Sentencia Penal Nº 404/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 404/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1087/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 404/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100380

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7720

Núm. Roj: SAP M 7720/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MAT
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0012702
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1087/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 64/2018
Apelante: D. Hilario
Procurador: Dña. CELIA FERNÁNDEZ REDONDO
Letrado: D. SILVERIO CABLANQUE ELVIRA
Apelado: Dña. María Cristina y MINISTERIO FISCAL
Procurador: D. MARIA VICTORIA PAVÓN VELA
Letrado: D. JUAN CARLOS BREY ABALO
Dª Lucía María Torroja Ribera
D.Eduardo Jiménez Claveria Iglesias
D. Francisco Javier Martínez Derqui
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY, la siguiente
S E N T E N C I A Nº 4 0 4 / 2 0 1 8
En la Villa de Madrid, a 23 de mayo de 2018
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos con el número mil ochenta y siete/dieciocho por de rollo de Sala, correspondiente al
Procedimiento Abreviado número 64/18, del Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION000 , por supuesto
delito de amenazas graves y tenencia ilícita de armas contra María Cristina , en el que han sido partes
como apelante, Hilario , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Fernández Redondo
y defendido por el Abogado Doña Elvira Silverio Cablanque y, como apelados, María Cristina , representado
por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Victoria Pavón Vela y defendido por el Abogado Don Juan Carlos

Brey Ábalo y, el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Claveria Iglesias,
actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 3 de abril de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: El acusado, D. Hilario , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Dña. María Cristina , habiendo cesado la misma, aproximadamente, en el mes de marzo de 2017. Fruto de la relación de sentimental que mantuvieron el acusado y Dña. María Cristina nacieron dos hijos (uno, de cuatro años de edad, y el otro, de dos años de edad). Con anterioridad al día 24 de agosto de 2017, Dña. María Cristina y sus dos hijos vivían en una casa propiedad de los padres de Dña. María Cristina , sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de DIRECCION000 .

A consecuencia de un incidente acaecido en la tarde del día 24 de agosto de 2017 en un parque próximo a la AVENIDA000 , de la localidad de DIRECCION000 , entre el acusado y su familia, por un lado, y Dña. María Cristina y su familia, por otro, se incoaron por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 Diligencias Previas número 683/ 2017, en cuyo seno se adoptó una orden de protección frente al acusado con el fin de velar por la seguridad de Dña. María Cristina .

El acusado, resentido con su expareja sentimental por la incoación de las indicadas diligencias penales, y con ánimo de atemorizar a Dña. María Cristina , sobre las 22.30 horas del día 27 de agosto de 2017, se dirigió al domicilio donde residía la misma (sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de DIRECCION000 ) portando un arma larga tipo escopeta que tenía en su poder, colocándose a escasos cuatro metros de la ventana de una de las habitaciones de la vivienda, ocultando su rostro con el cuello de una sudadera y con la capucha de la misma para evitar ser reconocido, efectuó dos disparos, impactando uno de ellos contra una de las ventanas de la vivienda de Dña. María Cristina , fracturando el cristal mientras gritaba 'esto no va a quedar así, sal, sal, te voy a matar', huyendo acto seguido a la carrera. El acusado carecía del permiso de armas tipo E (que precisaba la tenencia de la escopeta con la que se efectuaron los disparos) ni guía de pertenencia. El arma en cuestión no ha sido recuperada.

En el lugar donde el acusado efectuó el disparo se encontró una vaina percutida de escopeta de color beige con la inscripción DIRECCION001 , marca Saga, calibre 12/ 70 troquelado en su culote.

Los daños causados en la ventana han sido tasados en la cantidad de sesenta y nueve euros. D.

Evaristo , propietario de la vivienda a la que pertenece la indicada ventana, reclama el importe de los daños causados.

El acusado se encuentra privado preventivamente de libertad desde el día 31 de agosto de 2017.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: Que debo condenar y condeno al acusado D. Hilario como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas graves, antes definido, y de un delito de tenencia ilícita de armas, antes definido, concurriendo en relación al primer delito indicado, las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal , y de disfraz, prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal , a las siguientes penas: Por el delito de amenazas graves: DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS A DÑA. María Cristina , A SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO DIRECTO O INDIRECTO (VISUAL, ESCRITO, TELEFÓNICO, TELEMÁTICO, MENSAJES, WHATSAPP) POR TIEMPO DE CINCO AÑOS.

Y por el delito de tenencia ilícita de armas: UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas, incluidas las de la acusación particular.

Se mantiene la situación de prisión provisional acordada para el acusado por auto de 1 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 . Para el caso de que la presente sentencia fuera recurrida en apelación y el recurso no fuera resuelto con anterioridad al día 20 de Febrero de 2019, el acusado deberá ser puesto en libertad en dicha fecha.



SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado , Hilario , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante, Hilario , sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia.

Subsidiariamente solicita que las penas impuestas habida cuenta de que lo han sido en el máximo fijado por el Código Penal para cada uno de los dos delitos por los que ha sido condenado, sean atemperadas.



SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la juez 'a quo' en relación con los delitos por los que ha sido condenado el recurrente.



TERCERO.- La juez 'a quo' analiza de forma pormenorizada en la resolución combatida, tanto las pruebas de cargo como de descargo, que se han practicado en el acto del plenario, llegando a la conclusión razonable, que este Tribunal también comparte, sobre la autoría de la pretensión acusatoria.

Efectivamente, tras descartar por los motivos expuestos en la resolución combatida la coartada alegada por el recurrente (se encontraba en Benidorm y en consecuencia no podía ser el autor de los hechos delictivos imputados) y, asimismo, la autoinculpación que la pareja sentimental actual de su madre había realizado en sede judicial, analiza las restantes pruebas practicadas, llegando al convencimiento de que fue el recurrente la persona que intentando esconder su rostro para no ser descubierto, disparó con una escopeta en dos ocasiones contra la fachada del domicilio de su ex pareja, impactando uno de los proyectiles contra una de las ventanas de la vivienda.

Y esta conclusión, respecto de la que este Tribunal no puede realizar ninguna objeción, se alcanza a tenor de las manifestaciones de varios testigos imparciales sobre cuya honestidad ningún motivo existe para dudar.

Tal y como relata la resolución apelada, el testigo protegido DIRECCION002 , reconoció al encausado como la persona que disparó y, ello a pesar del esfuerzo para no ser reconocido ocultando su rostro, pues en la huida pudo avistar perfectamente al mismo, reconociéndolo por ser vecino del barrio y aportando las características de su indumentaria. Por otro lado, el testigo DIRECCION003 , persona que también conocía a este, le oyó gritar y reconoció sin lugar a dudas su voz, cuando amenazó de muerte, a gritos, a su ex compañera sentimental.

Además, otros dos testigos observaron a un individuo que portaba una escopeta, realizar varios disparos y huir del lugar de los hechos.

En consecuencia, nos encontramos ante un delito grave de amenazas, tal y como ha determinado razonablemente la sentencia impugnada.

Por último, establecido la autoría de los hechos, tanto por un cartucho percutido hallado en el lugar, como por los informes periciales practicados, ha quedado acreditado que se disparó una escopeta de caza y que para la tenencia y porte de la misma era preciso estar en posesión de permiso de armas y de guía de pertenencia, de la que carecía el recurrente, circunstancias que determinan la existencia de un delito de tenencia ilícita de armas.

La juez 'a quo', por lo tanto, dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juzgadora, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Tal y como hemos adelantado, estos hechos constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar gravemente el ánimo del sujeto pasivo, verificada de modo serio, firme y creíble, utilizando arma de fuego para cuya tenencia no se encontraba habilitado; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como amenazas graves y tenencia ilícita de armas .

Por lo tanto, este motivo del recurso debe de ser desestimado pues carece de todo fundamento.

Por último, las penas acordadas en la sentencia se encuentran dentro del marco legal fijado para los delitos imputados y acordes, a la gravedad y peligrosidad de los hechos que han sido declarados probados, por lo que procede confirmar la pena impuesta en la presente sentencia.



CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Fallo

FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hilario contra la sentencia de 3 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION000 en Autos de Procedimiento Abreviado número 64/18, que confirmamos en su integridad.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim . Devuélvanse, en su caso, las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución en forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe recurso de casación en el plano de 5 días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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