Sentencia Penal Nº 404/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 404/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 130/2018 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SOLER CESPEDES, JAVIER

Nº de sentencia: 404/2018

Núm. Cendoj: 29067370022018100171

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:3075

Núm. Roj: SAP MA 3075/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
Sección Segunda
ROLLO DE APELACIÓN N. 130/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 192/17
JUZGADO DE LO PENAL nº11 DE MÁLAGA
SENTENCIA N.404
ILTMOS/AS. SRES/AS
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Presidenta
Don JAVIER SOLER CESPEDES
Doña CARMEN CASTELLANOS GONZALEZ
Magistrados/as
Málaga, a Dieciseis de noviembre de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de
Procedimiento Abreviado número 192/17 procedentes del Juzgado de lo Penal nº11 de Málaga seguidos por
delito de ESTAFA, contra el acusado Segundo , representado por el Procurador Sra.MARTINEZ TORRES, con
la direccion tecnica del Letrado Sr.MENENDEZ QUINTANILLA;resultando el resto de los datos identificativos
del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta,
interviendo el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 20-12-2017 sentencia que, considerando probado que: 'De la prueba practicada en el acto de juicio resulta acreditado que Segundo , con antecedentes penales por delito de estafa, condenado por sentencia firme de 16-12- 2013 a pena de tres meses de prisión, suspendida en su ejecución por resolución de 16-12-2013, y por un periodo de dos años, llevado del propósito de obtener un ilicito enriquecimiento patrimonial, representado en la obtención de bienes financiados, concibió la idea de solicitar préstamos en varios establecimientos comerciales, de manera que la entidad 'Finconsum Establecimiento financiero de Crédito S.A.U.' seria la encargada de otorgarla.

Para conseguirla, mostrando cierta solvencia, aportó a sus solicitudes una nómina de la entidad 'Wayne Consulting s.l.', en las que aparecía como trabajador de la misma con un sueldo de más de 2.000 €, que convencería a la financiera para que prestara el dinero a los establecimientos y el acusado pudiera conseguir la entrega de los bienes. La nómina la confeccionó ex profeso y no responde a la realidad.

De este modo, en enero de 2014, obtuvo una financiación de para obtener una placas solares de la entidad 'Solarmálaga s.l.'., no restituyendo el préstamo concedido a la prestataria; Igualmente y para la adquisición de una videoconsola en la tienda 'Game Stores Iberia S.L.' obtuvo en noviembre de 2014 un préstamo por importe de 400 €, no habiendo devuelto la totalidad del mismo. En noviembre de 2014 obtuvo también un prestamo de 18, 900 euros para la compra del vehículo Nissan Qashqai matrícula ....-SGV en la mercantil 'Karavan Line S.L.' que tampoco ha restituido.

El acusado adeuda a la entidad FINCONSUM la cantidad de 22.651, 50 mas intereses.' finalizó con fallo que reza: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Segundo como autor de un delito ya definido de estafa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación por igual tiempo, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas; siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Por vía de responsabilidad civil, indemnizará Finconsum. establecimiento financiero de crédito en la cantidad de 22.651, 50€, importe del capital defraudado, así como de los intereses, gastos y perjuicios que se hayan causado, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia.

Una vez firme esta sentencia remítase testimonio al juzgado de lo penal nº 7 de Madrid de ejecutorias penales para unir a la ejecutoria 129/2014 a los efectos oportunos. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representacion procesal del acusado Segundo , por los motivos que se dan por reproducidos.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo.Sr.Don Javier Soler Cespedes HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada, debiendo entenderse incluidos en los mismos 'En la declaracion prestada por el acusado, ante el Juzgado Instructor, la cual es inmediata a la presentacion de la denuncia por la entidad perjudicada, reconoce haber solicitado los tres creditos litigiosos, alterando el DNI, encontrandose en tramites con la entidad prestamista para la devolucion de los importes ilicitamente disfrutados '.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de Apelación por la representacion procesal del acusado Segundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº11 de Málaga, en la que se condena al antes citado, como autor de un delito continuado de estafa, tipificado y penado en el art.248, 249 y 74 del c.penal, alegandose la inobservancia de la atenuante analogica de confesion, del art.21.4 del c.epnal, en relacion el art.21.7 del mismo texto legal.

Respecto a la atenuante de confesion, y la posibilidad de aplicarla analogicamente, entre otras, la STS 17/4/2015 señala que 'Con la STS 832/2010, de 5 de octubre, y más recientemente, la STS 240/2012, de 26 de marzo, hemos de poner de relieve que el fundamento de la atenuación en la confesión del reo radica, una vez superada la anterior concepción de la atenuación basada en motivaciones pietistas o de arrepentimiento, en razones de política criminal, pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal. Confesar supone poner en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía, los hechos acaecidos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado. Esa confesión, además, supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. El requisito de la veracidad de la confesión, siquiera sustancial, parte del propio fundamento de la atenuación, pues si lo que pretende el confesante no es la declaración de unos hechos posibilitando la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación.

Es por ello que, con respecto, a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. Así, decíamos en la STS 809/2004, de 23 junio que 'esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal (EDL 1995/16398), pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito'. En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre'.

En el supuesto de autos, el recurrente en la declaracion prestada ante el Juzgado Instructor, la cual es inmediata a la presentacion de la denuncia por la entidad perjudicada, reconoce haber solicitado los tres creditos litigiosos, alterando el DNI, encontrandose en tramites con la entidad prestamista para la devolucion de los importes ilicitamente disfrutados.Pues bien, siendo cierto que el reconocimiento de los hechos ilícitos, se produce despues de dirigirse el procedimiento judicial contra el recurrente.No lo es menos, que el reconocimiento, debe reputarse relevante a los efectos de restaurar el orden juridico perturbado por el ilícito, como lo demuestra, que tras dicho reconocimiento, y sin necesidad de practicar ninguna diligencia de investigacion mas, se diese traslado al Ministerio Fiscal, para que informase, respecto a la incoacion de Procedimiento Abreviado.Interesandose la conversion en Diligencias Urgentes, lo cual finalmente no se verifica, por causas ajenas a la voluntad del ahora recurrente.

Por lo expuesto, procede apreciar la atenuante analogica de confesion del art.21.4 y 21.7 del c.penal.Consecuencia de la apreciacion de la atenuante citada, hemos de reputar que la pena impuesta de 2 años y 6 meses de prision, es excesiva.Dada la concurrencia de la agravante de reincidencia del art.22.8 del C.penal, debe tenerse presente que de conformidad con el art.66.1.7ª del c.penal, ante la concurrencia de una agravante y una atenuante procede valorarlas y compensarlas racionalmente, para individualizar la pena.

Pues bien, siendo la extension de la pena correspondiente al delito de estafa de 6 meses a 3 años de prision, se estima ajustado a derecho fijar una pena de 2 años de prision.Al estar en presencia de un delito continuado, de carácter patrimonial, a de estarse a lo dispuesto en el art.74.2 del c.penal, que preve el establecimiento de la pena, atendiendo al perjuicio total causado.El cual en el supuesto enjuiciado, asciende a la cuantia de 22.651, 50 euros.

Dicho lo anterior, considerando la reiteracion delictiva, y el importe de lo defruadado, asi como el carácter analogico de la atenuante apreciada, se estima ajustado a derecho la imposicion de la pena en su mitad superior(1 año y 7 meses de prision a 3 años de prision).Y, dentro de esa mitad superior, procede la imposicion de 2 anos de prision, atendiendo al desvalor de la accion desarrollada, asi como a la circunstancias personal concurrentes en el acusado, entendiendo que dicha pena, cumple adecuadamente las finalidades de prevención general y especial, asi como reinsercion social.



SEGUNDO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal del acusado Segundo contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, y en consecuencia, se estima acreditado la concurrencia de la atenuante analogica de confesion del art.21.4 y 21.7 del c.penal, procediendo la condena del citado a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, confirmando el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

2.- No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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