Sentencia Penal Nº 404/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 404/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1170/2018 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 404/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100424

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8135

Núm. Roj: SAP M 8135/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0140630
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1170/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 168/2017
Apelante: D./Dña. Pedro Enrique y D./Dña. Clara
Procurador D./Dña. ALICIA MIGUEZ PARADA y Procurador D./Dña. MATILDE SANZ ESTRADA
Letrado D./Dña. JOSE LUIS SANZ LOPEZ y Letrado D./Dña. ARANZAZU TAPIADOR MUÑOZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 404/2018
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
En Madrid, a siete de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el P.A. nº 168/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguido
por un delito de lesiones en el ámbito familiar, y un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar contra
Pedro Enrique ; y contra Clara , por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada
como apelante Pedro Enrique ; como apelada Clara , el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra.
TERESA CHACÓN ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia el día 06/03/2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara expresamente probado que la acusada Clara , mayor de edad y carente de antecedentes penales, y el acusado, también mayor de edad y carente de antecedentes penales y que habían pareja afectiva entre sí, sobre las 2 horas del día 26 de junio de 2016 mantuvieron una discusión en el interior del domicilio que hasta hacía unos días había sido común, sito en la el PASEO000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, en el curso de la cual, el acusado le propinó a la acusada varios golpes en la cabeza y en el pecho, mientras que la acusada le arañó y golpeó en la cara y en el cuerpo, todo ello, en presencia del hijo menor de edad de Clara , Gabino , que en un momento dado se interpuso para defender a su madre, recibiendo del acusado un tortazo que lo lanzó al suelo.

Como consecuencia de estos hechos, el menor Gabino no sufrió lesión alguna.

La acusada Clara sufrió lesiones consistentes en contusión y herida en la zona escapular izquierda, lesión que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de ulterior tratamiento médico, tardando en sanar cuatro días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. La perjudicada no reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

El acusado Pedro Enrique , sufrió lesiones consistentes en erosión en la hemicara derecha, en la cara lateral izquierda del cuello, en la región del esternón y en la cara anterior del codo, brazo y mano izquierdos.

Del mismo modo, presentaba múltiples erosiones lineales y superficiales en el tercio inferior, superior y medio del brazo y antebrazo izquierdo, en la cara anterior del antebrazo derecho, en la región nasogeniana derecha, en el hemicuello izquierdo, en la región supra esternal media, en la región infraclavicular izquierda y una escoriación asociada a eritema y con un edema moderado en el dorso de la mano izquierda, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de ulterior tratamiento médico, tardando en sanar cuatro días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. El perjudicado no reclama la indemnización que pudiera corresponderle'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Pedro Enrique como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Clara , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, por tiempo de seis meses y un día; y como autor responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , a las penas de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día; todo ello con imposición de las costas procesales devengadas.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Dña. Clara como autora responsable de un delito de lesiones del artículo 153.2 y 3 del Código Penal a las penas de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de D. Pedro Enrique , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que el mismo frecuente, por tiempo de seis meses y un día; todo ello con imposición de las costas procesales devengadas'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Pedro Enrique , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 07/06/2018.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Clara , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, en el extremo por el que condena a su patrocinada como autora responsable de un delito de lesiones del art. 153.2 y . 3 del Código Penal ; viniendo a alegar error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que el acusado no declaró en el plenario que las lesiones que presentaba se las causara su patrocinada desconociéndose si cuando llegó a la vivienda ya las tenía. También que los agentes policiales en ningún momento manifestaron que Pedro Enrique les dijera que había sido agredido y que el testigo Jose Francisco , solo refirió que vio a Clara , agarrando de la ropa al acusado, sin señalar como reconoce la propia sentencia que clase de actos de agresión había visto realizar a aquella sobre este último. Concluye que de la prueba practicada el único dato consistente en un parte de lesiones que ni siquiera ha sido ratificado por el médico- forense en el juicio. Insuficiente para sostener los hechos declarados probados.

Asimismo, la representación de Pedro Enrique , interpone recurso de apelación contra el extremo de la sentencia referida que le condena como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y . 3 del Código Penal ; viniendo a alegar vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , en relación al derecho a la tutela judicial efectiva y a la evitación de la indefensión, lo que entiende hace nula de pleno derecho la sentencia impugnada.

Expone el recurrente, que los acusados decidieron en el plenario no prestar declaración, acogiéndose a su derecho Constitucional a guardar silencio conforme al art. 24 de la Constitución Española , siendo nula de pleno derecho la declaración testifical de Jose Francisco , puesto que estuvo condicionada por la actuación del Juez a quo, ya que tras manifestar dicho testigo en el plenario, que no presenció ni vió el motivo por el que el hijo de la acusada cayó al suelo, le indicó que su declaración difería de la prestada en la fase de instrucción y al señalar éste, que los hechos ocurrieron como estaba relatando ahora, el juez a quo le apuntó que si fuera así mintió en la fase de instrucción y que por ello se le podía deducir testimonio por delito de falso testimonio, siendo entonces cuando el testigo dijo que entonces se tuviera en cuenta la declaración prestada en instrucción, difiriendo en todo caso su declaración de la prestada en dicha fase. Apunta finalmente que los agentes de la Policía Municipal se trata de testigos de referencia que no presenciaron los hechos.

Solicita, se absuelva a su representado. Subsidiariamente se declara la nulidad del juicio y de la sentencia o se celebre vista en apelación con citación expresa de las partes y del testigo presencial Jose Francisco .



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por su parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

A su vez, hemos de recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando (SSTS 26 febrero [RJ 19921346] y [RJ 19921349] y 10 septiembre [RJ 19927108] 1992 y 15 julio [RJ 19936096], 3 [RJ 19939242] y 20 [RJ 19939579] y [RJ 19939580] diciembre 1993, entre otras), de conformidad también con la propia doctrina constitucional (así, SSTC 137/1988 [RTC 1988137 ] y 161/1990 [RTC 1990161]), que en la facultad de apreciación de la prueba que el art. 741.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede al Tribunal de instancia entra el estimar, entre las declaraciones contradictorias de una misma persona -acusada o testigo-, aquella que a su juicio valorativo resulte más convincente y se acomode mejor a los datos disponibles y a la realidad de los hechos, pudiendo para ello confrontar entre sí las distintas declaraciones prestadas para elegir la que, en conciencia, considere ajustada a la verdad.

Finalmente, el Pleno no jurisdiccional de las Sala II del Tribunal Supremo acordó (punto 2º) la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en Organismos públicos salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen, o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciere en momento procesal oportuno... señalando la STS de 31-10-2002 (RJ 2002/10071) el momento procesal en el que ha de producirse tal impugnación cuando dice que '...la impugnación de al defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente.

Aunque no se requiere ninguna forma especial de impugnación, debe considerarse que es una vía adecuada la proposición de pericial de los mismos peritos o de otros distintos mediante su comparecencia en el juicio oral, pues nada impide hacerlo así a la defensa cuando opta por no aceptar la conclusiones de un informe oficial de las características ya antes expuestas. Esta prueba, en principio, cuando sea propuesta en tiempo y forma, debería ser considerada pertinente...'

TERCERO.- En el presente supuesto, el juez a quo, analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna, en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, en el acto del juicio oral, en el que ambos acusados (perjudicados a la vez), se acogieron a su derecho Constitucional a guardar silencio.

De esta forma, recoge la declaración del testigo presencial, Jose Francisco , quien compartía domicilio con los acusados, señalando como éste manifestó que el día de los hechos, presenció una discusión violenta entre la pareja, que se daban voces y hubo algún roce físico, empujones entre ambos, que no vio puñetazos, que se cogieron los dos de las prendas, viendo que el acusado cogía del cuello a la mujer. Que el niño que estaba nervioso y trataba de proteger a su madre, cayó por debajo de una mesa, que vio como recibía un empujonazo o tortazo por parte del acusado para apartarlo. Que Clara solo agarró de la ropa al acusado, que no presenció toda la pelea. Que lo que declaró en la fase de instrucción es totalmente cierto, que vio que el acusado le dio un tortazo al niño y lo lanzó.

También describe las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal, con números de carnet profesionales NUM003 y NUM004 ; indicando como ambos coincidieron en señalar que hablaron con la señora, la cual dijo que su ex-pareja había intentado entrar en el piso, pero como estaba echada la llave tuvo que llamar. Que al abrirle se enfadó y se inició una discusión en la que aquél le había dado un bofetón en la cara, metiéndose el niño al que su ex-pareja le golpeó. Añadiendo que cuando llegaron la agresividad era mutua, y que el testigo presente confirmó dicho relato.

Finalmente se refiere al parte facultativo e informes médico-forenses obrantes en autos que apreciaron en Pedro Enrique , lesiones consistentes en erosión en la hemicara derecha, en la cara lateral izquierda del cuello, en la región del esternón y en la cara anterior del codo, brazo y mano izquierdos. También múltiples erosiones lineales y superficiales en el tercio inferior, superior y medio del brazo y antebrazo izquierdo, en la cara anterior del antebrazo derecho, en la región nasogeniana derecha, en el hemicuello izquierdo, en la región supra esternal media, en la región infraclavicular izquierda y una escoriación asociada a eritema y con un edema moderado en el dorso de la mano izquierda. Lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de ulterior tratamiento médico, tardando en sanar cuatro días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Apunta a la etiología clara de arañazos de las lesiones, siendo contundente el médico-forense en su informe, al concluir que se trata de lesiones causadas probablemente con las uñas.

Y en Clara , lesiones consistentes en contusión y herida en la zona escapular izquierda, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de ulterior tratamiento médico, tardando en sanar cuatro días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Con dichos antecedentes, concluye en que se ha practicado una prueba de cargo que le ha llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados; incidiendo en la declaración del testigo directo, Jose Francisco , quien aun cuando señala, inició su declaración intentando restar intensidad e importancia a los hechos, relató la agresiones en la forma referida, corroborada la desplegada contra Clara por el parte facultativo e informe médico-forense.

Así mismo, en cuanto a la agresión de Clara a su ex pareja con el contexto anterior descrito y declaraciones efectuadas; apunta a las lesiones que éste presentaba y a su naturaleza y origen. Entiende que las pruebas practicadas arrojan una agresión recíproca.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de naturaleza personal, en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad; de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el análisis de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a esta Sala apreciar que se ha contado en el plenario con una contundente prueba de carácter inequívocamente incriminatoria, que enervando la presunción de inocencia de los acusados, ha permitido al juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por aquél desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que en la declaración testifical de Jose Francisco , se haya incurrido en nulidad alguna, al haberse prestado con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el plenario, no pudiéndose entender en modo alguno condicionada su declaración, por el hecho de que al final de la misma, una vez que ya habían concluido los interrogatorios del Ministerio Fiscal y las defensas; introduciéndose también su declaración en el juzgado, al amparo del artículo 714 de la LECrim ., ante las discordancias que se apreciaban entre el relato que efectuó en la fase de instrucción y en el plenario, el juez a quo recordara al testigo las consecuencias que puede acarrear faltar a la verdad, y aquél se remitirá a su declaración en el juzgado. Debiéndose considerar en todo caso su falta de trascendencia puesto que con su relato previo a preguntas de las partes ya había introducido en esencia los elementos incriminatorios.

De esta forma, el testigo presencial a pesar de haber reflejado en el plenario su intención de minimizar los hechos, ha venido a señalar con claridad como vio una discusión violenta entre la pareja, con algún roce físico, empujones entre ellos, cogiéndose ambos las prendas, 'en el forcejeo cayeron los dos...'. También como el acusado, Pedro Enrique cogió del cuello a la otra acusada, Clara , y como cuando el hijo menor de Clara se interpone para defender a su madre el acusado le propina un tortazo a este último, que le hace caer al suelo Declaración que unido a las declaraciones de los agentes sobre la agresividad de aquéllos cuando llegaron al domicilio, y las lesiones que uno y otro presentaban claramente compatibles, con las agresiones objeto de acusación, llevan a entender que la sentencia impugnada ha contado con elementos de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia de los acusados, produciéndose una agresión recíproca. Prueba de cargo, frente a la que los acusados que se acogieron a su derecho Constitucional a guardar silencio no ofrecieron explicación alternativa alguna.

Al respecto, como señala la STS. 24.5.2000 , el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación por su parte acerca de los hechos.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, con fecha 06/03/2018, en el P.A.

nº 168/2017.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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