Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 404/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 110/2021 de 31 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 404/2021
Núm. Cendoj: 08019370062021100303
Núm. Ecli: ES:APB:2021:7696
Núm. Roj: SAP B 7696:2021
Encabezamiento
En Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 110/2021, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 466/2019 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delitos de atentado, hurto de uso de vehículo de motor y conducción temeraria. Es parte apelante el acusado Alvaro; y apelados el Ministerio Fiscal y Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros SA.
Es ponente el magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
i. Por el delito de hurto de uso de vehículos de motor a la pena de diez (10) meses de multa, fijando una cuota diaria de seis (6) euros. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.
Hechos
Fundamentos
Asimismo, opone la falta de proporcionalidad de la pena impuesta respecto a los delitos de uso de vehículo de motor y conducción temeraria.
Finalmente, se alega la vulneración del principio in dubio pro reo en la fijación de la responsabilidad civil por los daños del vehículo sustraído y que resultó siniestrado.
El recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.
La parte apelante no cuestiona la comisión del delito de hurto de uso de vehículo de motor ni la del delito de conducción temeraria. Vamos a analizar en este fundamento los diferentes motivos en los que el apelante cuestiona la condena por el delito de atentado. Con respecto a este delito, el acusado niega que haya prueba de cargo y, en todo caso, considera que su conducta no puede ser castigada por concurrir el llamado auto encubrimiento impune ya que al huir del control policial pretendió que ocultar la previa comisión del delito de hurto de uso. Asimismo, considera que la conducta de saltarse el control debe subsumirse en la conducción temeraria. También defiende la ausencia de dolo y la concurrencia de la culpa consciente y, como últimos motivos, concluye invocando la subsunción en el tipo residual del artículo 556 y la inaplicación del subtipo agravado del artículo 551.3.
Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que el juez 'a quo' hace en la sentencia, procede la desestimación de todos los motivos del recurso atinentes al delito de atentado.
La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente como autor del delito de atentado.
Se refiere el apelante en su primer motivo al error en la valoración de la prueba en sentido estricto ya que considera que no se ha practicado prueba suficiente. La parte apelante hace un esfuerzo evidente para poner en cuestión la versión del agente que declaró y que fue el que se habría visto obligado a apartarse tirándose al suelo. Cuestiona su declaración pero sus argumentos no se ajustan a unos hechos probados que describen con precisión la secuencia de los hechos. Y es que cualquiera que circule sabe que una rotonda, por su propia naturaleza, tiene dos carriles. Si un vehículo policial se sitúa en la rotonda, obviamente en el carril externo, y el agente da el alto, la maniobra que ha de hacer ante el alto el conductor del vehículo al que se ordena parar será la de detenerse bien delante del vehículo, bien detrás.
Cuando se dice que el agente estaba en la punta del coche, se trata de una obviedad. El agente se sitúa en la punta del coche pero no escondido detrás de su parte delantera porque en caso contrario no podría dar el alto. De nuevo, cualquiera que haya visto un control sabe que el agente se sitúa de forma bien visible para ser visto. A partir de este razonamiento, y tratándose de una calzada, la versión del agente NUM001 es del todo fiable. Si el acusado hizo como que paraba y, a continuación, aceleró es evidente que obligó al agente a saltar porque, reiteramos, no podía estar oculto o semioculto detrás del vehículo policial. Y con ello, y sin perjuicio de lo que se dirá en el siguiente fundamento, cometió una conducta constitutiva de atentado.
Finalmente, tenemos que precisar que en la sentencia es evidente que el juez 'a quo' ha incurrido en un lapsus. Efectivamente, el segundo agente no declaró, como se consigna en la misma sentencia. Dicho lapsus, en la medida en que se traduce en un simple error que no enerva la consistente prueba de cargo que no despliega ninguna duda sobre la conducta ejecutada.
Este primer motivo se desestima.
El apelante pide que se le absuelva por el delito de atentado por concurrir en llamado auto encubrimiento impune. Tal doctrina no es aplicable en este caso. El apelante parte de una premisa incorrecta. Se podría hablar de un auto encubrimiento impune si no se hubiese cometido un atentado. Es decir, la conducta no sancionable es la desobediencia pero no el atentado.
En la sentencia núm. 313/2020, de 8 de julio, de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en un caso similar, expuso que en supuestos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles, se viene admitiendo limitadamente el principio del auto encubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida, delitos de desobediencia, con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos, porque en tal caso habría que castigar este hecho, como puede ser una conducción temeraria.
En términos análogos, la sentencia núm. 215/2016, de 29 de marzo, de la Sección 5ª de esta misma Audiencia Provincial de Barcelona, excluyó la desobediencia y expuso un argumento en negativo para ello. Tras exponer el mismo razonamiento que hemos transcrito de la sentencia antes citada, valoró que la huida frente a un requerimiento policial cuando se ha cometido o se está cometiendo un delito con la finalidad de no ser descubierto es un acto de autoencubrimiento impune según una jurisprudencia tan reiterada como conocida. No es exigible al autor de un delito que atienda un requerimiento policial verbal para ser detenido. En el caso enjuiciado el acusado en su huida conduciendo el vehículo hurtado, ni agredió, ni tampoco intimidó a los agentes, ni tampoco lo intentó.
Por tanto, en supuestos como el presente no cabe cuestionar la sanción penal si hay un acometimiento al agente de la autoridad constitutivo de atentado. No puede quedar sin reproche penal dicha conducta por el autoencubrimiento impune.
Así, puede citarse la sentencia núm. 609/2018, de 3 de octubre, de la Sección 10ª de esta misma Audiencia donde en un caso análogo se condenó por los mismos delitos por los que se ha condenado en la sentencia de la causa.
Y es que no está de más recordar que el delito de atentado no exige que la autoridad o el agente de la misma resulten lesionados para que queden colmadas las exigencias del tipo. Por todas podemos citar la sentencia núm. 544/2018, de 12 de noviembre, de la Sala Segunda.
Procede rechazar el motivo y este rechazo implica también que deba desestimarse el motivo consistente en que la conducta del acusado debe quedar subsumida en el delito de conducción temeraria. Son de aplicación los criterios de estas sentencias ya que la conducción temeraria se tradujo no sólo en el acometimiento al agente sino en la continua puesta en peligro de bienes jurídicos personales y materiales como queda patente de forma indiscutible en el resultado lesivo final.
En cuanto a la tesis de la culpa consciente, el argumento carece de fundamento. Precisamente, la previa sustracción del vehículo lleva a inferir racionalmente que el acusado, para evitar el descubrimiento del delito ya cometido, aceptó los graves daños que para la integridad corporal pudo tener su conducta. Y tan es así que huyó y no cejó en su huida, en la que cometió continuas infracciones de las normas de circulación, hasta que colisionó violentamente con otro vehículo.
Finalmente, la subsunción en los artículos 550 y 551.3 no puede ponerse en cuestión. La concurrencia del supuesto agravado es indiscutible. Se empleó el vehículo de motor y es obvio que el acusado no podía ignorar que con tal instrumento podía causar graves daños a la integridad corporal del agente.
En este mismo orden de ideas, y en conexión con cuanto hemos expuesto, no es posible subsumir la conducta en la forma residual del artículo 556. No hubo en la conducta del acusado resistencia sino acometimiento y este conforma el atentado del artículo 550. Y en cuanto a la desobediencia, que podríamos diferenciar del atentado en sentido estricto, como hemos dicho, estaría cubierta en el momento de llegada al control, aquí sí, por el autoencubriminto impune, y la persecución durante la huida por la conducción temeraria.
El acometimiento sobre el agente conforma el atentado del artículo 550 y la conducta durante la persecución la conducción temeraria del artículo 380 y, en consecuencia, todos estos motivos se desestiman.
Los argumentos del recurso no se acogen. No se puede pretender a la vista de los hechos y pese a la no concurrencia de agravantes ni atenuantes una penalidad tan benévola como la que se pretende. Esta Sala viene sosteniendo que en ausencia de circunstancias modificativas la opción, en principio, ha de orientarse a la imposición del mínimo de la pena. No obstante, no faltan los casos en los que la gravedad objetiva del hecho debe traducirse en una penalidad en la mitad superior de la pena. Tal es el supuesto de la causa como vamos a exponer a continuación.
Respecto al hurto de uso, expone el juez 'a quo': '
Compartimos la valoración. Aquí no hay una restitución estricto sensu, ni directa, ni indirecta. La interpretación por reo permite afirmarla pero no podemos hacer abstracción de las circunstancias en las que los perjudicados recuperaron el vehículo.
Además, y a nuestro juicio más relevante, hay un argumento que priva de fundamento a la levedad que el apelante pretende para pedir la aplicación de la pena mínima. El apelante dice que el garaje estaba abierto y el vehículo con las llaves puestas y por ello no se justificaría otra pena que la mínima. El argumento es falaz porque se soslaya un hecho del todo relevante. El delito se perpetra en la morada porque tal carácter tiene un garaje integrado en una vivienda unifamiliar. No podemos ignorar que el robo con fuerza en casa habitada conforma el subtipo agravado del artículo 241 del Código Penal. No negamos que en el hurto no se contempla esta agravación, pero no tener en cuenta tal circunstancia constituiría una valoración que habría que calificar de incoherente. Es decir, no respondería a la lógica que no se considerara que el hurto cometido en casa habitada presenta un plus en el desvalor de la conducta y una mayor reprochabilidad.
Una vez hemos rechazado la aplicación de la pena mínima, tampoco es atendible la opción entre los trabajos comunitarios y la multa por dos razones. La primera es que la pena de multa es menos aflictiva que la de trabajos comunitarios. Entre exigir una prestación económica y una prestación personal, la opción por aquella implica un mejor tratamiento penológico. En segundo lugar, ese carácter de la multa como pena más benigna en el hurto de uso queda patente, sin duda, en que el mínimo de la multa, dos meses, es pena correspondiente a los delitos leves. Por el contrario, la pena de trabajos comunitarios siempre contemplado en el artículo 244, cuyo mínimo es de treinta y un días, es menos grave en cualquier caso.
En consecuencia, concluimos que el juez 'a quo' optó por la pena menos aflictiva y no estimamos justificada la modificación pretendida por mucho que le pueda interesar al penado.
En lo que hace a la conducción temeraria, cuyas penas se han aplicado en la mitad superior, pueden hacerse consideraciones análogas. También aquí el apelante hace una alegación que parece aprovecharle pero que choca con un hecho que tampoco puede eliminarse de la valoración procedente al fijar la penalidad. Cuando menos resulta ciertamente discutible negar la gravedad de la conducta porque en su mayoría la conducción fue por autopista y duró veinte minutos. En la autopista, precisamente por la elevada velocidad a la que se circula, puede haber un riesgo superior. Por otra parte, veinte minutos es un lapso temporal breve en actividades ordinarias de la vida, pero cuando durante ese espacio de tiempos se está haciendo uso de un vehículo y se está poniendo en riesgo a personas y propiedades ciertamente minimizar la gravedad de la conducta no conforma una inferencia mínimamente racional.
Pero es que, además, tal alegación carece de cualquier fundamento cuando se considera que el acusado colisionó de forma especialmente violenta contra otro usuario de la vía y destrozó el vehículo sustraído. Tratar de reducir la relevancia de la conducta del apelante cuando, tras una persecución policial, se causaron tan graves daños y tras observar una conducción peligrosa para otros usuarios, como ha quedado probado, no puede sostenerse.
Hacemos nuestra la valoración del juez 'a quo' e, incluso, compartimos el argumento que de forma implícita se desliza en la sentencia respecto a una mayor punición de la conducta.
En consecuencia, los motivos se desestiman.
El planteamiento que hace el apelante carece de fundamento. En ningún caso la responsabilidad civil ex delicto, una vez establecida la condena penal, puede valorarse y fijarse a la luz del citado principio. No nos extenderemos por lo peregrino del argumento. El in dubio es un principio que se traduce en el viejo aforismo que obliga a absolver cuando concurre una duda relevante sobre la relevancia penal de los hechos objeto de enjuciamiento. Obviamente, las consecuencias civiles del delito son del todo ajenas a la cuestión.
No obstante, hay una voluntad impugnativa que se plasma en las alegaciones que se hacen en el recurso que, aunque no son conformes con el planteamiento que debe hacerse para abordar la cuestión, sí nos exigen una decisión, como expondremos a continuación.
Ese planteamiento erróneo viene determinado porque el apelante no utiliza los conceptos que deben manejarse para dar una respuesta adecuada a lo que se plantea en el recurso. En otros términos, el apelante no ha hecho uso de conceptos como reparación antieconómica o enriquecimiento injusto. Sí utiliza el concepto de valor venal, que sí ha de tomarse en consideración y que es el que, como hemos dicho, plasma la voluntad impugnativa que justifica que analicemos y resolvamos.
Las alegaciones tampoco se acogen. De entrada, la parte apelante no ha presentado una pericial que ponga en cuestión la valoración contenida en el folio 71. Es decir, si en ese informe se fijó un valor venal de 8.000 euros no puede ponerse en cuestión ya que no se ha presentado una pericial contradictoria.
Con este argumento basta para rechazar las alegaciones efectuadas por el apelante. No obstante, tenemos que decir que no obedece a ningún razonamiento asumible recurrir a criterios de valoración propios de las normas tributarias.
El principio de reparación y de indemnidad debe conjugarse, como ampliamente recoge la jurisprudencia civil, con la proscripción del enriquecimiento injusto. Asimismo, entran en cuestión aspectos como el carácter antieconómico de la reparación, el valor de afección o el precio por el cual se podría comprar en el mercado se segunda mano un vehículo análogo al siniestrado. Incluso, tenemos que consignar que no se suele reducir la indemnización al valor venal, que habitualmente no permite la adquisición de un vehículo similar, como se ha hecho en la sentencia.
Tales criterios están establecidos por la jurisprudencia civil. Así la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas la sentencia núm. 429/2020, de 14 de julio, establece que el resarcimiento del daño tiene por finalidad volver el patrimonio a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el acto ilícito, sin que puede suponer para el perjudicado un beneficio injustificado. En los daños materiales, el natural resarcimiento se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, pero no puede imponerse unilateralmente la reparación en los supuestos de siniestro total cuando su coste sea manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro. En estos casos no es contrario a derecho que el resarcimiento se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, el precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias, a apreciar por los órganos de instancia en su función valorativa del daño. Cuando el perjudicado se ve privado del uso de su vehículo a causa del siniestro, se genera un daño debe ser resarcido.
En este caso, como hemos dicho, consta una valoración que no ha quedado puesta en cuestión de 8.000 euros de valor venal. Si proyectásemos la jurisprudencia expuesta sobre este caso tenemos que concluir que dicho importe es ajustado e, incluso, que podría ser superior puesto que no se ha tomado en cuenta el valor de afección.
Así, el motivo no se atiende y el recurso se desestima íntegramente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así lo acordamos y firmamos los Sres. Magistrados de la Sala.
