Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 404/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 947/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 404/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100350
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1820
Núm. Roj: SAP Z 1820/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000404/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA ANGELES GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a 15 de octubre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 45/2018,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, Rollo número 947/2018 seguidas por delito de
resistencia, maltrato, y amenazas contra Marcos , representado por la Procuradora de los Tribunales Laura
Eneri Ibarbia y defendido por el Letrado Antonio Puertas Mallou. Ejercitando la Acusación Pública, el Ministerio
Fiscal y es Ponente en esta apelación la Ilma Sra. Dª MARIA JOSEFA ANGELES GIL CORREDERA, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 30 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- A) Que ABSOLVIÉNDOLE del delito leve de LESIONES , que así mismo se le imputó, debo CONDENAR y CONDENO a don Marcos como Autor responsable de un delito de RESISTENCIA, previsto y penado en el artículo 556-1, de un delito leve de AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 171-7, y de un delito leve de MALTRATO, previsto y penado en el artículo 147-3, todos ellos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) Por el delito de Resistencia, de SIETE MESES de Multa a razón de SEIS EUROS al día , con expresa sujeción en caso de impago e insolvencia a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal ( un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas).
b) Por el delito leve de Amenazas, de CUARENTA DÍAS de Multa a razón de SEIS EUROS al día , con expresa sujeción en caso de impago e insolvencia a las responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal ( un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas).
c) Por el delito leve de Maltrato, de TREINTA DÍAS de Multa a razón de SEIS EUROS al día , con expresa sujeción en caso de impago e insolvencia a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal ( un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas).
Así como al pago de tres cuartos de las costas procesales, declarando de oficio el cuarto restante.
Para el cumplimiento de la pena abónesele, en su caso, el tiempo que ya haya estado privado de libertad por estos hechos'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Queda probado y así se declara que en la madrugada del día 17 de septiembre de 2017 el acusado don Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo en una Discoteca una disputa verbal con su compañera de piso y denunciante doña Daniela , a propósito de las llaves del domicilio que compartían en la CALLE000 de Zaragoza, en el curso de la cual el encausado llegó a decir a aquélla 'si no sales de casa, la próxima vez saldrás en ambulancia'. Atemorizada la denunciante ante tales expresiones llamó a la Policía, personándose los Agentes del CNP nº NUM000 y NUM001 quienes la acompañaron al citado domicilio, en cuya puerta se encontraba esperando el acusado en evidente estado de agresividad, produciéndose una nueva trifulca sobre el tema de las llaves durante la cual el acusado no hacía caso a los requerimientos de los funcionarios, llegando a empujar fuertemente a la denunciante cuando ésta trataba de abrir la puerta. Para evitar que continuara la agresión los citados Agentes se interpusieron, pero el acusado reaccionó violentamante, propinando un empujón en el pecho al nº NUM000 , por lo que entre ambos procedieron a su reducción y detención, no sin gran esfuerzo por la fuerte oposición que mostraba el encausado, quien siguió lanzando manotazos y patadas a aquéllos, no constando sin embargo debidamente acreditado que causara alguna lesión al citado nº NUM000 . Una vez esposado siguió increpando a la denunciante con palabras como '¡te voy a matar, hija de puta, no sé como no mueren más mujeres en este país!'.
TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Laura Eneri Ibarbia, en nombre y representación de Marcos , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, y se nombró Ponente a la Magistrada doña MARIA JOSEFA ANGELES GIL CORREDERA, quien previa deliberación, expresa el parecer del Tribunal HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo lo que no se oponga a lo que a continuación se dirá.PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Laura Eneri Ibarbia, en nombre y representación de Marcos , se alegan como motivos, primero, error en la valoración de la prueba, ya que el acusado reconoce que empujo a la denunciante, pero no para agredirle, sino para quitarle unas llaves que le pertenecían , y segundo, por error en la valoración jurídica, ya que no existe resistencia, al no existir ánimo de atacar el principio de autoridad, y tampoco existe delito leve de maltrato, al no existir intención de dañar, si esta de acuerdo con el delito leve de amenazas, por ello solicita que se revoque la sentencia impugnada, y se dicte una nueva por la que se establezca la condena del acusado por un delito leve de amenazas, con la atenuante de embriaguez del articulo 21, a una pena de 10 días multa, a razón de tres euros de cuota diaria, y subsidiariamente aplicando dicha atenuante, que se condene al acusado por un delito leve de resistencia a la pena de tres meses multa, a razón de 3 euros diarios.
SEGUNDO.- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.
El Juez 'a quo', ha fundamentado la sentencia, en las declaraciones testificales de la perjudicada Daniela , en las actuaciones y en el acto de la vista oral, manifestando que discutió con el acusado, por un problema con las llaves del inmueble, que estaba viviendo en su casa, que se puso violento, que estaba bebido, y tuvo que llamar a la policía, que cuando abrió la puerta con las llaves, el acusado le empujó, y entonces la policía se puso en medio, y empujó a un policía, que profirió frases intimidativas contra ella, y le insultó, y tiene miedo, y por las declaraciones del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 en el acto de la vista oral, ratificando el atestado, tal como consta en la reproducción de la grabación del juicio oral, en el sentido de que fueron requeridos para que se personaran en el portal de la casa avisados por la perjudicada, la cual decía que tenia miedo de entrar en su casa ,pues su compañero de piso estaba ebrio y muy agresivo, habiéndole quitado las llaves, y una vez que fueron entregadas a la perjudicada por la policía, el acusado le dio a esta un fuerte empujón, cuando abrió el portal para subir al piso, y al ponerse delante el declarante, para evitar que volviera a pegar a la mujer , el acusado le dio un fuerte empujón en el pecho, además de patadas y manotazos cuando se procedió a su detención, manifestando asimismo que profirió frases intimidativas contra ella, tal como constan en el atestado .
En nuestro caso las declaraciones testificales de la perjudicada ,y del funcionario del cuerpo nacional de policía n º NUM000 son suficientes para enervar la presunción de inocencia, dándose los requisitos necesarios para ello, que son: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, asi Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, ya que el policía se encontraba en el ejercicio de sus funciones, debidamente uniformado, junto a sus compañeros, no conociendo de nada previamente a los hechos al denunciado y ningún interés tienen en decir algo que no sea cierto, y dicho policía ratifica las declaraciones de la perjudicada , las cuales son coherentes, y verosímiles.
La STS 610/2010, de 30 de junio establece que 'integrarán el delito del art. 556:_a) la resistencia pasiva grave. Si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 C.Penal y_b) la resistencia activa no grave.__ En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P. tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, por ejemplo cuando procede este a la detención'; En idéntico sentido Sentencia del TS Sala 2ª de fecha 12/12/2011, nº 1355/2011, rec. 11073/2011.
Por todo ello los hechos están perfectamente tipificados en el articulo 556 del Código Penal, ya que el acusado tenia perfecto conocimiento de que se encontraban presentes los policías, los cuales, le decían que le diera la llave a la denunciante, y al ponerse entre el acusado y la perjudicada, dio un empujón en el pecho a uno de los agentes, además de patadas y manotazos cuando la policía procedió a su detención.
Asimismo existe prueba también del delito leve de maltrato de obra tipificado en el pº 3 artículo 147 del Código Penal, aparte del delito leve de amenazas del nº 7 articulo 171 del Código Penal, el cual no es objeto de recurso ya que ha sido admitido por el acusado.
No es procedente que el acusado diga que no era intención suya causar daños, ya que aunque se trataba de una discusión por las llaves, lo cierto es que le dio un fuerte empujón, y ello califica los hechos como de delito de maltrato, y existe valoración suficiente de prueba, y se dan los requisitos de dicha figura jurídica, y también los del delito de resistencia, ya que esta claro que su intención si era atacar el principio de autoridad.
No procede apreciar la atenuante de embriaguez al no haber sido acreditada en forma alguna, por prueba medica.
Por otra parte respecto a las penas impuestas son totalmente correctas, respecto del delito de resistencia se ha impuesto siete meses de multa, y la pena oscila entre 6 meses multa y 18 meses multa, habiéndose fijado en la mitad inferior, pero no en el mínimo, y ello de conformidad con el articulo 66.1 apartado sexto del código penal, motivando la imposición el juez 'Por el acometimiento desplegado por el encausado podría discutirse incluso que era un delito de atentado, pero, cuando menos se dio la resistencia, calificada finalmente por el Ministerio Fiscal, ya que se mostró desobediente, no hacia caso a las ordenes, y finalmente agredió , lo cual justifica la condena a las multas, en absoluto excesivas pues se ubican cerca de los mínimos legales', y a ello podemos añadir que la pena fijada en el código penal, para el delito de resistencia, es optativa, o prisión de tres meses a un año, o multa de seis meses a dieciocho meses, por tanto la pena es muy correcta.
En cuanto al delito leve de maltrato, se ha impuesto en el mínimo de la mitad inferior, y en cuanto a la pena por el delito leve de amenazas se ha impuesto en cuarenta días multa, oscilando la pena en su mitad inferior entre un mes y dos meses multa, por tanto se ha impuesto en su mitad inferior, pero no en el mínimo, teniendo en cuenta la aplicación del párrafo segundo del articulo 66 del Código Penal, que dice expresamente: 'En los delitos leves, los jueces y tribunales ,aplicaran la pena a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior', relativas a las atenuantes y agravantes.
Asimismo en relación a la cuota de multa, la Sentencia del TS de fecha Veinte de Noviembre de 2000, establece que: 'La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional'.
En nuestro caso se ha impuesto una cuota de seis euros por día, en todas las multa, no habiéndose acreditado en forma alguna que el acusado se encuentre en la indigencia.
La sentencia está perfectamente motivada y argumentada, en todos sus extremos, por lo que debe ser confirmada.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Laura Eneri Ibarbia, en nombre y representación de Marcos , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha 30/7/2018 , por el Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 45/2018 declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
