Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 404/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 135/2020 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 404/2020
Núm. Cendoj: 08019370022020100342
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8886
Núm. Roj: SAP B 8886:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona. P. Abreviado nº 527/19
Rollo de Apelación nº 135/2020-C
SENTENCIA
Ilmas Srías
Sr Presidente
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Sras Magistradas
Dª Mª ISABEL MASSIGOGE GALBIS
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a quince de septiembre de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P. Abreviado nº 527/19 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, seguido por delito estafa, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Onesimo, representado por el Procurador D. Nicolás Díaz Falo, y en calidad de apelados, D. Paulino y D. Pio, representados por la Procuradora Dª Montserrat Domingo, y el M. Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de febrero de 2020 y por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 527/19, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El análisis del recurso articulado contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia pone de manifiesto que la parte apelante interesa la nulidad de dicha resolución, que habría de llevar aparejada la del juicio oral, al haberse emitido un veredicto condenatorio ante un delito confesado por sus propios autores, sobre la base de argumentos universales, erróneas aplicaciones legales y valoraciones parciales, existiendo un relato de hechos probados que determinaban claramente la comisión del delito de estafa por el que se formuló acusación.
SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta al recurso objeto de análisis, lo primero a destacar es que la sentencia contra la que se alza la acusación particular fue dictada en el seno de un procedimiento incoado una vez había entrado en vigor la reforma operada en la L.E.Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de dicho texto legal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
Al amparo de tal norma legal se dio nueva redacción a los artículos 792.2 y 790.2 de la ley adjetiva penal, a tenor de los cuales resultará inviable modificar en la alzada un pronunciamiento absolutorio de instancia salvo que se respeten los hechos que en él se hubieran declarado probados y se concluyese que los mismos, en la forma en que vienen detallados, resultan típicos penalmente.
Dispone el reseñado artículo 792.2 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que hubiese sido absuelto en la instancia, como tampoco agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.
Visto lo dispuesto en este último precepto, si la parte acusadora, ante la existencia de una sentencia absolutoria, entendiese que medió error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, lo que deberá hacer es instar la anulación de tal pronunciamiento justificando la insuficiencia o la falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.
Dicho de otro modo, el Tribunal podría revertir en la alzada el contenido absolutorio de una sentencia de instancia, convirtiéndolo en condenatorio, siempre que bajo el respeto absoluto a los hechos declarados probados en aquélla, sin alterarlos en modo alguno, los mismos revistiesen significación delictiva por estar presentes los elementos configuradores del tipo penal, lo que no es el caso de autos.
TERCERO.- En función de cuanto viene expuesto, forzoso resultará ratificar en al alzada el veredicto de signo absolutorio emitido en la instancia.
La inviabilidad de revisar con base en el recurso el pronunciamiento absolutorio de la instancia sustituyéndolo por otro de signo condenatorio para los acusados, deriva de que ello exigiría necesariamente alterar el relato fáctico de la sentencia apelada ya que en el mismo se afirmó que no había resultado acreditado que los Sres Pio y Paulino, o alguno de ellos, hubiesen sido quienes instalaron el tubo de evacuación de gases del motor directo al exterior del turismo que enajenaron al denunciante D. Onesimo, soltando además de humo algo de aceite, generando en el motor un problema de compresión, deficiencia de la que no fue apercibido el comprador, conclusión que vino avalada por un razonamiento que no cabe ser calificado de arbitrario o irracional ya que el órgano de instancia valoró que el acusado Sr Pio adquirió el reseñado automóvil de otra persona teniendo roto el palier y el brazo de la suspensión, presentando aparentemente fuera de ello un buen aspecto exterior, viéndose obligado a llevárselo montado en una grúa, de forma que al haber pasado el turismo por dos manos antes de la operación en la que se apoyó la acusación por estafa, no cabía formar convicción indubitada sobre si la manipulación detallada era o no preexistente al acto de la adquisición por el Sr Pio, no pudiendo descartarse que al tener principalmente un problema de otro tipo, reparado el mismo y eliminado así lo que le impedía funcionar aparentemente bien, no se apercibiesen de la manipulación ninguno de los acusados, debiendo insistirse una vez más en la privilegiada posición en la que se encuentra el Juzgador 'a quo' al ponderar el material probatorio que se le suministra como consecuencia de las ventajas inherentes al principio de inmediación, de modo que sólo ante una valoración irracional o manifiestamente errónea del mismo, las conclusiones fácticas alcanzadas por el mismo deberán ser respetadas en la alzada.
CUARTO.- Corolario de lo razonado será la desestimación del recurso, declarándose de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo, representado por el Procurador D. Nicolás Díaz Falo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 527/19, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

