Sentencia Penal Nº 404/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 404/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 836/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 404/2018

Núm. Cendoj: 43148370042018100324

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1820

Núm. Roj: SAP T 1820/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 836/2018-3
Procedimiento abreviado nº 295/2012
Juzgado Penal 1 Tarragona
S E N T E N C I A Nº 404/2018
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Barna Uno, S.A y por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal núm. 1 de Tarragona con fecha 20 de octubre de 2018 en Procedimiento Abreviado seguido por
delito de Incendio en el que figura como acusado el Sr. Juan Manuel .
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El 21 de junio de 2006, sobre las 15:30 horas, el acusado Juan Manuel con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1957 en Montferri (Tarragona), hijo de Miguel Ángel y Eva , sin antecedentes penales, se encontraba en la finca denominada ' DIRECCION000 ', ubicada en el término municipal de Vallclara, Tarragona, propiedad de Anton . El acusado había sido contratado por el Sr. Anton como trabajador por cuenta ajena en empresa con actividad agraria y en dicha finca debía realizar tales labores.

El día indicado, el acusado por orden expresa del padre del Sr. Anton , persona en quien el Sr. Anton había delegado sus decisiones, debía proceder a cortar unas varillas de una malla metálica, empleando para ello una sierra radial de disco grande.

La tierra de la finca en que debía realizar su trabajo el acusado, estaba labrada y no había mucha vegetación. El acusado se alejó de la vegetación todo lo que le permitió el cable de la radial que tenía conectado a una toma de luz de una caseta, no obstante ello, a varios metros de donde trabajaba el acusado había una zona de vegetación forestal . El acusado se colocó de espaldas a la vegetación y se dispuso a realizar el trabajo, saltando a consecuencia del corte con la radial, chispas, que pasaron por debajo de sus piernas y alcanzaron la vegetación, iniciándose un incendio.

El acusado intentó apagar por sus propios medios el incendio, empleando para ello una pala que había en la caseta y al no conseguirlo llamó al 112.

Con la llegada de los agentes rurales y de los bomberos, el incendio fue rápidamente controlado, ya que no había una vegetación densa y por tanto al quemarse toda la vegetación que podía servir de combustible, el incendio bajo su actividad.

No obstante ello, la elevada temperatura (36 grados), la sequedad del ambiente (26% humedad relativa) y fundamentalmente el viento de aproximadamente 6 km/h, arrastró material incandescente al otro lado del río, donde había un bosque frondoso, calcinando así una importante masa forestal del término de Vimbodí, dado que en esa zona el incendio no se pudo controlar. Finalmente se quemó aproximadamente un total de 126,15 hectáreas.

El acusado nunca había empleado una radial como la que utilizó el día de los hechos. No había sido formado para el uso de la misma, ni había recibido formación en prevención de riesgos laborales.

El Sr. Anton no había solicitado la preceptiva autorización administrativa que era necesaria para realizar el trabajo que desempeñó el acusado.

El acusado no tenía conocimiento de que era preceptiva dicha autorización y tampoco su empleador le proporcionó medidas de protección para la evitación de un incendio'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'ABSUELVO a Juan Manuel del delito imprudente de incendio previsto y penado en el art. 358 y 352.1 del CP por el que era acusado, declarando de oficio las costas procesales y con expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados por estos hechos a ejercitar ante la jurisdicción civil competente'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Barna Uno S.A. y por el Ministerio Fiscal , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal del Sr. Juan Manuel y del Sr. Anton solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia .

Fundamentos


PRIMERO. Se interpone recurso de apelación tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal sobre la base de un solo motivo de marcado acento normativo. Para ambos apelantes, los hechos que se declaran probados identifican con toda claridad una grave infracción de las normas de cuidado por parte del acusado Sr. Juan Manuel cuando ejecutó los trabajos encargados por los dueños de la finca.

Al activar la radial para cortar barras de aluminio, de espaldas a la masa vegetal, sin tomar en cuenta la sequedad ambiental y las rachas de viento, sin disponer ningún mecanismo de extinción efectivo, incumpliendo la normativa administrativa que reclamaba solicitar un permiso, introdujo un grave peligro que se concretó en el grave resultado de incendio forestal provocado lo que justifica su reproche a título de imprudencia grave.

Y, en consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia y la condena penal del Sr. Juan Manuel y la civil de los responsables de la explotación agraria.

Los recursos, impugnados por las defensas de los Sres. Juan Manuel y Anton , no pueden prosperar.

Como es bien sabido, la relevancia jurídico-penal de toda acción u omisión humana se basa en la idea del incumplimiento del deber pero en términos normativos los deberes que contabilizan , los que deben tomarse en cuenta para detraer responsabilidad penal por su desatención no son los que se sitúan en la esfera del comportamiento extremadamente diligente que excluye todo riesgo sino los que, desde una valoración situacional -en el ámbito de la concreta actividad-, su incumplimiento resulta injustificable y, por ende, grave o menos grave siempre que, además, se den los resultados de lesión previstos en la norma.

Estos son los que se han denominado deberes normativos de cuidado del hombre [mujer] medio que desde reglas de experiencia relacionadas con el sector del tráfico en el que se produce la actividad permiten afirmar que de su incumplimiento se producirá un incremento socialmente inaceptable del riesgo que acarreará la producción del resultado prohibido.

Lo anterior resulta esencial para identificar la separación entre la imprudencia grave y la leve pues reside en el valor normativo que otorguemos a la infracción de los deberes de cuidado que se encuentran en la base de la imputación penal del resultado. La mayor o menor gravedad de la conducta reclama, por tanto, tomar en cuenta tanto aspectos cuantitativos como cualitativos, referidos, por ejemplo, al número de deberes que se infringen; a la relevancia, en términos causales, entre infracción y resultado; a la mayor o menor disculpabilidad social de los mandatos que se desconocen; y, muy en particular, a la capacidad del sujeto activo para ajustar su comportamiento a las reglas de cuidado social o normativamente impuestas.

Aquí radica una clave esencial para la adecuada valoración normativa de los hechos. Para poder identificar, por tanto, un comportamiento imprudente penalmente relevante del Sr. Juan Manuel debe identificarse un específico nexo de antijuricidad entre el resultado lesivo y una acción u omisión por parte de la persona que estaba obligado a evitarlo. Ello explica que aun cuando se individualice un comportamiento inadecuado a determinadas exigencias ordinarias previstas en las normas de cuidado extrapenales ha de determinarse, además, una específica relación normativa -de adecuación no solo causal en un sentido objetivo- entre dicha conducta infractora y el resultado producido, de tal manera que dicho resultado sea generalmente previsible como consecuencia típica de la conducta.

En el caso, la exclusión de la relevancia penal de la conducta objeto de acusación por falta de elementos identificativos de imprudencia grave resulta clara.

Situacionalmente, y en un juicio ex ante aunque la actividad desarrollada comportó infracciones de reglas de cuidado por parte del Sr. Juan Manuel estas no pueden considerase de especial gravedad y absolutamente indisculpables.

Por un lado, las condiciones climáticas no permitían identificar un riesgo alto. Pese a la estación -final de primavera-, la alta temperatura ambiente y el nivel bajo de humedad, la velocidad del viento era particularmente baja. La activación de la radial se realizó en una parte labrada de la finca con escasa vegetación en sus proximidades. Pero, sobre todo, el acusado disponía de muy escasa información para representarse el peligro introducido y, por tanto, ajustar su conducta a los deberes más exigibles de evitación. No recibió formación alguna por parte de los dueños de la finca que le cometieron la labor sobre los riesgos que suponía la utilización de una radial. El día de los hechos fue la primera vez que utilizó dicha herramienta. Reaccionó de forma inmediata intentando apagar el incendio surgido en la zona de la finca donde había vegetales, reclamando la ayuda inmediata de los servicios de extinción que no tuvieron dificultad alguna en apagar el fuego en la finca.

Es cierto, no obstante, que algunas pavesas candescentes, por efecto del viento aun su escasa fuerza, se desplazaron hacia una masa forestal distante, situada al otro lado del rio, provocando el grave incendio de una masa forestal que allí se encontraba pero dicho resultado en momento alguno pudo ser abarcado por el acusado .

No estamos, desde luego, ante un supuesto de fuerza mayor. Hay relación casual -objetiva y normativa entre la infracción de los deberes de cuidado y el resultado. Pero la cuestión, como reveló de manera muy convincente la jueza de instancia en su argumentada resolución, es que no cabe identificar en dicha relación de imputación las notas de la gravedad que reclama el tipo imprudente del artículo 358 CP .

El resultado de lesión en este caso cae fuera de los fines de protección de la norma penal.

El proceso penal no puede convertirse por sí en un cauce de reparación económica. Esta solo procede si se identifica y se declara en sentencia responsabilidad penal de personas determinadas por un incumplimiento normativamente relevante y grave de deberes de cuidado exigibles que permita, trazar, además una relación causal y jurídica de imputación.

Y es obvio que este básico presupuesto no se da. Lo anterior no impide que la parte perjudicada pueda pretender el resarcimiento mediante el ejercicio de las acciones civiles que considere oportunas ante los tribunales civiles que resulten competentes.



SEGUNDO. Las costas ex artículo 239 LECrim se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, disponemos, no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación de la mercantil Barna Uno. S.A contra la sentencia de 20 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Tarragona , cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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