Sentencia Penal Nº 404/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 404/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 63/2019 de 02 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 404/2019

Núm. Cendoj: 35016370012019100303

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1903

Núm. Roj: SAP GC 1903/2019


Encabezamiento


?
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Sección: C
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000063/2019
NIG: 3502643220180001237
Resolución:Sentencia 000404/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000360/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de DIRECCION001
Perito: Guadalupe
Acusado: Epifanio ; Abogado: Francisco Claudio Beneyto Naranjo; Procurador: Agustin Daniel Quevedo
Castellano
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES (Ponente)
Magistrados
D./Dª. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
D./Dª. MONICA HERRERAS RODRIGUEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de Diciembre de 2019
Por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial se ha visto en juicio oral y público la presente causa de
Procedimiento abreviado rollo número 0000063/2019 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo
mixto Nº 6) de DIRECCION001 con el número de Procedimiento abreviado 0000360/2018-00, por el presunto
delito de abuso sexual a menores de 16 años, contra D./Dña. Epifanio , hijo/a de D. Fructuoso y de Dña.
Marcelina con DNI núm. NUM008 , natural de Las Palmas, con instrucciòn, sin antecedentes penales en la

que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el/la acusado/a de anterior mención,
representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. AGUSTIN DANIEL QUEVEDO CASTELLANO y
defendido por el Letrado D./Dña. FRANCISCO CLAUDIO BENEYTO NARANJO, actuando como Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. Pedro Joaquín Herrera Puentes quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, y en trámite de intervenciones previas, modificando parcialmente su escrito de calificación provisional a efectos de conformidad, calificó los hechos como constitutivos de: Un delito de abusos sexuales tipificado y penado en el art. 183.1 del Código Penal De tal delito considera autor al acusado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y solicita se le impongan al acusado la siguientes penas: DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad. Además, de conformidad con lo previsto en los arts. 57 y 48.2 del Código Penal, deberá imponérsele la prohibición de aproximarse a la menor Mónica a menos de 500 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por la misma y/o de comunicarse de cualquier forma posible durante CINCO años. Asímismo de conformidad con lo establecido en el artículo 192 1 y. 3 del Código penal, procederá la imposición de libertad vigilada por un periodo de tiempo de cinco años con obligación del acusado de participar en programas de educación sexual conforme al prohibición de cualquier actividad remunerada o no de carácter docente, formativa, deportiva, recreativa, que implique contacto con menores por tiempo de 7 años.

Asimismo habrá de indemnizar a los representantes legales de la menor Mónica en la cantidad de 2.500 € por los daños morales ocasionados.



SEGUNDO.- Antes de iniciarse la práctica de la prueba la/s defensa/s, con la conformidad del/los acusado/ s presente/s, interesó/aron que se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenía pena de mayor gravedad la cual no excedía de seis años de prisión

TERCERO.- Informado/s el/los acusado/s de las consecuencias de la conformidad la prestó/aron libremente añadiendo su defensor que no estimaba necesaria la continuación del juicio oral.



CUARTO.- El acusado ha estado privado de libertad por estos hechos, en detención preventiva policial, del 3 al 4 de mayo de 2017 en que se acordase su libertad provisional.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- El acusado Epifanio , mayor de edad por cuanto nacido el NUM009 -62, con DNI NUM008 , y sin antecedentes penales; en día imposible de determinar entre el 18 y 22 de diciembre de 2017, sobre las 16:00 horas, tras entablar conversación con la menor de edad Mónica , por cuanto nacida el NUM010 de 2002, se ofreció a llevarla de forma gratuita con su taxi marca Dacia Logan, matrícula ....DXX a la localidad de DIRECCION002 en el término municipal de DIRECCION001 , accediendo a ello. Una vez en el interior del vehículo el acusado, tras bloquear los seguros, estacionó en la gasolinera BP de DIRECCION003 y compró una cerveza, dirigiéndose acto seguido a la playa ubicada frente al Centro Comercial de DIRECCION004 ubicado en el Km NUM011 de la Autovía GC- NUM012 de ese término municipal. Una vez allí, el acusado comenzó a beber la cerveza insistiendo a la menor para que lo hiciera también, y se despojó de su ropa quedándose en calzoncillos, momento en el que se introdujo en el mar. Tras salir, se quitó los calzoncillos y con ánimo libidinoso y de atentar contra la indemnidad sexual de la menor, comenzó a tocarle los pechos y las nalgas, intentando besarla en la boca mientras le acariciaba el rostro, sin lograrlo al impedírselo ésta, hasta que finalmente la dejó con su vehículo en la localidad de DIRECCION002 . La legítima representante de la menor reclama.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente supuesto resulta de aplicación lo dispuesto en los arts 688 y sgtes, en relación con lo dispuesto en el art. 655 de la LE Criminal. Por tanto, a la vista del reconocimiento de los hechos por parte del acusado y su conformidad con la calificación penal del Ministerio Fiscal, no cabe más que dictar sentencia acorde con la petición acusatoria.



SEGUNDO. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito deun delito de Abusos Sexuales, previsto y penado en el art. 183.1 del Código Penal

TERCERO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Don Epifanio , por haber realizado directamente los hechos objeto de acusación y que han sido reconocidos, ( artículo 27 y 28 del Código Penal).



CUARTO. Las penas a imponer serán las pedidas por el Ministerio Fiscal respecto a las cuales el acusado ha mostrado su total y absoluta conformidad, significando que las mismas se encuadran dentro de los parámetros legales.



QUINTO.- La indemnización interesada ya ha sido abonada por el acusado antes de la celebración del juicio.



SEXTO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, como dispone el artículo 123, en la extensión del artículo 124 del mismo Código, y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO.- El art. 80 del C. Penal establece en su apartado primero que los jueces y tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que le fueron impuestas.

En el apartado segundo del citado precepto penal, se establecen las condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena y son: 1º.- Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados o debieran serla con arreglo a lo dispuesto en el art. 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2º.- Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años , sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3º.- Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al art. 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado.

El apartado tercero establece una excepción a las condiciones generales, y así dice que aunque no concurran las condiciones primera y segunda, siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta, y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño, así lo aconsejen.

En el presente caso se ha de tener muy presente que el acusado ha sido condenado a la pena de dos años de prisión y carece de antecedentes penales. Por tanto, y teniendo en cuenta la índole del delito y habiendo abonado la indemnización solicitada antes del juicio se considera que procede aplicar, por la vía del art. 80.1 y 2 mencionado y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta por esta causa, la cual queda sujeta a las siguientes condiciones: a un plazo de suspensión de cuatro años, conforme a lo dispuesto en el art. 81 del C. Penal y demás condiciones que se concretarán en el fallo de la sentencia.

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos producidos 'in voce' en el acto del juicio oral, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Epifanio , como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales, tipiificado y penado en el art. 183.1 del Código Penal, a las penas de DOS AÑOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibiciòn de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con la menor Mónica por tiempo de 5 años.

Asímismo de conformidad con lo establecido en el art. 192.1 Se impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de cinco años para su cumplimiento posterior al de la pena de prisión. Esta medida se concretará en un futuro por el Tribunal sentenciador, previa propuesta efectuada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria competente, del Código Penal procederá la Libertad Vigilada consistente en la obligación de participar en programas de educaciòn sexual por tiempo de 5 años Igualmente la inhabilitación especial para cualquier profesión y oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 7 años.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a los representantes legal de la menor en la cantidad de 2.500 euros por los daños morales causados. Cantidad que ya se ha consignado por el obligado en la cuenta de este Tribunal.

Asimismo, se le condena al abono de las costas procesales, incluidas la de la acusación particular.

Finalmente, se acuerda 1.- SUSPENDER la ejecución de la pena de prisión impuesta 2.- LA SUSPENSIÓN tendrá un plazo de duración de cuatro años 3.- Tal suspensión de la pena privativa de libertad también queda sujeta a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad por un periodo de seis meses.

4.- Igualmente, queda sujeta a la prohibiciòn de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con la menor Mónica por tiempo de cuatro años.

5.- Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes para la inscripción de las penas suspendidas en la Sección especial, separada y reservada de dicho Registro, y tómese nota en el Libro de este Juzgado de penas suspendidas. Así mismo, adviértase al penado de la obligación que tiene de poner en conocimiento del Juzgado los cambios de residencia o domicilio que verifique.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra esta resolución no cabe interponer otro recurso que el previsto en el art.

787.7 de la LECrim. que dispone que las sentencias de conformidad únicamente serán recurribles cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la misma, sin que se pueda impugnar por razones de fondo la conformidad libremente prestada, todo ello en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificaciòn de la sentencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.