Última revisión
20/08/2020
Sentencia Penal Nº 404/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3819/2018 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 404/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100431
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2623
Núm. Roj: STS 2623:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/07/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3819/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/07/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: Jas
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3819/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Dª. Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 17 de julio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 3819/2018 interpuesto por
Ha sido parte recurrida Dª Tamara, representada por la procuradora Dª Lucía Razao Gallo, bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Peña Clavel, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
1.- El acusado Camilo, con DNI NUM000, mayor de edad por cuanto nacido el NUM001/1956, cuyos antecedentes penales no constan en la causa, como administrador único de la promotora PUNTA CRESPO Y a través de la inmobiliaria que regentaba, con fecha de 17 de agosto de 2005 formalizó con Doña Tamara un contrato privado de compraventa sobre una finca a construir denominada ' DIRECCION000', en concreto sobre la vivienda situada en planta NUM002), que tras la división horizontal de la finca matriz se inscribió como finca registral nº NUM003 en el Registro de la Propiedad nº 2 de San Javier.
Conforme a la cláusula 5a del citado contrato privado de compraventa, el inmueble se debía transmitir libre de toda carga o gravamen. Y la cláusula se estipulaba que 'te parte compradora faculta y da poder a la parte vendedora para que pueda concertar con cualquier entidad bancaria préstamo con garantía hipotecaria, previsto para la clase de construcción que pueda dividir la hipoteca distribuyendo las responsabilidades que la garanticen en la forma que tenga por conveniente La parte compradora tendrá derecho a subrogarse, de conformidad con la entidad bancaria en el préstamo o crédito hipotecario que grave la vivienda objeto del presente contrato... Asimismo, si la parte compradora no desea subrogarse en dicho préstamo o crédito hipotecario tiebere manifestarlo a la parte vendedora con suficiente antelación al otorgamiento de la Escritura Pública, de forma que la parte vendedora pueda cancelar la hipoteca O carga que grave la finca objeto del contrato '.
En el contrato se estipuló asimismo como forma de pago 4 primeras cantidades de 9.000 euros cada una, la primera de ellas a la firma del contrato, y los 106.000 euros restantes al otorgar la Escritura. A pesar del calendario de pagos estipulado, a petición del acusado y sin hacerse el otorgamiento de la Escritura Pública, Tamara fue haciendo pagos a cuenta de la vivienda, desde el año 2005 hasta el año 2012, hasta un desembolso total de 158.020 euros: 3.000 euros el 02/09/05, 3.000 el 3/10/05, 9.000 el 19/10/05, 6.000 el 17/01/06, 6.000 el 03/05/06, 18.000 el 31/07/06, 2.000 el 10/05/07, 12.000 el 03/07107, 1.000 el 09/07/07, 6.000 el 28/05/08, 6.000 el 04/11/08, 6.000 el 01/12/08, 6.000 el 15/06/09, 2.800 el 19/07/09, 1.600 el 19/08/09, 2.200 el 08/10/09, 2.000 el 17/10109, 2.500 el 04/11/09, 2.000 el 03/12/09, 4.000 el 15/12/09, 4.000 el 05/03/10, 3.000 el 21/05/10, 3.000 el 05/07/10, 2.000 el 30109/10, 31.620 el 04/10/10,3.OOO el 19/05/11, 3.000 el 13/08/11, 2.000 el 28/11/11,1.600 el 12/02/12, 3.700 el 20106/12.
1. El 11 de enero de 2006 el BANCO PASTOR concedió a PUNTA CRESPO S.L., con fianza solidaria del acusado Camilo, préstamo hipotecario por importe de 1.500.000 euros, y la hipoteca se constituyó sobre una serie de inmuebles entre los que se encontraba la vivienda de Tamara. En concreto, la vivienda de la querellante responde por la hipoteca de 116.407,16 euros.
2. El acusado en vez de aplicarlas, y como parte de la maniobra defraudatoria, a pesar del tiempo transcurrido, el acusado no llegó a otorgar nunca Escritura Pública de compraventa a favor de Tamara, constando inscrita en el Registro de la Propiedad la vivienda, cuya posesión sí tenía aquella, a favor de la mercantil PUNTA CRESPO, por lo que Tamara tampoco pudo conocer en todo este tiempo la existencia del préstamo que gravaba su vivienda.
3. Al no satisfacer el acusado el préstamo, el Banco Pastor (hoy Banco Popular) interpuso demanda contra PUNTA CRESPO S.L. Y el acusado Camilo, dirigiendo la demanda contra los bienes hipotecados (entre ellos, la vivienda de Tamara), en reclamación de 657.173, 65 euros, incoándose por el Juzgado n o 2 de San Javier el procedimiento de ejecución hipotecaria 5/12 y dictándose posteriormente en el seno del mismo Auto despachando ejecución con fecha de 20/03/13.
4. Cuando finalmente Tamara se enteró que la vivienda estaba inmersa en un procedimiento de ejecución hipotecaria, ocultado maliciosamente por el acusado, era ya inminente la perdida de la posesión de la vivienda y del dinero entregado por ella, reclamando la indemnización que le pudiera corresponder par tales hechos.'
'Que
Y que indemnice a Tamara en 158.020 euros y al pago de las costas.'
Fundamentos
Con carácter previo debemos poner de relieve que, como indica el Ministerio Fiscal, el presente procedimiento se inició mediante querella presentada el 27 de julio de 2016, incoándose diligencias previas en fecha 28 de septiembre de 2016 -folio 33 de la causa-. Tratándose de una sentencia dictada en primera instancia por una Audiencia Provincial, el recurso procedente sería el de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 846 ter. LECrim al estar ya en pleno vigor la reforma de la norma procesal efectuada por Ley 41/2015, de 5 de octubre.
La actual redacción del art. 847 LECrim señala que procede recurso de casación contra las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y contra las dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, pero no incluye las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.
Por tanto, incurre en el motivo de inadmisión del art. 884.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 'cuando se interponga contra resoluciones distintas de las comprendidas en los artículos 847 y 848'; que en este momento procesal deviene necesariamente en causa de desestimación.
Como señala la reciente STS 187/2018, de 17 de abril: 'A ello no es óbice, la errónea notificación que se realiza en la instancia sobre los recursos procedentes, pues por una parte, en principio, como establece una reiterada jurisprudencia constitucional, 'si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de peritos en Derecho capaces, por ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos' (vd. STC 107/1987, de 25 de junio y todas las que allí se citan); y en autos, el texto del artículo 847 LECr, o presentaba dificultad de intelección alguna, sobre cuáles sentencias de las Audiencias Provinciales son susceptibles de recurrirse en casación; tanto más, cuando a su vez, el art. 846 ter LECr, establece que las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio.
En segundo lugar, si se entendiera en autos, que la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la
En todo caso, como expresa la STC 43/1995, de 13 de febrero, FJ 2, serán las circunstancias concretas que concurren en el supuesto planteado las que deberán analizarse para determinar si, partiendo de aquella indicación errónea judicial, la parte pudo razonablemente salvar la equivocación y actuar correctamente desde la perspectiva procesal o, por el contrario, aquel error era insalvable y a él no contribuyó su propia negligencia'.
Por tanto, incurre en el motivo de inadmisión del art. 884.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 'cuando se interponga contra resoluciones distintas de las comprendidas en los artículos 847 y 848', que en este momento procesal deviene necesariamente en causa de desestimación, por lo que resulta obvia la desestimación del recurso de casación interpuesto, y ello a pesar de que la interposición tiene su origen en un error de la propia sentencia de instancia en la cual se indica que el recurso procedente es el de casación, pero estamos en un supuesto en que se ha adoptado un posición incorrecta, pero el acusado estaba asistido por Letrado, y el texto legal no presenta ambigüedad alguna.
No obstante lo anterior, la consecuencia, sería la inviabilidad de la extemporaneidad de la presentación del correspondiente recurso cuando, en su caso, se interponga el que efectivamente correspondía, es decir el recurso de apelación, computándose el mismo desde la información acertada de cuál era el recurso adecuado.
El recurso debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º)
2º) Imponer al recurrente las costas devengadas en esta instancia.
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet
Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
