Sentencia Penal Nº 404/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 404/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 939/2018 de 06 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 404/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100408

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2527

Núm. Roj: SAP GC 2527/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000939/2018
NIG: 3501643220180005740
Resolución:Sentencia 000404/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001216/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Investigado: Marta
Investigado: Carlos José
Investigado: Carlos Antonio
Apelante: Paulina ; Abogado: Fernando Toribio Fernandez; Procurador: Juana Delia Hernandez Deniz
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de Noviembre de 2018.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Las Palmas, adscrito al orden penal, (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, los autos de Juicio sobre delitos leves más arriba referenciados, por daños y amenzas, entre partes y
como apelante, Doña Paulina , (denunciante), representada por la Procuradora Doña Juana Delia Hernández
Deniz y asistida por el Letrado Don Fernando Toribio Fernández, y como partes apeladas Doña Marta ,
Don Carlos Antonio y Don Carlos José (denunciados). También ha intervenido el Ministerio Fiscal, en la
representación que la ley le asigna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 21 de Agosto de 2018 , por la que se absolvía en la instancia a los denunciados, a la par que se declaran de oficio las costas procesales.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado. Dado traslado a las demás partes el Ministerio Fiscal y dos de los denunciados se opusieron al recurso de apelación interpuesto e interesan su desestimación. Finalmente, sin necesidad de celebrar prueba alguna y sin que se considerara necesario la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de resolver.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante, (denunciante), se alza contra el contenido de la sentencia dictada en los autos de juicio de faltas que nos ocupan, y así esgrime como motivo esencial de su recurso lo que en esencia no es más que una discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por parte del juez a quo y que considera que ha sido arbitraria y por ende desacertada su conclusión absolutoria.

El Ministerio Fiscal y los denunciados personadas en la alzada se oponen al recurso planteado e interesa la confirmación de la sentencia recurrida, al entender que la misma es ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Con carácter previo, esta Sala quiere dejar constancia que nuestro modelo de apelación antes, (reforma operada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre), y ahora, (reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre), establecía y establece en el artículo 790.4 de la LE Criminal, la necesidad del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la formalización del recurso. Así, y según determina el artículo 790.2 de la LE Criminal, se ha de exponer el motivo o los motivos en los que se sustenta, los cuales se concretan en: a) quebrantamiento de las normas y garantías procesales, b) error en la apreciación de las pruebas y c) infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Seguidamente el párrafo segundo del anterior precepto procesal destaca que 'Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.' Por otro lado, tal y como se recoge en el apartado 3º de tal precepto, cuando la acusación alegue un error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, es preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Lo expuesto es una novedad operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y, según dispone el artículo 792.2, párrafo segundo , de la LE Criminal, será el Tribunal de Apelación quien concrete si la nulidad de la sentencia que al efecto pudiera decretarse ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige además una nueva composición del órgano enjuiciador.

Pues bien, cabe dejar ya constancia que la formalización del recurso no cumple con lo exigido legalmente. Se alega en esencia error en la apreciación de la prueba, lo que permite solicitar la anulación de la sentencia de instancia, ( artículo 790.2, tercer párrafo LECr ), dejando la nulidad del juicio y en su caso la nueva composición del órgano sentenciador a criterio del Tribunal para el caso de que, en este último caso, se considere que el dictado de la nueva sentencia por la misma magistrada suponga una quiebra de la necesaria imparcialidad. Pero en este caso lo que pretende la parte es transformar la sentencia absolutoria en condenatoria Así las cosas, lo expuesto bastaría ya para mantener incólume el fallo absolutorio de la instancia, pues desde la perspectiva del error en la valoración de la prueba solo cabría pedir la nulidad de la sentencia y la parte apelante no lo ha hecho. Pero cabe también decir que la resolución absolutoria dictada está suficientemente motivada y que su argumentación es solvente, razonable y no se incurre en error valorativo alguno. El Magistrado-Juez de instancia da una explicación clara sobre la falta de consistencia del testimonio de la denunciante y sobre la existencia de testimonios contradictorios que impiden delimitar un contenido fáctico del que derive la comisión de un delito y la participación en el mismo de los denunciados. Lo único que se desprende es la existencia de problemas vecinales en los que además tiene un protagonismo relevante y negativo la propia denunciante.



TERCERO.- Así las cosas, no cabe más que la desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida e imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 DE Agosto de 2018 del Juzgado de Instrucción número Uno de Las Palmas dictada en el Juicio de Delito leve a que se contrae el presente Rollo, que confirmo en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.