Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 404/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 417/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 404/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100370
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1343
Núm. Roj: SAP AL 1343/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 404/19.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGÚLO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a 15 de noviembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 417 de 2019,
el Procedimiento Abreviado nº 434/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito
de coacciones en el ámbito familiar, en el que interviene como apelante el acusado, Aurelio , cuyas
demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Dª.
Inmaculada Serrano García y dirigida por el Letrado D. David Cuenca Arcos; y como apelados el Ministerio
Fiscal, y Belen , representada por el Procurador D. Enrique Fernández Aravaca y dirigida por la Letrada Dª. Julia
Rubio Rodríguez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 5 de marzo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'A la vista de la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que, Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, mantuvo una relación conyugal con Dª Belen hasta el mes de Noviembre de 2016, en que se produjo la separación de hecho de los cónyuges. En tal momento y de común acuerdo, los mismos decidieron que Doña Belen se trasladaría a la vivienda propiedad del acusado sita en el EDIFICIO000 ', de la localidad de DIRECCION000 . Fue entonces cuando, aprovechando un viaje realizado por la perjudicada, el acusado cambió la cerradura de la vivienda, alterando con ello la serenidad de aquella, quién no pudo volver a entrar a su domicilio, donde tenía sus enseres personales y los de su hijo menor de edad.'.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Aurelio , como autor penalmente responsable de un delito de Coacciones en el ámbito de la Violencia de Género previsto y penado en el artículo 172.1 y párrafo tercero del Código Penal , a la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria conforme al articulo 53 Cp , y la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 200 metros de Dª Belen , a su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre, y Prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de 1 año y 8 Meses; con imposición de costas al acusado. En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá de abonar a Doña Belen la cantidad de 3.00 euros por el perjuicio ocasionado.' Fallo que fue aclarado por auto de fecha 12 de marzo de 2019, concretando que la cantidad que debe reflejarse en concepto de responsabilidad civil es de 3.000 euros y no de 300 euros.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusad Aurelio , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, fueron impugnados por ambos, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente Aurelio el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la valoración de la prueba, pues la afirmación sobre el domicilio de la denunciante y su desplazamiento a Mallorca por viaje para regresar más tarde está en contradicción con la documental aportada en el acto del juicio oral, así como la obrante en el procedimiento, sino que hay un abandono de la vivienda con vocación de permanencia cuando se fija su residencia en un lugar, Palma de Mallorca, para trabajar por cuenta ajena y fijar la residencia junto a su hijo al que escolariza, que contrarían así la conclusión a la que llega la juzgadora, no teniendo la declaración de la denunciante contenido incriminatorio de suficiente solidez, habida cuenta de su incredibilidad y contradicción con los documentos aportados, en igualmente, no teniendo fiabilidad el testimonio de la testigo en que apoya tales consideraciones. Además, se alega infracción por aplicación indebida del art. 172.1 párrafo 3º del Código Penal, en infracción de los principios de subsidiariedad, intervención mínima y de 'ultima ratio' del derecho penal, y del principio de legalidad y de seguridad jurídica ex art. 9.3 de la CE., pues no se aprecia en la conducta del recurrente dolo específico de constreñir la libertad de la denunciante ante el abandono voluntario de la misma, actuando guiado por un legítimo derecho a tomar posesión de un bien inmueble de su propiedad abandonado, con lo que en ningún caso queda acreditado el elemento subjetivo del tipo. En definitiva existen dos versiones opuestas, entre denunciante y denunciado, que han mantenido en el tiempo una relación conflictiva, siendo la hipótesis de éste razonable, debiendo prevalecer sobre la otra hipótesis de la denunciante en virtud del principio in dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo.
TERCERO.- El apelante Aurelio alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, pues la afirmación sobre el domicilio de la denunciante y su desplazamiento a Mallorca por viaje para regresar más tarde está en contradicción con la documental aportada en el acto del juicio oral, así como la obrante en el procedimiento, sino que hay un abandono de la vivienda con vocación de permanencia cuando se fija su residencia en un lugar, Palma de Mallorca, para trabajar por cuenta ajena y fijar la residencia junto a su hijo al que escolariza, que contrarían así la conclusión a la que llega la juzgadora, no teniendo la declaración de la denunciante contenido incriminatorio de suficiente solidez, habida cuenta de su incredibilidad y contradicción con los documentos aportados, en igualmente, no teniendo fiabilidad el testimonio de la testigo en que apoya tales consideraciones.
Sin embargo, de la valoración conjunta de la prueba se observa que la Juzgadora a quo realiza un razonamiento detallado y lógico en cuanto a la conclusión a la que llega, tras hacer una escueta valoración de las versiones de las partes y la prueba documental, considera que la versión dada por la testigo-denunciante es mucho más convincente que la del acusado, teniendo en cuenta que confirmó en el plenario lo denunciado inicialmente, y en sede de instrucción judicial, sin ambigüedades ni contradicciones que pongan en duda la veracidad de su declaración, la cual es razonable según la forma de producirse los hechos, y creíble por las razones que expone, acompañado además de la declaración testifical de Tarsila , quien sin género de duda alguna manifestó que la Sra. Belen se ausentó de su domicilio un par de semanas para descansar, encomendándole a ella la labor de mantener la casa hasta su vuelta, y que en tres ocasiones la testigo intentó acceder a la vivienda, siendo que la tercera de ellas se percató de que la cerradura había sido cambiada, que además que de su sólida declaración concluye que la perjudicada tenía en la vivienda sus enseres personales, así como algunos juguetes de su hijo, y que la misma carecía de otra vivienda en la que vivir.
Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- Se alega también infracción por aplicación indebida del art. 172.1 párrafo 3º del Código Penal, en infracción de los principios de subsidiariedad, intervención mínima y de 'ultima ratio' del derecho penal, y del principio de legalidad y de seguridad jurídica ex art. 9.3 de la CE., pues no se aprecia en la conducta del recurrente dolo específico de constreñir la libertad de la denunciante ante el abandono voluntario de la misma, actuando guiado por un legítimo derecho a tomar posesión de un bien inmueble de su propiedad abandonado, con lo que en ningún caso queda acreditado el elemento subjetivo del tipo. En definitiva existen dos versiones opuestas, entre denunciante y denunciado, que han mantenido en el tiempo una relación conflictiva, siendo la hipótesis de éste razonable, debiendo prevalecer sobre la otra hipótesis de la denunciante en virtud del principio in dubio pro reo.
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11/7/2019, 'En referencia al principio de intervención mínima del Derecho penal, o principios de subsidiaridad y de última ratio, tan invocados en la práctica forense, no resultan operativos en el momento de interpretar las normas penales como mecanismo de derogación de las mismas, sino que, por el contrario, y en cuanto informadores del Derecho Penal, deben estar presentes en la mente del legislador al tratarse de un mandato dirigido al legislador para que proteja los bienes jurídicos esenciales para la sociedad, y sólo cuando el orden jurídico no puede o no merece ser restaurado mediante otros procedimientos más eficaces y menos drásticos que la sanción penal (en este sentido, la STS 1409/2005, de 11 de noviembre). Pero el Juez está vinculado por el principio de legalidad, que se concreta en el principio de tipicidad, y debe comprobar que los hechos tienen encaje en un precepto penal vigente y no le corresponde valorar la oportunidad de sancionar o no determinadas conductas tipificadas como delito.
Por ello afirma la STS 670/2006, de 21 de junio , que 'reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.' Finalmente, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 1390/2003, de 24 de octubre (ponente Perfecto Andrés Ibáñez), que 'El citado es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal de inspiración liberal-democrática, propio del Estado constitucional de derecho, el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Siendo así, es claro que en el ámbito de aplicación de la ley penal por los tribunales tal criterio sólo podría operar como parámetro interpretativo, referido a eventuales situaciones-límite, en presencia de conductas cuyo carácter típico pudiera ser realmente problemático; sin aptitud, por tanto, para dar cuerpo a un motivo autónomo de impugnación.' Conforme a lo expuesto en el razonamiento anterior, siendo razonable y lógica la valoración efectuada por la Juzgadora, también concurren los requisitos objetivos y subjetivos del delito de coacciones, tipificado en el art. 172 del Código Penal que, como señala S TS 20/1/2009, 'De acuerdo a nuestra jurisprudencia -cf.
Sentencia 626/2007, de 5 de julio - el delito de coacciones aparece caracterizado por: a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula'.
En el presente caso, de la prueba practicada y las conclusiones a la que llega la juzgadora a quo, quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Así, indica la juzgadora que la acción se concreta en la conducta del acusado, que desde la ruptura de la relación conyugal con la denunciante, actuando con ánimo de restringir la libertad de la víctima, realizó una serie de acciones encaminadas a obligar a la misma a que abandonase su vivienda, llegando a cambiar la cerradura de la misma, acto que por su naturaleza y contenido causó en aquella una situación de desasosiego y ansiedad, impidiendo que la misma pudiera regresar a su hogar. Por tanto en los hechos denunciados y declarados probados, concurren los elementos indicados, objetivos y subjetivos, del tipo penal, pues en concreto, refiriéndose el recurrente al elemento subjetivo, ya que el Sr. Aurelio únicamente pretendía recuperar legítimamente el bien de su propiedad, sin embargo no utilizó los cauces legalmente previstos para ello, sin siquiera hay constancia de un requerimiento ni consulta formal expresa a la denunciante, usuaria legítima de la vivienda, sobre la utilización o abandono de la vivienda por su parte, o requerimiento formal para su desalojo por los cauces legales, o al menos que lo haya intentado, más allá de dar a conocer a la Guardia Civil que iba a cambiar la cerradura, máxime existiendo enseres de la denunciante y juguetes de su hijo en su interior, que necesariamente hubo de apreciar al acceder a la vivienda en cuestión, no siendo por ello desconocedor de que la Sra. Belen aún gozaba del uso de la vivienda.
En consecuencia, concurren los elementos del tipo penal, objetivo y subjetivo, determinante de la ausencia de vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica que alega el recurrente, debiendo asimismo rechazarse la vulneración del principio in dubio pro reo, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.
Es por ello, que deben ser rechazados también tal motivo de recurso.
QUINTO.- En virtud de lo razonado, el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Aurelio y contra la sentencia dictada con fecha de 5 de marzo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

