Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 404/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 687/2020 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 404/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100403
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8107
Núm. Roj: SAP M 8107:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0146154
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 687/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 112/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel E. Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 404/2020
En Madrid, a veinte de julio de dos mil veinte
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel E. Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Mónica Pucci Rey en nombre y representación de Federico contra la sentencia dictada con fecha 4/3/2020 en procedimiento abreviado 112/2018 por el Juzgado de lo Penal 5 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4/3/2020, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 112/2018, del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'PRIMERO.- Federico, mayor de edad y con antecedentes penales computables en la presente causa, al haber sido condenado a la pena de 12 meses de multa por un delito de conducción sin permiso, en virtud de sentencia de 11 de febrero de 2015 dictada por el juzgado penal número dos de Zaragoza en la causa procedimiento abreviado 115/14, sobre las 17 30 horas del día 30 de junio de 2016, circulaba el volante del vehículo Peugeot 306 con matrícula ....GNG por la calle Francisco Álvarez de Madrid, cuando, ante la presencia policial, aminoró la velocidad y se tapó la cara para evitar ser reconocido por los agentes.
Por dicho motivo, éstos requirieron al acusado mediante sistema de megafonía del vehículo para que detuviera la marcha, haciendo caso omiso a las indicaciones.
Ante ello, los agentes le interceptaron el paso cruzando el vehículo oficial, deteniendo el acusado el suyo y abriendo la puerta.
Cuando el policía con número de identificación NUM000 se aproxima al vehículo, y estando de pie, a la altura del puesto de conducción ocupado por el acusado, entre la puerta abierta y el vehículo, el acusado, que se encontraba sentado a los mandos del turismo, con evidente desprecio al agente interviniente, arrancó de nuevo el automóvil, dando marcha atrás, con la intención de emprender la huida, golpeando con la puerta al agente NUM000, que cayó al suelo, pese a que trató de apartarse de la trayectoria, dándose a continuación a la fuga.
Como consecuencia de estos hechos el policía nacional NUM000, sufrió un traumatismo lumbar que curó con primera asistencia en 18 días, de los cuales tres estuvo impedido para las ocupaciones habituales.
El acusado llevaba a cabo la conducción pese a carecer de permiso de conducir que la habilitaré, por no haberlo conseguido
SEGUNDO.-La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado entre el 16 de marzo de 2018 y el 4 de octubre de 2019.'
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Federico:
A la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por un delito de atentado, con la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas.
A la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por un delito del artículo 384 del Código Penal, con la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y reincidencia.
A la pena de multa de 2 meses de duración con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, por un delito leve de lesiones.
En concepto de responsabilidad civil, condeno a Federico al agente de la policía nacional NUM000 en la cantidad de 1.050 euros.
Condeno así mismo a Federico a abonar las costas causadas..'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Mónica Pucci Rey en nombre y representación procesal de don Federico
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid con fecha 4 de marzo del año 2020, dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor 'Que debo condenar y condeno a Federico:
A la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por un delito de atentado, con la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas.
A la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por un delito del artículo 384 del Código Penal, con la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y reincidencia.
A la pena de multa de 2 meses de duración con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, por un delito leve de lesiones.
En concepto de responsabilidad civil, condeno a Federico al agente de la policía nacional NUM000 en la cantidad de 1.050 euros.
Condeno así mismo a Federico a abonar las costas causadas'.
Por la procuradora Sra. Pucci Rey en nombre y representación de D. Federico, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando en los siguientes términos 'con estimación del presente recurso se sirva dictar en su día nueva Sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, y previos los trámites legalmente establecidos, dicte otra por la que sea estimado el presente recurso, se revoque la sentencia en el solo sentido de condenar al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave a los agentes de la Autoridad a la pena de prisión de un año de duración, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante en tiempo de la condena, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, dejando sin efecto la condena del mismo como autor responsable de un delito de atentado utilizando en el acometimiento un vehículo a motor y confirmando el resto de pronunciamientos'.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Motivos del recurso de apelación.
1.- En el primero- y único- de los motivos de un bien armado recurso de apelación que aparece rubricado 'infracción de ley por aplicación indebida del artículo. 551.3º en relación con el artículo 550 del Código Penal, y por infracción del art. 24.2 CE al vulnerarse el principio de presunción de inocencia', tras manifestar el recurrente su acatamiento del hecho probado que se contiene en la sentencia recurrida, discrepa sin embargo de la solución jurídica alcanzada en la instancia. Arguye en el recurso, partiendo del histórico de la resolución, que el acusado, una vez interceptado el vehículo tras cruzarse el vehículo policial, detener el mismo y abrir la puerta, se le acercó el agente de la autoridad con número de identificación NUM000, situándose a la altura del puesto de conducción ocupado por el acusado. En ese momento, arrancó de nuevo el automóvil, dando marcha atrás, con la intención de emprender la huida, golpeando con la puerta al agente NUM000, que cayó al suelo, pese a que trató de apartarse de la trayectoria, dándose a continuación a la fuga. Sigue afirmando el apelante que no puede encontrar acomodo como delito de atentado una actitud (la de la fuga) clara -pero solamente- desobediente. No se trataría por tanto de un acometimiento, sino de una huida, que no encontraría ni siquiera encaje en el tipo penal de atentado por dolo eventual si se atiende a la posición -adyacente lateral- que el agente perjudicado ocupaba respecto del vehículo, pues hacía muy difícil un desenlace lesivo, desprovista la acción de la intencionalidad de acometer al agente.
2.- Dice la STS 778/2007, de 9 de octubre en relación con la redacción anterior de los artículos 550 y 556 pero con doctrina perfectamente trasladable al caso de autos, que 'la jurisprudencia actual ha atenuado la radicalidad del criterio anterior por entender que el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97 ). La S.T.S. de 18/3/00, como recuerda la de 22/12/01, se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas'. La STS. 996/2000 de 5.6 , aplica el art. 556 un supuesto en que el detenido 'aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dió un tirón para desasirse del agente que le tenia cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes, mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones', en similar sentido STS. 370/2003 de 15.3.
Como analizan las sentencias de esta Sala, de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999 , ya ha señalado que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone 'una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad' lo que obliga a excluir aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556 , tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10, 361/2002 de 4.1, 670/2002 de 3.4 ). En definitiva se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS. 819/2003 de 6.6 ).
Por ello el artículo 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el artículo 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, compatible con comportamientos activos no graves, y la resistencia leve a cumplir el mandato de los agentes podrá constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el artículo 634 .
En definitiva aunque la resistencia del art. 556 es de 'carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005 de 8.7 ), en que 'mas que acometimiento concurre oposición ciertamente activa', que no es incompatible con la aplicación del art. 556 (STS . 6 E incluso se ha llegado a apreciar la falta del art. 634 en la 'actitud forcejeante con los policías, leve forcejeo', al ser separado el acusado de su contendiente al que 'continuaba intentando golpear', por lo que hubo de ser esposado ( STS. 703/2006 de 3.7 ), también leve forcejeo calificado como falta en STS. 364/2002 de 28.2 )'.
3.- Como más arriba hemos adelantado al exponer los motivos del recurso de apelación, el recurrente considera que la conducta plasmada en el hecho probado no supuso acometimiento al agente de la autoridad, sino desobediencia a lo ordenado por éste.
3.1.- Lo que se recoge en el histórico de la sentencia es lo siguiente 'cuando el policía con número de identificación NUM000 se aproxima al vehículo, y estando de pie, a la altura del puesto de conducción ocupado por el acusado, entre la puerta abierta y el vehículo, el acusado, que se encontraba sentado a los mandos del turismo, con evidente desprecio al agente interviniente, arrancó de nuevo el automóvil, dando marcha atrás, con la intención de emprender la huida, golpeando con la puerta al agente NUM000, que cayó al suelo, pese a que trató de apartarse de la trayectoria, dándose a continuación a la fuga'.
3.2.- Desde tal antecedencia la desobediencia grave que reclama el apelante ( artículo 556.1º del Código Penal ), habría tenido lugar si ante determinada orden expresa, directa y percibida por el acusado, este la hubiera desatendido. Ocurre sin embargo que en el supuesto sujeto a revisión en esta alzada quien ahora recurre no solo desobedece a los agentes emprendiendo la huida, sino que para ello engrana la marcha atrás del automóvil que ya se encontraba detenido e inicia la marcha con la puerta abierta del mismo, golpeando de esta suerte al agente que se aproximaba por el lateral del vehículo encontrándose a la altura del puesto de conductor.
3.3.- Considera la Sala que tal comportamiento integra el acometimiento típico y los hechos han sido correctamente subsumidos en el delito de atentado.
4.- En el último de los alegatos de este primer y único motivo del recurso de apelación, se cuestiona la voluntad de acometer al agente de autoridad desde el propio hecho probado de la sentencia cuando proclama que la intención del acusado era emprender la huida, descartándose el dolo eventual atendida la posición en la que estaba el sujeto pasivo cuando tiene lugar la acción.
4.1- Vaya por delante que desde el respeto al hecho probado comprometido por el propio recurrente, la conducta típica lo sería por dolo directo ( si se quiere de segundo grado ), y no por dolo eventual. El sujeto activo conoció y quiso ejecutar los elementos del tipo objetivo como lo evidencia el pasaje de la sentencia que sitúa al agente a la altura del puesto del conductor, y la voluntad que atribuye al ahora recurrente- con evidente desprecio al agente interviniente-. Por mucho que el propósito del condenado fuera huir del lugar, el atropello del agente era inevitable si emprendía la marcha atrás estando aquel de pie a la altura del puesto de conductor y la puerta del automóvil de ese lado, abierta.
4.2.- Ni que decir tiene que el atropello resultaba ( en las circunstancias expuestas) igualmente probable ( ya hemos dicho que más que probable era inevitable ). Probabilidad esta de causación del resultado determinante de un dolo eventual, al que no obstaría la exigencia de elemento subjetivo del injusto de clase alguna que no integra los elementos del tipo subjetivo del artículo 550 del Código Penal. El dolo, en el delito de atentado, dice la STS 466/2013, de 4 de junio 'requiere solamente el conocimiento de que la acción típica desde el punto de vista objetivo se ejecuta contra una autoridad o uno de sus agentes en relación con las funciones propias de sus cargos. En la STS n º 652/2009 se recordaba lo siguiente: ' En palabras de la STS 22 de febrero de 1991 , el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Es erróneo considerar dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina de esta Sala -recuerda la STS 2012/2004, 8 de octubre - habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más'.
Desestimaremos por tanto el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la sentencia recurrida.
TERCERO.-Costas.
No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Pucci Rey en nombre y representación de D. Federico, contra la sentencia de fecha 4 de marzo del año 2020 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
