Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 404/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 774/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 404/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100587
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17830
Núm. Roj: SAP M 17830/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2016/0004169
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 774/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 47/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Dª. ADELA VIÑUELAS ORTEGA (Ponente)
Dª. ISABEL Mª. HUESA GALLO
D. CARLOS Mª. ALAÍZ VILLAFÁFILA
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 404/2019
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil diecinueve
Antecedentes
PRIMERO. - El día 12 de marzo de 2019 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO. - Notificada a las partes, la representación procesal de Doña Rosario , condenada en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien lo ha impugnado.
TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO. - Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida los cuales se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación procesal de la recurrente se alega como primer motivo la falta de suficiente motivación de la sentencia.
En cuanto a dicho motivo debe ser desestimado por dos razones. Primero porque la consecuencia derivada de una falta de motivación de la resolución no sería la revocación, como solicita la parte, sino la declaración de nulidad, no pedida y la cual no puede ser declarada de oficio por este Tribunal. Pero, fundamentalmente, procede la desestimación de dicho motivo por la razón de considerarse que la sentencia está suficientemente motivada y expresa claramente las razones que han conducido al Juzgador a considerar probada la conducta de la recurrente y, en consecuencia, su subsunción en el delito de receptación por el que ha sido condenada.
Por ello dicho motivo se desestima.
SEGUNDO.- En cuanto al motivo indicado, señalar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso la sentencia ha basado la condena en una prueba indiciaria que es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito, pero de los que se puede inferir éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo casual y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Como ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia de 17 de diciembre de 1987, una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos plenamente probados, pues no cabe construir certezas sobre la base de simples probabilidades. De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado a considerar probados los hechos constitutivos de delito, siendo preciso exponer los criterios racionales que han guiado la valoración de la prueba y el razonamiento lógico seguido por el Juzgador para desvirtuar la presunción de inocencia, pues de otro modo no habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 y 175/85, de 17 de diciembre).
Para ello se ha tomado en cuenta la testifical indicada en la sentencia para acreditar la existencia del robo perpetrado y en consecuencia el origen ilícito de los efectos vendidos por la recurrente en el establecimiento Cash & Converters por el precio de 150 euros, venta que consta a través de la documental obrante en autos. En relación al delito de receptación constan como indicios el origen ilícito de los efectos en los términos señalados, el hecho de que se vendieran dos días después del robo y la falta de explicación razonable de la forma en que llegaron a poder de la recurrente, pues no aporta datos concretos de la persona quien, según declara en la fase de Instrucción, se los entregó para que los vendiera al carecer esta de DNI, lo cual además de no ser creíble, en cualquier caso, ya de por sí, tenía que hacerla suponer que su origen no era legal. No se toma en cuenta, sin embargo, la diferencia de precio si se atiende a que en este tipo de establecimientos no suelen ser los vendedores los que lo fijan sino el comprador, pero ello no implica, en base a las circunstancias de la venta, que no se considere probado que la acusada actuó con conocimiento del origen ilícito de lo vendido en base, al menos, de un dolo eventual.
Conviene traer a colación la STS de 4 de febrero de 2009 según la cual esta infracción delictiva requiere para su apreciación la consecuencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio.
Ahora bien ese conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14.5 , 1915/2001 de 11.10 ).
Conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21.1 , 1128/2001 de 8.6).
Por ello, además del dolo directo, también podrá admitirse el eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable, que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ( SSTS. 614/96, 389/97 de 14.3 , a contrario sensu, 1070/2003 de 22.7 , 1501/2003 de 19.12 ), o cuando pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ellos ( STS. 1138/2000 de 28.6 o cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( STS. 2359/2001 de 12.12 ).
Partiendo de lo anterior y tomando en consideración principalmente las circunstancias de la venta en que no es normal que un desconocido encargara a la acusada la venta de unos objetos sin que esta supusiera que su procedencia era ilícita, no ya con simples sospechas, sino con un dolo eventual en base a las circunstancias concurrentes, se estima que la sentencia ha valorado correctamente la prueba y el recurso debe ser desestimado.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Rosario de contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles en el juicio oral 47/18 que se CONFIRMA, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley orgánica del poder judicial, haciendo saber a las partes que frente a ella puede prepararse recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días, en el caso del art. 847 de la L.E.Crim. En otro caso, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados que figuran al margen

