismo trámite, las respectivas defensas de los procesados, mostraron su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitaron la libre absolución de los mismos.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Resulta probado y así se declara que, aproximadamente sobre las 17:40 horas del día 3 de junio de 2016, el procesado Benjamín , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, iba junto al también procesado Luis Angel y un tercero no juzgado en esta causa, a bordo del vehículo marca Ford modelo Focus con matrícula Y....FD , deteniéndose en las inmediaciones de la estación de autobuses de la localidad de DIRECCION002 .

Hallándose en tal situación, y al percatarse de que se aproximaba una patrulla de seguridad ciudadana del cuerpo de los Mossos d'Esquadra, Benjamín abandonó rápidamente el lugar, procediendo los agentes a la identificación de los otros dos individuos que allí permanecieron. Tras ello registraron el vehículo en cuestión, hallando en el interior de un bolsillo del asiento del conductor, un sobre conteniendo 7.800 euros, repartidos en billetes de 100 euros.

El análisis pericial de los billetes concluyó que los mismos eran falsos, y que las diferencias detectadas con los billetes legítimos en un estudio comparativo no podían ser apreciadas a simple vista y tenían aptitud para ser confundidos con billetes legítimos.

El procesado Benjamín estaba en posesión de tales billetes a sabiendas de su falta de autenticidad y con la intención de introducirlos en el mercado.

No consta que Luis Angel tuviera conocimiento de la existencia de los billetes en el interior del vehículo en el que viajaba.

A raíz de tal incautación se acordó la intervención telefónica, entre otros, de los terminales de los que eran usuarios los también procesados Federico y Olegario , procediéndose asimismo posteriormente a la entrada y registro en sus domicilios, sin que se hallaran elementos relacionados con la falsificación de moneda.

Fundamentos


PRIMERO: El artículo 386 del Código Penal en su redacción vigente tras la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo castiga varias conductas relativas a la moneda falsa o alterada: 1º- En el nº1 se especifican las de alteración o fabricación, introducción en el país o exportación, y el transporte, expendición o distribución de moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad.

2º- En cuanto a la tenencia o posesión, también está castigada en dicho artículo 386, pues en el nº 2 se aclara que si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad superior, pero en otro caso, es decir, si no se ha llegado a producir la circulación, también se castiga la conducta porque 'la tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador.' 3º- En todas las conductas anteriores hay ilicitud en el actuar del sujeto desde el principio de la acción, pero también se castigan cuando el conocimiento de la falsedad es sobrevenido o intermedio, y no se actúa con la debida corrección, denunciando y/o destruyendo la moneda, conducta tipificada en el nº 3 del precepto a que venimos haciendo referencia.

En el presente caso, a juicio de esta Sala, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución previsto y penado en el art. 386.2 párrafo 2º CP, del que resulta responsable en concepto de autor el procesado Benjamín y así resulta de la valoración de la prueba realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando la Sala, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

Este delito tipifica la tenencia de la moneda falsa en poder del sujeto activo del delito preordenada al tráfico. Los requisitos relacionados como el valor de la moneda o el grado de connivencia con los autores mencionados no son elementos del tipo, sino criterios de individualización penológica, que pueden o no estar presentes, pero que no forman parte del tipo, por condicionarles exclusivamente la ley penal a la hora de imponer la pena inferior en uno o dos grados ( STS nº 77/2018 de 2 de febrero).

Los elementos del tipo, según reiterada jurisprudencia, son tres: 1) Tenencia de moneda.

2) Que ésta sea falsa.

3) Un elemento tendencial o sea, la finalidad de expendición o distribución. Desde luego, que en todos ellos late la idea de castigar tal posesión preordenada a la circulación de la moneda falsa, como actividad de grado inferior a la fabricación o introducción, pero que cierra el círculo jurídico de la punición de los atentados contra la moneda, bien sea ésta Nacional, de la Unión Europea o incluso de la moneda extranjera, por afectar a bienes jurídicos de indudable trascendencia para la economía. La protección de los sistemas de pago, esencial en una economía globalizada, que garantiza los medios mediante los cuales se adquieren bienes o servicios.

STS 5 marzo 2004, 22 enero 2009 , entre otras).

En este tipo de delitos se protegen diversos bienes jurídicos: el buen funcionamiento del sistema de pagos, la prerrogativa estatal en la creación de moneda y medios de pago, la función de garantía atribuida a la moneda y, de forma refleja, el patrimonio individual de los potenciales adquirentes de medios de pago falsos.

La antijuricidad material de la conducta exige que el resultado de la falsificación sea objetivamente adecuado para inducir a error sobre su autenticidad, así como para poner en peligro los intereses (patrimoniales, etc.) subyacentes al correspondiente documento. Siendo atípicas, por ello, las falsedades burdas así como las que no están destinadas a su puesta en circulación.



SEGUNDO: Sentado lo anterior, en relación al hallazgo de los billetes de 100 euros en el interior del vehículo Ford Focus con matrícula Y....FD , por un total de 7.800 euros, ocupado por los procesados Benjamín y Luis Angel , junto a un tercero no juzgado en la presente causa, la prueba vertida en el plenario es clara y contundente, viniendo las declaraciones testificales de los agentes de los Mossos d'Esquadra actuantes y que han prestado declaración en la vista oral, a relatar su intervención, y ello tras ratificar íntegramente el contenido del atestado elaborado y que encabeza las presentes actuaciones, incorporado al plenario como prueba documental.

Así el agente Mosso d'Esquadra nº NUM015 recordó y reiteró que él, junto a su compañero con TIP NUM016 , aproximadamente a las 17:40 horas del día 3 de junio de 2016, se hallaban efectuando patrullaje por la localidad de DIRECCION002 , cuando al llegar a las inmediaciones de la estación de autobuses observaron el vehículo Ford Focus matrícula Y....FD con un individuo en su interior y otro dos en el exterior; que uno de estos al percatarse de su presencia marchó del lugar, procediendo aquéllos a identificar a los otros dos que resultaron ser el procesado Luis Angel y un tercero; que a continuación registraron el vehículo, hallando en el interior de un bolsillo del asiento del conductor un sobre conteniendo 7.800 euros en billetes de 100 euros, sospechando, por su tacto, que podían tratarse de billetes falsos; que mientras efectuaban el registro el tercero también huyó, procediendo a la detención de Luis Angel . En el mismo e idéntico sentido depuso el agente con TIP NUM016 .

Por otro lado tampoco ninguna duda ofrece la falta de autenticidad de los billetes hallados. Al respecto consta en las actuaciones (f. 196 y ss) informe pericial emitido por el Centro de Análisis del Banco de España, respecto de los 78 billetes de valor facial 100 euros analizados, debidamente ratificado por uno de sus autores en el acto del plenario, en el que se concluye tras el estudio efectuado, que los mismos son falsos. En dicho informe se afirma que los billetes intervenidos corresponden al indicativo NUM017 y que, comparados con un billete legítimo de la misma serie y emisión, las diferencias más acusadas son las siguientes: que se han efectuado mediante tecnología de offset, por lo que la superficie del falso billete presente al tacto una rugosidad muy diferente del relieve que las crestas de tinta calcográfica proporcionan al billete legítimo, si bien los tonos de color están bien reproducidos; que el papel es distinto al del billete legítimo, aunque está bien imitado, sin presentar fluorescencia bajo la luz ultravioleta, presentando alguna fibrilla fluorescente, habiendo sido imitados el hilo de seguridad y la marca de agua por una impresión offset en el anverso y el reverso del billete; que han utilizado tintas que sí presentan fluorescencias bajo la luz ultravioleta, similares a las del billete legítimo; y que el elemento metalizado 'foil' ha sido imitado mediante la estampación en caliente de una fina lámina metálica de forma y tamaño similar a la del original. Concluye dicho informe sosteniendo que las diferencias apuntadas, requieren de un examen detenido y disponer de medios auxiliares, por lo que a simple vista, estos falsos billetes pueden ser confundidos con los legítimos, por lo que la falsificación debe considerarse peligrosa. Y así lo reiteró en el acto del juicio oral el técnico con nº NUM018 subrayando que, objetivamente, eran adecuados para inducir a error al público en general, por cuanto su calidad era suficientemente buena.

En el mismo sentido depusieron los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM019 , instructor del atestado inicial que dio lugar a las presentes actuaciones, y el agente con TIP NUM020 , quienes sostuvieron que si bien los billetes presentaban un tacto algo extraño, aclararon que fue el hecho de que constataran que los mismos presentaban números de serie repetidos lo que les hizo sospechar que pudieran tratarse de billetes falsos, extremo éste último que, evidentemente no podría detectarse una vez fueran puestos en circulación, y por tanto podrían ser confundidos con billetes legítimos.

Pero es más; es que este Tribunal, que ha podido tocar y observar los billetes en cuestión, estima que no solo visualmente sino incluso al tacto, los mismos podían inducir a error, y que el nivel de engaño que podían producir era alto, siendo la falsificación suficientemente buena como para conseguir su propósito, por lo que la alegación de la defensa de Benjamín relativa a la mala calidad de la falsificación, considerándolos inidóneos para su introducción en el mercado, en modo alguno puede acogerse.



TERCERO: Tal y como ya hemos adelantado del delito de tenencia de moneda falsa, y en el que la Sala entiende incardinables los hechos objeto de este procedimiento, resulta únicamente responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Benjamín , en quien exclusivamente y por las razones que a continuación se expondrán, puede afirmarse la posesión de la moneda, con conocimiento y voluntad preordenada a su tráfico y distribución, sin que se halla acreditado la participación de los procesados Luis Angel , Federico ni Olegario , ni en el delito de tenencia de monedad falsa, ni tampoco en el de falsificación de moneda del art. 386.1.3º CP, por el que se venía manteniendo acusación por el Ministerio Público.

Así, el procesado Benjamín en su declaración en el plenario, y como ya viniera haciendo a lo largo de todo el procedimiento, reconoció que efectivamente el día 3 de junio de 2016, iba en el vehículo Ford Focus, conducido por un tercero; que sabía que la policía encontró en el interior del vehículo unos billetes, pero que no eran suyos, desconociendo a quien pertenecían.

Ahora bien, frente a ello y llegados a este punto, cabe traer a colación la doctrina constitucional en materia de prueba indiciaria que en la STC. 136/99 de 28.7 argumenta que 'en lo que concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los extremos siguientes: a) La versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997); b) los denominados contra indicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988 y 24/1997), aunque sí puede ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones ( SSTC 197/1995, 36/1996, 49/1998, y ATC 110/1990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa. En efecto, se debe insistir en que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargo. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001)'.

Partiendo de tal doctrina, en primer lugar debe tenerse en cuenta el resultado obtenido a través de las intervenciones telefónicas practicadas. Al respecto el Sargento de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM021 , Jefe de la Unidad Central de Delitos socioeconómicos y falsificación de moneda, al deponer como testigo en el acto del plenario, expuso, ratificándose en el atesto obrante en autos (f. 212 a 218), que según informó el Banco Central Europeo, el indicativo de falsificación de los billetes intervenidos ( NUM022 ) se identificaba con un falsificación de origen italiano, con una alta peligrosidad por su fácil entrada en el circuito económico legal y su gran calidad, motivo por el cual solicitaron la intervención telefónica de los terminales usados por los inicialmente investigados en la presente causa a fin de detectar la vía de entrada en nuestro país de los billetes incautados y posibles implicados en su introducción o posterior distribución, intervención acordada en autos de fecha 10 de junio de 2016 (f. 219 Tomo I), 16 de enero de 2017 (f. 49 Tomo II) y 7 de febrero de 2017 (f. 100 Tomo II), y cuyo resultado obra en los CDs incorporados a las actuaciones (f. 122 Tomo III).

Al respecto debe recordarse que la disponibilidad material de los soportes a disposición de las partes configura un medio de prueba ( STS de 30 de mayo de 2003, 25 de junio, 10 y 11 de noviembre de 2004, 22 de junio de 2005, 1 de diciembre de 2006 y 28 de junio de 2007). En este sentido se ha declarado además la innecesariedad de proceder a la audición de las grabaciones si están debidamente documentadas, bastando que se encuentren a disposición de las partes (STS del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, 20 de febrero y 18 de junio de 1999, 29 de marzo y 19 de junio de 2000, 30 de mayo de 2003, 25 de junio, 10 y 11 de noviembre de 2004, 22 de junio de 2005, 1 de diciembre de 2006, 28 de junio de 2007, 23 de junio y 26 de noviembre de 2008), a la vista del valor documental de la transcripción de las conversaciones, al haberse tenido por reproducidas sin oposición de las partes ( Sentencia de 23 de julio de 2008). En el presente todas las partes renunciaron a la audición en el juicio oral de las intervenciones telefónicas, habiéndose mostrado todas las defensas conformes según consta en el acta del juicio, aceptando su valor como documental bajo la fórmula de tenerlas 'por reproducidas', constando en las actuaciones (f. 2 a 122 Tomo III) las transcripciones de las conversaciones más relevantes, no impugnadas por las partes.

A raíz de tales intervenciones telefónicas, y en concreto, en relación a los teléfonos NUM023 y NUM024 , de las que era usuario Benjamín , extremo éste no cuestionado por el mismo, se constataron contactos frecuentes del mismo con otras personas también investigadas en la presente causa, en concreto con Federico , con el que mantiene varias llamadas a fin de concertar un encuentro y negociando el precio de algún tipo de transacción, de la que podemos sospechar su carácter ilícito, desconociéndose no obstante de qué se trata. Ahora bien, sí resulta especialmente reveladora la llamada efectuada en fecha 11 de junio de 2016 a las 20:56:43 horas por Benjamín desde el teléfono NUM023 al número NUM025 (ID del producto NUM026 ), y en la cual el mismo le dice a su interlocutora que esa semana la policía le había encontrado 8.000 euros en DIRECCION000 - haciendo referencia, sin duda alguna, a la incautación de los billetes objeto de esta causa-, y la semana anterior, otros 13.000 en Tarragona (f. 27 a 33 Tomo III), lo cual desvirtúa totalmente y por completo la alegación del mismo al sostener que desconocía a quien pertenecían los billetes que fueron hallados en el vehículo, en el que el mismo reconoció se había trasladado hasta la localidad de DIRECCION002 .

Asimismo, y por otro lado tampoco puede obviarse cuál fue la actitud del mismo, cuando detectó la presencia policial, según expusieron al respecto los agentes de los Mossos d'Esquadra actuantes con TIPs NUM015 y NUM016 , tal y como ya ha quedado expuesto, por cuanto aquél, al advertir su presencia se alejó del lugar, sin duda para evitar ser identificado o en su caso detenido. Y es que si bien el mismo manifestó en el plenario que simplemente se había apartado del lugar para fumar, lo cierto, es que no regresó, debiendo expedirse las oportunas requisitorias para su detención y puesta a disposición, siendo el mismo identificado por el coacusado Luis Angel , quien además facilitó a los agentes de policía los números de teléfono de los cuales era usuario Benjamín , y que posteriormente fueron intervenidos judicialmente.

Pero es que además ambos agentes pusieron de manifiesto cómo mientras estaban procediendo a la detención de Luis Angel , el mismo recibió unas llamadas telefónicas a su teléfono móvil y tras contestarlas explicó a los agentes que era de los compañeros que acaban de huir, pidiéndole que se auto inculpara como propietario de los billetes falsos que habían encontrado en el vehículo, declaración a la que los agentes actuantes otorgaron plena credibilidad.

Así las cosas, ninguna duda se alberga por este Tribunal en torno a la posesión y disponibilidad por parte de Benjamín de los billetes hallados en el vehículo ocupado por el mismo y del conocimiento pleno de la falsedad de los mismos, así como su vocación al tráfico. En cuanto a este último elemento subjetivo, y siendo como es de carácter interno, como tiene dicho la jurisprudencia, no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas, deduciendo la culpabilidad del acusado de un modo certero y convincente respetando las reglas de la lógica y la experiencia del comportamiento humano. Pues bien como criterios indicativos cabe citar en el caso que nos ocupa: la elevada cantidad de billetes falsos intervenidos, la ocultación de los mismos en el vehículo, la actitud adoptada por el acusado al producirse la ocupación, y finalmente la ausencia de cualquier otra explicación o justificación alternativa que al respecto pudiera haber facilitado el procesado, todo lo cual obliga a concluir en un único e inequívoco sentido, esto es, que los billetes falsos estaban preordenados a su expedición, distribución o uso.

Todos estos elementos conducen a la plena convicción del Tribunal de la concurrencia tanto del elemento objetivo como subjetivo del delito de tenencia de moneda falsa, sin que por el contrario nada se halla acreditado respecto de la adquisición de tal moneda, o su fabricación, o sobre la realidad o existencia de efectivos actos de distribución o de introducción de la misma en nuestro país, por lo que la Sala entiende, tal y como ya se ha expuesto, que el procesado Benjamín no puede ser condenado por un delito de falsificación de moneda del art. 386.1.3º CP en los términos formulados por el Ministerio Fiscal, sino como autor de un delito de tenencia falsa, tal y como con carácter subsidiario peticionó y admitió su defensa.



CUARTO: Por contra, entiende la Sala no ha quedado debidamente acreditada la participación de los restantes procesados en la presente causa en el delito por el que se venía formulando acusación contra los mismos. A éstos debe serles aplicado el beneficio 'in dubio pro reo' conforme a los previsto en las SsTC 117/00 de 4 de junio y 1373/09 de 28 de diciembre, principio rector del derecho penal que obliga a emitir un veredicto absolutorio si una vez practicadas todas las pruebas el tribunal no tiene la plena seguridad de que participaron de forma directa y consciente en el delito imputado.

Así en primer término y respecto de Luis Angel no se ha aportado prueba alguna que permita concluir con la certeza que un pronunciamiento penal exige, que el mismo tuviera conocimiento de la existencia de los billetes falsos cuando aceptó a subir al coche con el procesado Benjamín y trasladarse hasta DIRECCION002 , ni tampoco que hubiera intervenido con anterioridad en su adquisición o transporte. Y es que aquél ha venido sosteniendo a lo largo de todo el procedimiento y también en el acto del juicio oral que aceptó trasladarse hasta DIRECCION002 porque se lo propuso su primo Benjamín ; que al tercero que viajaba con ellos ni lo conocía; y que no era sabedor de la existencia de los billetes falsos. Expuso el mismo, que mientras estaba siendo registrado por los agentes de los Mossos d'Esquadra, recibió una llamada de aquéllos, diciéndole que se auto inculpara, que él era joven y no tenía antecedentes penales, que le contratarían un abogado y que no le pasaría nada; que desde ese momento no ha vuelto a hablar con ellos. Tal extremo, resultó corroborado con las manifestaciones efectuadas por los agentes de los Mossos d'Esquadra según ya ha quedado expuesto, lo cuales así lo hicieron constar ya en su minuta policial (f. 12) unida al atestado que encabeza las presentes actuaciones, detallando en el acto del plenario, que si bien es cierto que la conversación entre los implicados fue en árabe, sí dieron credibilidad a las explicaciones que al respecto les facilitó el entonces detenido.

Pero es que además no puede obviarse la actitud del mismo ante la actuación policial frente a la mostrada por otros de los investigados en la presente causa; y es que el procesado, permaneció en todo momento a disposición de los agentes actuantes, sin mostrar nerviosismos o inquietud alguna, ni cuando aquéllos procedieron a su identificación ni tampoco durante el posterior registro del vehículo en el que hallaron los billetes en cuestión, sosteniendo en todo momento su desconocimiento respecto de la existencia de aquéllos, siendo además quien facilitó también la identificación de Benjamín así como también los dos números de teléfono de que éste último era usuario, facilitando la labor de investigación policial.

A ello debe unirse el dato de que, pese a la intervención telefónica a que el mismo fue sometido durante un tiempo considerable, tampoco se obtuvo dato relevante alguno que permitiera relacionarlo ni con otros de los investigados en la presente causa -no constando comunicación alguna con ellos-, ni tampoco con ninguna ilícita actividad.

Así las cosas, entiende la Sala que el mero hecho de que el mismo viajara como ocupante en un vehículo en el que fue hallada la moneda falsa, no permite afirmar sin más, ni la coposesión del dinero falso ni la compartida finalidad de ponerlo en circulación. De la prueba practicada no puede concluirse ni que supiera de la existencia del dinero falso, ni aún con tal conocimiento, que compartiera además el propósito delictivo de su poseedor.

Y asimismo entiende este Tribunal que tampoco se ha practicado suficiente prueba ni directa, ni tampoco indirecta, que permita concluir en el sentido interesado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas respecto a los procesados Federico y Olegario , esto es, que el primero era la persona que había suministrado la moneda falsa que fue aprehendida el 3 de junio de 2016 en DIRECCION002 y ello con la colaboración del segundo.

Habiendo los mismos venido a negar los hechos de los que se les acusaba, la prueba practicada respecto a aquéllos consiste fundamentalmente en el resultado de las intervenciones telefónicas practicadas.

Al respecto, y en primer término, es preciso señalar, que pese a lo sostenido por sus defensas, ninguna duda alberga la Sala de que Federico , identificado al inicio de las diligencias policiales como como Distribuidor NUM010 , era el usuario de los teléfonos NUM027 y NUM028 , y Olegario el usuario del teléfono NUM029 . Y así resulta del análisis de las diferentes comunicaciones de los números intervenidos, junto con los seguimientos y vigilancias policiales llevadas a cabo. Consta que en fecha 28 de junio de 2016, el Distribuidor NUM010 , el cual hasta ese momento venía siendo usuario del número NUM027 , efectúa una llamada al teléfono de Benjamín desde el número NUM028 indicándole que ese es su nuevo número de contacto (f.

64 Tomo III). Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2017 se interviene una llamada telefónica donde un desconocido saludó al usuario del número NUM028 llamándolo ' Federico ' (f. 68-69 Tomo III). Pero es que en fecha 20 de enero de 2017 se interviene una llamada telefónica del mismo número NUM028 en que el usuario del mismo acuerda desplazarse hasta una oficina bancaria de Caixabank en Barcelona (f. 75 Tomo III); a raíz de tal llamada agentes de los Mossos d'Esquadra realizaron una vigilancia en los alrededores de la oficina en cuestión, donde identificaron a Federico como la persona que utiliza el teléfono en cuestión, tal y como declaró en el acto del juicio oral el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM030 . Y finalmente a ello debe añadirse que en la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del acusado (f. 184 y ss Tomo II), se halló el móvil intervenido, como ratificó en juicio el agente con TIP NUM031 . Por todo ello, repetimos, este Tribunal no alberga duda alguna de que el coacusado Federico era el usuario de los teléfonos a los cuales venimos haciendo referencia. Y si bien es cierto que el mismo sostuvo que la tarjeta SIM perteneciente al número NUM028 era de un primo suyo, que la había dejado en su domicilio mientras estaba de viaje en su país, y que alguna vez la pudo utilizar cuando él carecía de saldo en su tarjeta, lo cierto es que ello ante la ausencia de sustrato probatorio alguno, debe entenderse como una mera alegación de parte en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa.

Y en el mismo sentido concluye la sala que el coacusado Olegario era el usuario del teléfono número NUM029 , pese a que el mismo también ha venido sosteniendo que era de un primo suyo. Pero frente a ello en fecha 17 de febrero de 2017 se interviene una llamada efectuada desde tal número en el que la interlocutora llama a aquél ' Olegario ' (f. 113 Tomo III); pero es que además en llamada de la misma fecha efectuada por la compañía LYCAMOBILE a tal número para hacer una encuesta de satisfacción, el usuario del número en cuestión manifestó hallarse en el hospital y llamarse Olegario . Y por último, no puede tampoco obviarse que dicho teléfono fue hallado en el registro efectuado en su domicilio, como ratificó en el plenario el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM032 .

Ahora bien, sentado lo anterior, del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas no puede concluirse, con total seguridad y certeza, la participación de los mismos en un delito de falsificación de moneda.

En este punto debe recordarse que, sobre este medio probatorio la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2010, ha destacado que 'con relación a las escuchas telefónicas: la licitud y validez de su práctica no equivale a la suficiencia como prueba de cargo, puesto que esta demás depende de su contenido relevante.

Esta Sala ha declarado en su sentencia de 23 de octubre de 2009 que con carácter general las conversaciones telefónicas escuchadas y grabadas con autorización judicial tiene normalmente una mera función delimitadora de la investigación policial permitiendo concentrar y dirigir las pesquisas criminales a la luz de los datos y revelaciones escuchadas en las conversaciones intervenidas. Más que originar prueba de la comisión de un determinado delito o demostración de la participación en él de una persona, la intervención telefónica suministra generalmente los datos necesarios para encauzar una eficaz investigación policial o sumarial que posibilite en su caso el descubrimiento de pruebas de relevancia penal. En ciertos casos además suministra también datos que actúan como simples corroboraciones de lo acreditado por otro elemento de prueba. Sólo muy excepcionalmente, la conversación intervenida prueba por sí sola, es decir sin otros elementos de prueba disponible, la comisión del delito de que se acusa, y la participación en él de aquél que es acusado como responsable. Es preciso por tanto circunscribir la eficacia probatoria de las intervenciones telefónicas a lo que su razonable valoración permite, exigiendo que su contenido exprese una narración clara, precisa, inteligible y de indudable significado sobre el delito cometido y la intervención tenida en él, cuando se pretende utilizar como única prueba de la responsabilidad criminal del acusado, cuyo derecho a la presunción de inocencia sitúa sobre la acusación la carga de desvirtuarla con prueba que sea de suficiente contenido incriminador'.

Pues bien, en el supuesto de autos es cierto que Federico mantiene numerosas conversaciones con Benjamín para concertar algún tipo de encuentro y en que parece negociaban el precio de algún tipo de mercancía; y en el mismo sentido mantiene el primero conversaciones con terceros no acusados en la presente causa, haciendo uso en tales llamadas de términos tales como 'rojo', 'colocado de vosotros' o 'cartón' que, entienden los agentes encargados de la investigación, hacían referencia a billetes falsificados. Incluso en alguna conversación Federico y Olegario llegan a hablar explícitamente de 'dinero falso' y 'dinero malo', lo cual no deja de resultar cuanto menos extraño, cuando en el resto de conversaciones parecen querer evitar en todo momento el uso de términos que pudiera vincularlos con cualquier tipo de actividad ilícita, como suele ser habitual en el ámbito delincuencial. Tales conversaciones resultan ciertamente sospechosas, y claramente indicativas de algún tipo de ilícita actividad en la que los mismos pudieran participar, pero estima la Sala resultan totalmente insuficientes para emitir un pronunciamiento condenatorio. Y es que pese a la constatación de tales contactos y llamadas, de las mismas no puede concluirse que Federico fuera la persona que facilitó a Benjamín la moneda falsa aprehendida en poder de éste último el día 3 de junio de 2016, ni tampoco que en ello participara Olegario , tal y como viene sosteniendo el Ministerio Público. Ninguna referencia a tales hechos hallamos en las conversaciones intervenidas a estos últimos que pudiera vincularlos de algún modo con aquéllos, lo cual no resulta extraño a la vista de las vicisitudes procesales del procedimiento que nos ocupa, por cuanto por auto de fecha 30 de junio de 2016 se acordó el cese de las intervenciones en su momento acordadas y la inhibición de las actuaciones a los Juzgados de Barcelona, inhibición que no fue aceptada, no siendo acordadas de nuevo aquéllas sino hasta enero de 2017, situación esta que hacía harto difícil establecer la necesaria vinculación de Federico y Olegario con los hechos acaecidos en junio de 2016.

Y las mismas tampoco han permitido el descubrimiento de nuevas pruebas con relevancia penal, por cuanto en las diligencias de entradas y registros efectuadas en sus domicilios no se hallaron útiles, efectos o instrumentos de ninguna naturaleza que pudieran constituir siquiera indicios de su participación en un delito de fabricación, expendición o distribución de moneda falsa, y que pudieran corroborar, se algún modo siquiera periférico, la sospechas que se extraían de aquéllas conversaciones. Así las cosas, aquéllas conversaciones arrojan un resultado excesivamente abierto e indeterminado, sin que se haya aportado ninguna otra prueba que permita sostener que lo escuchado e interpretado provisoria e inicialmente en una determinada dirección, respondía a la realidad, albergando la Sala serias dudas de si tales conversaciones respondían realmente a actos de introducción o distribución de moneda falsa, o bien incluso a algún otro tipo de ilícita mercancía, sin que se haya producido tampoco incautación alguna derivada de aquéllas, que permita concluir en uno u otro sentido.

A la vista de todo lo expuesto, toda atribución de valor y sentido a las conversaciones intervenidas introduce márgenes interpretativos tan amplios que, en el supuesto que nos ocupa, y no siendo corroborados por ninguna otra prueba, no pasan de ser meros indicios cuya inferencia en relación al ilícito objeto de enjuiciamiento por parte de los coacusados Federico y Olegario resulta excesivamente abierta, imprecisa e insuficiente, como para alcanzar la plena convicción judicial y entender superada la presunción constitucional de inocencia que les ampara.

En consecuencia, y conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos en las STS de 4 de diciembre de 2001 y 13 de julio de 2002 para la correcta valoración de la prueba indiciaria, debemos concluir que únicamente existe prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida para destruir de forma eficaz el principio constitucional de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) respecto del acusado Benjamín , a quien declaramos por ello autor responsable criminalmente del presente delito de tenencia de moneda falsificada con ánimo de distribución a terceros, tal y como ha quedado expuesto.



QUINTO: De los hechos declarados probados aparece como responsable, en concepto de autor Benjamín , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidad con los artículos 27 y 28 C.P.



SEXTO: En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SÉPTIMO: En cuanto a la individualización de la pena, establece el art. 386.2 párf. 2º CP que la tenencia de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador. Pues bien, en el supuesto de autos la Sala estima procedente la imposición de la pena inferior en dos grados, en atención al escaso valor de la moneda incautada en poder del autor, sin que se haya acreditado el grado de connivencia con los falsificadores.

Así las cosas y partiendo del marco punitivo fijado por del art. 386.2 párrafo 2º, así como lo dispuesto en el art. 66.1.6ª CP, la Sala considera adecuada y proporcionada la imposición a Benjamín de una pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1950 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 días en caso de impago.

Por otro lado, habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal, la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, consta que efectivamente el acusado Benjamín se halla en situación irregular en nuestro país, según consta en la certificación del Ministerio del Interior (f. 138 del Rollo de Sala). No obstante, habiendo el mismo manifestado en el acto del juicio oral que tiene arraigo en nuestro país y tres hijos a su cargo, la Sala acuerda diferir el pronunciamiento al respecto al periodo de ejecución de sentencia, donde tras los trámites procesales oportunos pueda el penado acreditar, en su caso, las reales circunstancias que concurren para dictar la resolución que proceda.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta. Por tanto, resultando condenado el acusado Benjamín y absueltos los restantes tres acusados, procede condenar a Benjamín al pago de 1/4 parte de las costas del presente procedimiento, declarando de oficio las 3/4 partes de costas restantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOS a Benjamín como autor criminalmente responsable de un delito tenencia de moneda falsa ya definido, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1950 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 días en caso de impago, y al pago de 1/4 parte de las costas de este procedimiento.

Procédase en fase de ejecución de sentencia a resolver respecto de la sustitución de la pena de prisión impuesta por la de expulsión del territorio nacional.

Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.

ABSOLVEMOS a Luis Angel , Federico y Olegario del delito de falsificación de moneda por el que venían acusados, declarando de oficio las 3/4 partes de costas restantes.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.