Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 404/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 697/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 404/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100314
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4125
Núm. Roj: SAP A 4125/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2016-0002861
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000697/2019- RECURSOS-T1 -
Dimana del Nº 000201/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Apelante Edemiro
Abogado MANUEL ROQUE VIVES REUS
Procurador MARGARITA TORNEL SAURA
SENTENCIA Nº 000404/2019
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
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En Alicante, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 3 de junio
de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en juicio oral número 000201/2016,
dimanante del Procedimiento Abreviado 52/16 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante por delito de
quebrantamiento de condena; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Edemiro , representado por
el Procurador de los Tribunales D.ª MARGARITA TORNEL SAURA y dirigido por el Letrado D. MANUEL ROQUE
VIVES REUS; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por D/Dª G. MARUGAN.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' UNICO.- 'El acusado Edemiro , mayor de edad, con antecedentes penales, condenado por sentencia firme por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas con fecha 5 de octubre de 2.009 por el Juzgado de lo penal n° 3 de Benidorm , y por el mismo delito por sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº 1 de san Vicente del Raspeig de fecha 22 de julio de 2014 , no computables a efectos de esta causa.
En virtud de la última condena, se incoó la correspondiente ejecutoria, (nº 340/14), por el Juzgado de lo penal nº 4 de Alicante con fecha 1 de septiembre de 2014 , y elaborado el correspondiente plan de ejecución por el servicio de gestión de penas, que el acusado incumplió de forma reiterada sin causa o justificación alguna, ya que en el primer plan elaborado sólo asistió a las tres primeras sesiones y elaborado nuevo plan, no se presentó en la Entidad para iniciar cumplimiento, lo que fue comunicado al órgano judicial con fechas 29 de abril y 3 de diciembre de 2015, respectivamente, por lo que el Juzgado de Vigilancia penitenciaria acordó declarar el incumplimiento de la pena por auto de 8 de enero de 2016 y deducir testimonio por delito de quebrantamiento de condena'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Edemiro como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, del artículo 468.1, último inciso del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de CINCO EUROScon la responsabillidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal, y ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Edemiro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando:error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del CP. El motivo esencial de impugnación es un error en la valoración de la prueba, pues según el recurrente la existencia de un error en la determinación de las jornadas del segundo plan, lo convertían en inexistente y, por tanto, no obligatorio, y que el segundo plan no se había notificado al acusado.
Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el órgano de la instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en apelación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. Para ello, debe exteriorizarse el curso valorativo de modo que la motivación ofrezca cabal conocimiento del proceso de convicción para poder valorar su razonabilidad y coherencia.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.
Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia contiene una ponderada y detallada valoración del material probatorio, basada esencialmente en la resultancia del expediente administrativo. De su contenido concluye la realidad de no haber concurrido a desempeñar las jornadas de trabajo a que venía obligado el acusado.
El artículo 49.6 del CP establece que los servicios sociales Penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y en todo caso las que se refieren en los apartados a),b),c),d) de dicho precepto, contemplando el apartado a) la ausencia del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena. Establece asimismo que ' Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena. En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468 del CP '. En cumplimiento de tales preceptos la Juez de Vigilancia Penitenciaria adoptó la resolución que se decanta por el incumplimiento de la pena de TBC que, por su peculiar naturaleza, determina la imposibilidad de su ejecución forzosa, y decide pasar a conocimiento de los órganos penales la incidencia a los efectos de sustanciar un procedimiento por un posible delito de quebrantamiento de condena.
En definitiva, decide comunicar al Juzgado de Instrucción, el incumplimiento, en resolución que tiene la naturaleza propiamente de una denuncia, cuya comprobación, fundamento y autoría se constata mediante la existencia de un procedimiento en el que la primera diligencia es la puesta en conocimiento de los hechos al imputado y su declaración en tal condición con posibilidades plenas desde ese mismo momento de alegación y defensa. Todos esos trámites se han seguido en las diligencias previas que dieron lugar a la presente sentencia.
Decía en su declaración el acusado que no se presentó porque cambió de domicilio y no recibió nuevas notificaciones; sin embargo, consta debidamente notificado del primer plan de cumplimiento, del que sólo llevó a cabo tres jornadas, no efectuando el resto, y del segundo (de fecha 29 de abril de 2015), que consta asimismo expresamente aceptado por el acusado y autorizado por su firma. En dicha acta se indica el lugar de prestación, la fecha de inicio de su ejecución (8 de septiembre de 2015) y aparece autorizada por la firma del penado, por lo que no puede alegar desconocimiento. A pesar de ello, llegado el día de comparecencia no asistió a la sesión programada, como tampoco lo hizo a las sucesivas.
Ciertamente, como dice la STC 96/2017, de 17 de julio, referida a un supuesto de incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se debe distinguir, a los efectos de la existencia de un delito de quebrantamiento, que no se acuda al Servicio de Gestión de Penas a notificarse del plan, que no se considera propiamente un delito por sí solo, de otros supuestos en que consten indicios que evidencien de manera plural la nula voluntad de cumplir la pena, al señalar: ' Los órganos judiciales de instancia y apelación entendieron que la penada había incumplido de modo voluntario la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y extrajeron tal conclusión, no de la valoración del conjunto de circunstancias acaecidas a lo largo de la ejecución de la misma, sino de una incidencia muy determinada: la falta de comparecencia de la recurrente de amparo a la cita concertada por el servicio de gestión de penas y medidas alternativas para la elaboración de un nuevo plan de cumplimiento (informe del referido servicio de 22 de mayo de 2015). Sin embargo, en la resoluciones judiciales no se exteriorizan elementos de juicio suficientes, a la vista de las circunstancias del caso, para inferir de esta mera incidencia puntual la voluntariedad del incumplimiento de la pena, razón por la cual la resolución dictada ha de reputarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en relación con la libertad individual ( art. 17 CE ).' Aun cuando el apelante pretende que no es integrable en el delito de quebrantamiento la mera omisión de conductas motivadas por una supuesta falta de notificación, lo cierto es que en este caso, hay un primer incumplimiento tras las tres primeras jornadas que sí se atendieron, y ese primer intento incumplido, da lugar al establecimiento de un segundo plan que se notifica y acepta expresamente, del que no hay cumplimiento en absoluto. En suma, hay varios elementos que exteriorizan una voluntad renuente a la ejecución de la pena en sus términos. Así pues, por más que se pretenda retorcer la realidad, el incumplimiento ha sido reiterado e injustificado y a ello no es óbice un eventual error sobre las jornadas que restaban por cumplir que no justifica la inejecución absoluta de las pendientes, ni tampoco suponer que hubo un tercer plan de cumplimiento que nunca existió, pues el que se comunicó al Juzgado de Vigilancia para su aprobación en 18 de agosto, fue el adoptado el 29 de abril de 2015, conforme consta en el expediente. Lo que sucedió, como entiende la sentencia es que ni en un uno ni en otro caso (primer y segundo plan) se dio un compromiso real de llevar a término la condena y las excusas sobre faltas de notificación, no devalúan la realidad de que hubo conocimiento de los planes y sus contenidos y no existió interés por el acusado de ejecutarlos.
En definitiva, lo que pretende el recurso es sustituir la lógica valoración efectuada por la Juzgadora de instancia por una forzada e inverosímil interpretación del expediente; haciéndolo con la única finalidad evidente de obtener un rendimiento exculpatorio, que no puede ser amparado en esta apelación.
Procede desestimar el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Edemiro , contra la sentencia de 3 de junio de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000201/2016 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

