Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 404/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 74/2020 de 08 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 404/2021
Núm. Cendoj: 08019370082021100338
Núm. Ecli: ES:APB:2021:8317
Núm. Roj: SAP B 8317:2021
Encabezamiento
Diligencias Previas nº 1.070/19
Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona
Ilmas. Señorías:
D. José María Planchat Teruel
D. Jesús Navarro Morales
Dª Mercedes Otero Abrodos
En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio del año dos mil veintiuno.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 74/20, dimanada de diligencias Previas nº 1.070/19 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, seguidas por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado Jacobo, nacido el día NUM000 de 1.985 en Barcelona, hijo de Juan y de Crescencia, con D.N.I. num. NUM001, carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Pilar Fernández Rubín y el letrado D. Juan Antonio del Moral Vizcaino en defensa del acusado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS NAVARRO MORALES, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Declaramos igualmente probado que, tras esa transmisión de droga por dinero y en el cuadro eléctrico sito tras la puerta del referido inmueble, fueron incautados por la Guardia Urbana 13 envoltorios de plástico que contenían 5'664 gramos (cinco gramos y seiscientos sesenta y cuatro miligramos), peso neto de cocaína, con riqueza del 77%, 3 envoltorios que contenían 1'346 gr. (un gramo y trescientos cuarenta y seis miligramos), peso neto, de cocaína, con riqueza del 74'95, 3 envoltorios que contenían 1'167 gr. (un gramo y ciento sesenta y siete miligramos), peso neto de cocaína con riqueza del 4'2% y ketamina con riqueza del 48%, 5 envoltorios que contenían 1'176 gramos (un gramo y. ciento setenta y seis miligramos), peso neto de MDMA con riqueza del 74%, 48 comprimidos con el anagrama 'Red Buli' con un peso neto de 23'837 gramos (veintitrés gramos y ochocientos treinta y siete miligramos) de MDMA, con riqueza del 38',1%, 14 comprimidos de MDMA, con peso neto de 5'666 gramos (cinco gramos y seiscientos sesenta y seis miligramos) y riqueza del 44% y 1 comprimido de MDMA, con peso neto de 0'01 gramos (ochocientos miligramos) y riqueza del 36'8%. Todas estas sustancias estaban dispuestas para ser vendidas en el mercado ilegal.
No ha quedado suficientemente acreditado que el acusado Jacobo fuera el dueño de las dichas sustancias intervenidas en el dicho portal del inmueble.
El precio del gramó de cocaína en el mercado ilegal oscila los 60 euros y la unidad de MDMA los 10 euros, según valoración efectuada por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.
Fundamentos
La valoración racional y conjunta de la prueba alcanzada en el plenario autoriza a tener por plenamente probados los hechos integrantes del factum de ésta Sentencia, permitiendo extraer las siguientes conclusiones probatorias:
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En efecto, reconoció en el acto del juicio el acusado que vendió una pastilla de MDMA al chico para así poder consumir también él, relatando que ese día había contactado por teléfono con otra persona que no ha sido enjuiciada para que diera sustancia y que, cuando esperaba que bajara esa persona, contactó en el camino dos jóvenes que le pidieron una pastilla, por lo que el acusado se dirigió a aquella persona, entregándole éste una pastilla de MDMA tras salir de un portal, haciendo entrega seguidamente el acusado a aquellos jóvenes de la pastilla a cambio de un billete de diez euros. Reconoció pues, sin ambages, haber intervenido activamente en la transacción de la sustancia por dinero.
Igualmente contundente y fiable resultó la declaración testifical del mentado agente NUM002 de la G.U. pues relató este haber observado personalmente como el acusado contactaba con dos jóvenes, se los llevaba a una calle y como el acusado llamó a alguien que vino instantes después, añadieron que, seguidamente, el acusado y esa tercera persona no enjuiciada se acercaron a un portal, donde se introdujo ese tercer sujeto, saliendo a los pocos segundos y entregando un objeto al acusado, quien, a su vez, lo entregó a los jóvenes, recibiendo de los mismos un billete, que entregó a su vez al tercer sujeto no enjuiciado. Relató pues con todo detalle la intervención del acusado transacción de sustancia por dinero, añadiendo que, seguidamente, pararon a todos los sujetos, interviniendo la pastilla de MDMA en poder del comprador y el dinero en poder del vendedor.
Resulta así plenamente acreditada la intervención del acusado en el intercambio de la pastilla por dinero.
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Sentado lo anterior, éste Tribunal no puede tener por plenamente acreditado que la sustancia intervenida por la Policía en el interior del portal del inmueble num. 7 de la calle Lancaster de ésta ciudad fuera propiedad del hoy acusado, lo que, sin duda, proyectará sus consecuencias sobre la calificación jurídica de los hechos, como razonaremos en el fundamento de Derecho subsiguiente.
En efecto, es de resaltar que tanto el acusado como ese mentado testigo policial NUM002 relataron en el acto del juicio, que la pastilla se la entregó al acusado aquella otra persona que entró en el referido portal; negando el acusado que entrase en ese recinto, lo que vino corroborado por el testigo policial, que dijo no haberle visto entrar en ese portal ni en ese día ni ningún otro. Es de añadir que a lo anterior, que el restante testigo policial dijo no haber presenciado la transacción ni intervenido en el hallazgo de la sustancia incautada en el cuadro eléctrico del interior del portal.
No existe por ello, prueba de cargo bastante que autorice a inferir que el acusado tuviese nada que ver con las sustancias intervenidas en ese portal, al que es de insistir, solo accedió probadamente el otro sujeto no enjuiciado en la presente causa.
Por tanto, el único hecho plenamente probado achacable al acusado aquella tan mentada transacción de la pastilla de MDMA a cambio de 10 euros.
Ni que decir tiene que esa cantidad neta de MDMA dela pastilla transmitida supera ampliamente los 20 mg en que sitúa la Jurisprudencia el STS el umbral del mínimo psicoactivo de esa sustancia ( S.T.S 283/15, de 18 de mayo, por todas las demás).
La naturaleza, cantidad y pureza de las diversas sustancias intervenidas en el interior del tan referido portal obran en el informe figurante a los folios 70 a 75 de la causa, que igualmente opera plenos efectos probatorios por no haber sido impugnado por la Defensa.
Los hechos descritos
En cuanto al primer requisito, deviene acreditado y así lo hemos dejado razonado en el fundamento jurídico que antecede, que el acusado fue detenido el día de autos cuando acababa reconocidamente de entregar una pastilla de esa sustancia a unos jóvenes a cambio de un billete de 10 euros. Es de insistir asimismo que, a la luz de la prueba alcanzada, no resulta suficientemente probado que las sustancias intervenidas en el interior del portal del inmueble fueran propiedad del hoy acusado.
En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata, además de marihuana, de
Sentado lo anterior, hemos de dejar dicho que descarta éste Tribunal la calificación como delito del art. 368, párrafo primero del C. Penal propugnada por la Acusación y nos inclinamos decididamente en favor del subtipo atenuado del párrafo segundo de ese mismo artículo y, ello, en virtud de la doctrina jurisprudencial acuñada en la exégesis de ese precepto.
En efecto, ese dicho párrafo, de nueva factura, introducido por la Reforma operada en el Código Penal por la L.O. 5/2.010, de 22 de junio, se autoriza a los tribunales a imponer la pena inferior en grado de las señaladas en el párrafo primero, en atención a
Pues bien, en el caso que enjuiciamos, el único hecho punible atribuible al acusado es el pase de aquella pastilla de MDMA a cambio de 10 euros, siendo así que se trata de un hecho aislado y que la cantidad de droga que fue transmitida, aun nociva para la salud en términos punitivos por ese delito, ha de ser conceptuada de escasa entidad ser conceptuada como de escasa entidad. Por todo ello, procederá calificar el hecho enjuiciado conforme al atenuado párrafo segundo del art. 368 del C. Penal.
De dicho delito, por lo ya razonado, es responsables criminalmente en concepto de autor el dicho acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).
Con carácter subsidiario, invoca la Defensa del acusado la concurrencia de la atenuante de eximente completa de drogadicción prevista en el art. 20,2º, del C. Penal, aduciendo a tal efecto que en el momento de perpetrarse los hechos el acusado vivía en la calle, era gran consumidor de drogas, estaba en continuo síndrome de abstinencia lo que le impedía comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a esa comprensión.
Ni que decir tiene que la estimación de la dicha eximente requiere la inexcusable probanza no solo de la adicción a los tóxicos que se afirma, sino también que, por causa de esa adicción, actúe el sujeto en el momento de los hechos con total abolición de sus facultades intelectivas y volitivas.
Tal pretensión no puede ser de recibo pues, como primera consideración en orden a su desestimación, deberemos recordar que hoy constituye una doctrina jurisprudencial plenamente asentada aquella que viene sosteniendo que: '
Importa destacar asimismo que, como señala la S.T.S. 493/05, de 2 de Abril
Pues bien y partiendo de tales premisas, hemos de tener en cuenta que la Defensa no ha aportado prueba pericial alguna que acredite que, en efecto, el día de los hechos actuase con sus facultades intelectivas y/o volitivas abolidas por esa invocada adicción a las drogas.
Antes al contrario, el informe pericial evacuado por la médico forense Felicisima en fecha 23 de enero del año en curso y obrante en el Rollo de ésta Sala, concluye que el acusado recibió atención médica durante su custodia policial, '
Cierto es que al inicio del plenario la Defensa aportó diversa documentación supuestamente expresiva de la adicción del acusado a los tóxicos y de su padecimientos mentales, mas ha de tenerse en cuenta que esos informes consisten en meras fotocopias que no han sido ratificadas en el plenario por los facultativos que los expidieron y que, por tanto, carecen de toda eficacia a los efectos de probar esa supuesta adicción. Pero es más, aun en el negado caso de que tuviéramos por acreditada esa adicción, se antoja palmario que no estaría acreditado, en ningún caso y así lo hemos señalado, que el día de los hechos ello incidiese en una completa abolición de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, por lo que, tampoco cabría en ese negado supuesto aplicarle la dicha circunstancia eximente.
No ha sido invocada por la defensa el concurso subsidiario de circunstancia atenuante alguna y -por ello, no se precisaría en puridad pronunciamiento rechazatorio alguno a ese respecto por parte de éste Tribunal. No obstante ello, hemos de dejar sentado que las consideraciones que anteceden en orden a la denegación de la circunstancia eximente invocada por la Defensa, servirían para rechazar igualmente la estimación de una supuesta atenuante de drogadicción, ya en su modalidad de eximente incompleta, como de atenuante ordinaria o, finalmente, de atenuante analógica, pues, en de insistir no se nos ha aportado probanza alguna de que, al tiempo de producirse los hechos, el acusado actuase con sus facultades mermadas por razón de esa adicción.
En consecuencia y a falta de una prueba pericial que nos ilustre sobre la realidad de la afectación de esas capacidades, es llano que la mera constatación de ese consumo no puede erigirse en sostén suficiente para predicar ni la eximente incompleta ni ninguna otra suerte de circunstancia atenuante, ya ordinaria, ya analógica, referida a la drogadicción del sujeto.
Procede imponer al acusado la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión y multa de 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1día en caso de impago.
El artículo 368, párrafo segundo del Código Penal, castiga el delito que nos ocupa con la pena de 1 año y 6 meses a tres años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la sustancia intervenida.
La Sala estima adecuado imponer las dichas penas en la extensión mínima expresada, en aplicación de la regla 6º del art. 66.1 del C. Penal, dada la no concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
Por imperio de lo previsto en el art. 56 del C. Penal, habrá de ser también condenado el acusado a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De conformidad con lo prevenido en los arts. 127 y 374.1 del Código Penal, procede decretar el decomiso de la droga y demás efectos intervenido al acusado en cuanto es ganancia presumiblemente proveniente de ese ilegal comercio.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, procederá condenarle igualmente al pago de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días de conformidad con lo previsto en el art. 846 Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

