Sentencia Penal Nº 404/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 404/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 266/2019 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 404/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020100364

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10652

Núm. Roj: SAP B 10652/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo Apelación 266/2019
Procedimiento Abreviado nº 155/2018
Juzgado Penal 13 de BARCELONA
SENTENCIA Nº. 404/2020
Ilmas. Señorías
DOÑA MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI
DOÑA CARMEN SUCÍAS RODRIGUEZ
DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 266/ 2019, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 13 de Barcelona en el Procedimiento
Abreviado nº 155/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de receptación siendo
parte apelante el acusado Eleuterio , parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente
la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de julio de 2020 se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: UNICO.- Ha resultado probado en fecha 12 de diciembre de 2016, persona o personas desconocidas sustrajeron a Estanislao su bicicleta BTT, marca Univerga modelo Summit 4.0 con nº de identificador NUM000 , cuando la tenía estacionada en la localidad de Esplugues en el interior de un 'bicibox' que resultó violentado.

La bicicleta en cuestión tiene un valor de 485 euros, según tasación pericial.

El día 12 de enero de 2017, sobre las 16.50 horas, el acusado Eleuterio , mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana y sin antecedentes penales, fue identificado por agentes de Mossos d`Esquadra en la calle Joan Martí de la localidad de Sant Boi de Llobregat, en posesión de la bicicleta del Sr. Estanislao , habiéndola adquirido el acusado en fechas anteriores en la calle y conociendo o suponiendo su origen ilícito.



SEGUNDO.- En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: QUE CONDENO al acusado Eleuterio , como autor penalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION.

Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Eleuterio en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinente, intereso la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejo expresado en su escrito.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal a medio de escrito de fecha 12 de septiembre de 2019.

Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección NOVENA de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada en fecha 18 de octubre de 2019.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho.



SEGUNDO.- Interesa el recurrente la revocación de la sentencia dictada y que, en su lugar se acuerde su libre absolución, aduciendo único motivo del recurso, el error en la valoración de la prueba vinculado a la vulneración del principio de presunción de inocencia, por entender que la sentencia llega a una conclusión errónea al entender probado que el acusado cuando adquirió la bicicleta sabia del origen ilícito de la misma, dato que no ha resultado acreditado el elemento subjetivo y se niega la existencia de un precio vil o ínfimo con el valor tasado de dicha bicicleta, por lo que en definitiva debe prevalecer la presunción de inocencia.

El motivo de recurso alegado no puede prosperar.

En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el motivo de recurso que nos ocupa pues, de un lado, examinada la prueba practicada en el plenario, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo del Ilmo. Juzgador de Instancia por el interesado y subjetivo criterio de la parte apelante, quien en su escrito lo que pretende es ofrecer una versión parcial y sesgada de los hechos, a fin de exonerar de responsabilidad al acusado, sobre la base de negar los requisitos del tipo penal de la receptación.

Debemos en principio determinar, que dicho elemento subjetivo de este delito de receptación, consiste en el conocimiento por parte de su autor de la procedencia ilícita de los bienes de los que se aprovecha, conocimiento que no ha de ser perfecto, y de todas las circunstancias concurrentes en el delito principal, sino que basta con la conciencia del carácter ilícito del hecho de que tales objetos provienen. Dicho conocimiento a falta de prueba directa en la mayoría de los casos (como lo es el presente) habrá de ser inferido, como hecho psicológico o interno, de datos externos y objetivos acreditados con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, debiendo examinarse a estos efectos todas las circunstancias que rodearon su transmisión y que pudieron inducir a pensar en su origen ilícito, como lo es por ejemplo el precio vil por el que se adquirió, la entrega sin factura, la carencia de documentación administrativa si el bien lo precisase, la imposibilidad de identificar el establecimiento o el vendedor (como es el caso) e irregularidades peculiares de cada transmisión.

En el presente caso, la sentencia dictada valora ampliamente dicha inferencia lógica partiendo de la testifical del agente de policía, que detuvo al acusado en posesión de la bicicleta, y enumera las distintas versiones que el acusado ha presentado sobre la transmisión de la misma. Asi en principio (folio11) manifestó que la había comprado a una persona, mediante la aplicación de wallapop. En una nueva declaración a petición del propio acusado (folio11) cambia la versión y dice que lo de wallapop no es cierto y que la compro a una persona que se encontró en la calle en Hospitalet, de la que no aporta más datos y finalmente en el juicio sostiene esta versión pero cambiando el precio que pago por ella. La falta de claridad en la forma de adquirir la bicicleta ya es síntoma de su irregularidad pues ni el mismo acusado se aclara.

Y en cuanto al precio, tambien existen evidentes discrepancias que favorecen la concurrencia del delito de receptación. Para su mejor entendimiento, conviene recordar que el denominado 'precio vil' (definido en la STS de fecha 14.3.1997) como el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente con el valor real de lo que se adquiere'. El valor manifestado por el propietario Estanislao y el tasado pericialmente supera ampliamente los cuatrocientos euros (479 y 485 euros folios 9 y 69) y el ofrecido por el acusado oscila entre los 100, 110, o 150 como máximo, pues tambien ha ido cambiando el precio en cada declaración.

Por todo ello, la prueba practicada, y correctamente valorada en la instancia, resulta suficiente y de cargo para enervar la presunción de inocencia, y estimar probado que el acusado conocía o al menos se representaba el origen ilícito de la bicicleta, y acepto su procedencia porque le convenía y obtenía un ilícito enriquecimiento patrimonial, comportando asi el delito de receptación previsto en el artículo 298 del CP.

Por cuanto antecede el recurso debe ser íntegramente desestimado.



TERCERO .- En punto a las costas procesales de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Eleuterio contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal 13 de Barcelona en fecha 11 de junio de 2019 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B) de la LECRIM, conforme a la interpretación dada por el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo adoptado en acuerdo de 9-6-2016, por lo que una vez firme devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, dejando testimonio de la presente.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justica doy fe.

' En aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.'
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