Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 404/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 210/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 404/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100316
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1827
Núm. Roj: SAP GR 1827/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 210/2019
PROCED. ABREVIADO Nº 136/2018 de Instrucción Nº 8 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Granada (J.O. nº 666/2018 )
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 404/2019
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
Dña. Mª AURORA GONZÁLEZ NIÑO (Presidenta)
D.JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a quince de octubre de 2019.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 136/2018, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Juicio Oral
nº 666/2018, por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes, como apelante
Edemiro , representado por la Procuradora Dña. Mª Julia Castellano Rodríguez y defendido por el Letrado D.
Javier Carlos Villalta Gutiérrez, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Elias , representado por la Procuradora
Dña. Mª Cristina Barcelona Sánchez y defendido por Juan Carlos Vargas Aranda, actuando como ponente la
Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' El día 12 de junio de 2.015 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción número 6 de Granada, en las Diligencias Previas 356/15, por el que se acordaba la medida cautelar de alejamiento de Edemiro respecto de los menores Florentino y Germán a quienes no podrá acercarse ni a su domicilio a menos de 500 metros, ni llamarlos por teléfono o comunicarse con ellos por cualquier medio.
Vigente la medida cautelar y conocedor de las consecuencias del incumplimiento, el día 30 de septiembre de 2.016, sobre las 16:15 horas, Edemiro acompañó a la madre de los menores, Doña Isabel , a recoger a los mismos en el punto de encuentro sito en la CALLE000 , de la localidad de Granada, donde iba a entregárselos el padre de los menores, Don Elias , permaneciendo en el su vehículo aparcado a unos 20 metros del mismo, hasta que los menores se fueron con ellos.
En diversas ocasiones durante el verano de 2.016, Edemiro ha estado en compañía de los menores cuando los menores iban con su madre, con la que convivía, en cumplimiento del régimen de visitas establecido.
Edemiro fue condenado por delitos de quebrantamiento de condena por sentencia de 7 de abril de 2.014 del Juzgado de lo Penal número 12 de Málaga y por sentencia de 11 de junio de 2.015 del Juzgado de lo Penal número 13 de Málaga'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Edemiro como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Edemiro basándose en error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. El recurrente solicita su libre absolución.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día quince del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, contra la sentencia que contiene el pronunciamiento condenatorio, reiterando su negación sobre los hechos, rechazando no haber cumplido la orden de alejamiento que, durante prácticamente dos años -desde junio de 2015 a julio de 2017- estuvo vigente, respecto a los hijos menores de quien era su pareja sentimental, Isabel . Se niega haber tenido contacto con ellos el día 30 de septiembre de 2016, e incluso, haber estacionado el vehículo con el que llevó a la madre de los menores al Punto de Encuentro Familiar en las proximidades de dicho lugar -gasolinera-, así como cualquier relación con Florentino y Germán , durante la vigencia de la citada medida cautelar en el tiempo en que ésta estuvo en vigor en el verano de 2016.
Se alega por el apelante, error en la valoración de la prueba por parte del juez de lo penal en la interpretación de los medios de prueba que se practicaron en juicio.
La sentencia de instancia divide la valoración de los medios de prueba en los dos bloques de hechos enjuiciados: de un lado, lo sucedido el día 30 de septiembre de 2016, y de otro, el verano del mismo año en el que circunstancialmente y en diversas ocasiones se afirma que los menores estuvieron en compañía de su madre y de su entonces compañero sentimental. La sentencia parte de la vigencia incuestionable de la medida en los dos periodos, así como del conocimiento de la misma por parte del encausado.
En cuanto al primero de los hechos, la aproximación al Punto de Encuentro Familiar, donde los menores tenían que se recogidos por la madre, se apoya la condena en la declaración del denunciante y su acompañante, tía de aquél. Respecto de las estancias de los menores con el acusado en el verano de 2016, segundo bloque de hechos, el juez de instancia, interpreta las imágenes gráficas de las fotos remitidas a Virtudes , vía whatApps, por la madre de los menores, así como las manifestaciones vertidas por ésta en juicio, respecto de la razón de las imágenes y el por qué le llegan a su móvil. En una valoración conjunta de todo ello, se afirma cometido un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y, a pesar del contenido literal de la Parte Dispositiva - sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal-, se aprecia la agravante de reincidencia (FD quinto y sexto), lo que conduce a la imposición de la pena en su tramo superior -once meses de prisión-.
El Ministerio Fiscal, por último, solicita la confirmación de la sentencia, oponiéndose a la valoración impugnatoria de la parte recurrente.-
SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al juzgador de instancia una valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones e inferencias que han sido realizadas por aquél ,y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el ' factum ' de la sentencia y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna o las normas procesales, recogidas por la L.E.Crim.l ,sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del órgano de la segunda instancia deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello el conocimiento de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez a quo, sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
La Sala visionada la grabación del juicio llega a las mismas consideraciones que el juez de instancia sobre la realidad de los hechos declarados probados en la sentencia, los cuales se pueden resumir en la falta de cumplimiento por parte del acusado de la orden de alejamiento que le obligaba respecto de los hijos menores de su pareja sentimental y pese a la existencia de la misma, el día 30 de septiembre de 2016 y durante el verano anterior, permaneció en compañía de los chicos, desatendiendo la orden judicial en diferentes momentos y circunstancias. Se cumplen de esta forma todos y cada uno de los requisitos exigidos por el delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2º del Código Penal: 1.-el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2.-el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar, y 3.-el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración.
En cuanto al episodio de 30 de septiembre de 2016, compartimos la realidad de lo declarado probado con base a las alegaciones que realizaron tanto el padre de los menores como la tía de éste, pero es más, la madre llega a decir que siempre iba al Punto de Encuentro Familiar acompañada del acusado aunque éste se quedaba muy alejado, en DIRECCION000 y la esperaba, la pregunta que surge es a qué efectos la esperaba, siendo plenamente asumibles por la Sala las conclusiones acertadas a las que llega el juez de instancia; la espera era para recoger a los menores y trasladarlos al lugar de residencia en DIRECCION001 (Málaga). A nuestro juicio, frente a la oposición de versiones, resulta más creíble la formulada por el denunciante que, además, se encuentra corroborada por el testimonio de Virtudes , siendo acertada la inclinación que por la versión del padre de los menores realiza la sentencia.
Respecto de las estancia de los menores con el acusado durante el verano de 2016, las deducciones que a este respecto realiza la sentencia resultan muy acertadas, no tanto por la interpretación que de las imágenes aportadas realiza, aunque también, sino por las propias manifestaciones finales de Isabel pues ante la confusión de fechas que se evidencia en su declaración, una vez que el interrogatorio entra en su parte final admite dos hechos concluyentes: uno, que el verano de 2015 no vio a los menores en ningún momento, y dos, que los menores estuvieron en compañía de ella y su pareja (el acusado) durante el verano de 2016; todo ello para poder fechar las imágenes de sus hijos en compañía de Edemiro , siendo necesario excluir otro verano - año 2017- por cuanto las imágenes se aportan al procedimiento en el mismo año 2016.
Por último, ninguna mención merece la alegación ampliatoria que realiza la parte recurrente. Ni la hoja histórico penal es demostrativa de los periodos que el Sr. Edemiro estuvo en prisión, ni menos aún que lo estuviera permanentemente desde febrero de 2016 a noviembre de 2017, alegación que resulta absurda a la vista de lo acontecido el día 30 de septiembre de 2016; todo ello sin poder rechazar que estuviera en prisión en periodos cortos que no obstan a la declaración de hechos probados contenidos en la sentencia.
En definitiva, no procede estimar el recurso interpuesto, ajustándose correctamente la valoración de la prueba practicada por la juez de instancia a lo acontecido en el acto del juicio.-
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

