Sentencia Penal Nº 404/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 404/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 154/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 404/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100340

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10039

Núm. Roj: SAP B 10039/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 154/19
Procedimiento Abreviado núm. 82/19
Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas Magistradas
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. VANESA RIVA ANIÉS
Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a Ocho de Julio de dos mil diecinueve.
VISTO , en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por
un delito contra la seguridad vial y desobediencia, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de
Apelación presentado por la representación procesal del acusado Ruperto contra la sentencia dictada en
los mismos el día 1-4-2019.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Condeno a Ruperto como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a una pena de 11 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (1.980 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años.

Condeno a Ruperto como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a pruebas de detección de sustancias, concurriendo atenuante analógica de intoxicación por drogas y alcohol, a una pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Condeno a Ruperto como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, concurriendo atenuante analógica de intoxicación por drogas y alcohol, a una pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (1.440 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Condeno a Ruperto al pago de 1.200 euros a favor de Segundo en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal, desestimando la acción civil dirigida contra la entidad aseguradora Allianz.

Condeno a Ruperto al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 4-6-2019, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2-7-2019 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente: Resulta acreditado que el acusado, Ruperto , sobre las 5.00 horas del día 13 de diciembre de 2015, previa ingesta de bebidas alcohólicas, cocaína, cannabinoides y benzodiacepines que mermaban su capacidad psicofísica para conducir, tomó el pilotaje de una motocicleta marca Kymco, modelo Super Kink, matrícula ....-CGP , vehículo propiedad de Segundo , asegurado en la entidad Allianz, que había sido sustraída en esa misma madrugada, estando estacionada a la altura del número 20 de la calle Mayor, en la localidad de Torrelles de Llobregat, sabiendo que no era suya ni tenía autorización para conducirla, tomando las llaves sin permiso del dueño, circulando así por la carretera C-245, en la localidad de Sant Boi de Llobregat, negándose a parar ante la orden, reiterada, de una dotación de la Policía autonómica a la altura del punto kilométrico 12,5 de la mencionada vía, donde se encontraba instalado y así indicado un control de drogo- alcoholemia, anticipándose a entrar siquiera en el espacio separado reservado al dicho control, diciéndole al agente 'no yo tiro recto', acelerando y marchando del lugar al repetir la orden de parada por parte del policía, para más adelante, a la altura del número 43 de la avenida María Girona, a consecuencia de la intoxicación antes referida perdió el control de la moto referida y cayó al suelo, hiriéndose y propiciando desperfectos en dirección, manillar, contrapeso de manillar y carcasa superior del manillar, pantalla, frontal, óptica derecha, espejos, guardabarros delantero, contraescudo superior e inferior, bomba freno delantero, maneta de frenos, tapas de salida de aire frontales, frontales inferiores, quillas, suelo derecho e izquierdo tapas traseras de ambos laterales, asidero, protección de escape, horquilla, tapas del filtro de aire y del variador y caballetes lateral y central, valorándose en dos mil seiscientos euros con cincuenta y cuatro céntimos de euro, siendo el valor venal del vehículo de mil doscientos euros, y acudiendo al lugar una dotación de la policía se practicaron pruebas alcoholimétricas con resultado positivo de 1,399 g./l. de alcohol en sangre a las 7.00 horas del mismo día, y 2,0 ng/mL de cocaína y cannabinoides y benzodiacepinas, sustancias detectadas en igual momento.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) nulidad de la sentencia y del procedimiento al haberse denegado la prueba pericial toxicológica del acusado reiterado nuevamente en el juicio; b) infracción por aplicación del art. 383 CP cuando debería haber sido condenado por el delito de desobediencia del art. 556 CP ; c) infracción por aplicación del delito de robo con uso del vehículo a motor a pesar de no haber quedado probado que fuera él quien cogiera las llaves y d) inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas a pesar de que el procedimiento se inició en el año 2015 y ha sido juzgado en el año 2019, siendo imputable a los recurso interpuestos por Alliance.

Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.



SEGUNDO.- El primer motivo debe ser desestimado. El remedio procesal cuando una parte procesal considera que se ha denegado una prueba pertinente, es la de solicitar su práctica en la segunda instancia por la vía del art. 790.3 Lecrim , no por la vía de la solicitud de nulidad como se hace en el presente caso.

A mayor abundamiento tal y como consta razonado en la sentencia se le ha aplicado la atenuación de los artículos 21.7ª CP en relación con los artículos 21.1 ª y 20.2º CP - atenuante analógica de embriaguez y consumo de drogas- tanto en el delito de robo de uso de vehículo a motor como en el delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia. En en virtud del artículo 66.1.1ª CP , se le ha impuesto la pena mínima.

Respecto al segundo motivo jurídico tampoco puede ser acogido. El Juzgador infiere de la conducta del acusado que incurrió en la desobediencia típica del 383 CP y no del 565 CP con el siguiente argumento, tras valorar la prueba: 'Con todo, el dispositivo de control, descrito por los tres policías autonómicos hoy testigos, el hecho de que dos de ellos se encontraban próximo practicando pruebas de detección y que al lado mismo del agente que ordenó parar se encontraba una señal vertical móvil, luminosa, con las palabras 'stop' y 'control' de drogas y alcohol, aun cuando se acoja, por lo que se constató minutos después y ya ha sido valorado, una atenuación analógica por intoxicación de drogas y alcohol, resultaba evidente que la orden policial se orientaba la práctica de pruebas alcoholimétricas, y ello cuando el número 13.074, como hoy depuso, ya había seleccionado a Ruperto como sujeto a someterse al control, no de otro modo le ordenó, ya en la segunda ocasión, que entrase a la zona reservada para las pruebas. No puede pretender que la anticipación del conductor, para evitar la realización de esas pruebas de detección que notoriamente se estaban realizando, impidiendo así colocarse ante un alcoholímetro portátil antesala, quizá, de otras pruebas de detección, acabe resultando útil para esquivar la asunción como responsable de tal delito'. El juicio de inferencia es plenamente lógico y racional y como tal debe mantenerse al reunir la conducta los requisitos del tipo penal del art. 383 CP .

Como tercer motivo jurídico alude a la infracción por aplicación del delito de robo con uso del vehículo a motor a pesar de no haber quedado probado que fuera él quien cogiera las llaves, siendo que solo utilizó la moto porque las llaves ya estaban puestas.

Dicha alegación comporta la alegación implícita de error en la valoración de la prueba testifical, a partir de la cual el Jugador infiere que sustrajo las llaves.

Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10 y nº 383/2010, de 5-5 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación del Juzgado y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 Lecrim .), por cuanto se explican las razones por las que se otorga plena credibilidad a la testifical del propietario del vehículo frente a la versión auto exculpatoria del acusado. Dicho testigo refirió que salió del bar en el que estaba con unos amigos la madrugada de autos y colocó en el portaobjetos o baúl de su moto diversos efectos, por lo que tuvo que usar la llave para ello, resultando no ya extraño sino incomprensible que tras ese uso de las llaves considerase volver a introducir la de contacto en el clausor y volver a entrar en el bar.

El Juzgador considera que la tesis alternativa ofrecida por la defensa carece precisamente de la más mínima verosimilitud, pues no resulta comprensible que alguien encuentre una llaves caídas en el bar o incluso en la calle, o las tome del interior de un bolsillo de un abrigo, decida introducirlas en la cerradura para arranque del vehículo y después decida marchar, dejándolas allí, para que Ruperto , a quien Segundo había visto en el interior del local y dirigiéndose a él para que dejara de molestar, al salir a la calle viera las dichas llaves puestas y aprovechase la situación.

El juicio de inferencia del Juzgador expresado en la sentencia, de forma muy motivada es impecable por su lógica y racionalidad.

Respecto al cuarto y último motivo jurídico tampoco puede ser acogido. El Juzgador tiene en cuenta que no se señala cuáles son los periodos que la defensa considera 'dilaciones extraordinarias'. Y, además considera que no sean producido por cuanto 'aunque se producen tiempos procesales que podrían haberse reducido, incluso cabría considerar algunos de ellos indebidos -sobre todo en cuanto al debate de la acción civil en relación con la compañía de seguros Allianz luego efectivamente demandada-, cuestión distinta es la concepción de extraordinariedad ínsita en la circunstancia, y no concurrente'.

En la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa' , es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.

El derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque hay que recordar que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.

En todo caso, la 'dilación indebida' (o el 'plazo razonable') es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

Es acuerdo unánime del Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona, celebrado el 12-7-2012, el siguiente 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el art. 21.6 CP , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado'.

En esta segunda instancia tampoco se mencionan, a pesar de que ya lo constató el Juzgador, que periodos considera la parte que se han paralizado de forma indebida y extraordinaria. Revisada la causa por este Tribunal se constata que el único periodo de dilación indebida es la de los seis meses transcurridos desde que la Cía. Allianz solicitó la nulidad del auto de apertura del juicio oral de fecha 29-1-2018, por escrito de 1 de febrero del 2018, el cual no fue tramitado hasta que se dicta la providencia de fecha 26-7-2018. En el resto de periodos ha existido una actividad procesal jurisdiccional sin dilaciones y, en especial por parte del órgano de enjuiciamiento que desde que se remitió la causa al Juzgado por diligencia de 5-3-2019, se acordó la admisión de pruebas el 6-3- 2019 y se señaló el juicio el 1-4-2019, siendo elogiable la rápida tramitación.

Asimismo desde que la causa fue remitida a este Tribunal en fecha 4-6-2019, se ha realizado la tramitación y se ha dictado esta sentencia en fecha 8-7-2019 .

Por todo ello, y con aceptación íntegra de los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ruperto , contra la Sentencia de fecha 1-4-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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