Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 404/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1040/2021 de 21 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MENDOZA CUEVAS, PABLO
Nº de sentencia: 404/2021
Núm. Cendoj: 28079370262021100277
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9230
Núm. Roj: SAP M 9230:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2020/0003279
Juicio Rápido 219/2020
Apelante: Rosario
En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Los Ilmos/as Sres/as:
Doña Araceli Perdices López
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1040/21 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 219/2020 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION000 seguido por
- Como parte apelante, DOÑA Rosario.
- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Leon.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
'De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como no suficientemente probado que el acusado D. Leon, encontrándose sobre las 13 horas del 16 de septiembre de 2020 en el centro educativo sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001, en el curso de una discusión tenida con su ex mujer, Dña. Rosario, con motivo de la recogida de su hijo, con ánimo de amedrentarla, le profiriera expresiones como 'te vas a cagar', 'te voy a matar, te voy a quitar a los niños y hasta que no te vea muerta no voy a parar''.
Su fallo es del siguiente tenor literal:
'
Hechos
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
Respecto de esta enunciación del motivo del recurso deben puntualizarse dos cosas:
- El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no da derecho a obtener una respuesta judicial con un contenido concreto y favorable. La STC 134/2008, de 23 de octubre (FJ 2), señala que: 'el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2; y 177/2007, de 23 de julio, FJ 5; entre otras muchas). De este modo, no cabe reputar como fundadas en Derecho aquellas decisiones judiciales en las que este Tribunal compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas en la resolución (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 223/2002, de 25 de noviembre, FJ 6; 20/2004, de 23 de febrero, FJ 6; y 117/2007, de 23 de julio, FJ 4)'.
- En segundo lugar que la indebida aplicación de un precepto penal se produje cuando se subsumen en él hechos que no tienen cabida en el mismo, no cuando no se condena por ese delito porque los hechos que se dicen que tienen encaje en él no se consideran acreditados en cuanto a su real existencia.
Lo anterior deja como único motivo real de impugnación la existencia de error en la apreciación de la prueba, considerándose por la parte que la correcta valoración alternativa que se desarrolla en el recurso debiera haber llevado a la condena del acusado, siendo esta la pretensión última que contiene el mismo, pues se requiere de esta Sala que proceda a la condena del acusado a las penas que se señalan en el mismo.
En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.
No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: '
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: '
Lo anterior ya es motivo suficiente para que el recurso sea desestimado.
'
Pero es que, además, la imparcialidad de la testigo Dña. Gregoria debe ser, cuanto menos, puesta en entredicho. Y es que ya de entrada, llamó particularmente a este Juzgador que tanto denunciante como testigo utilizarán textualmente la misma expresión para aldabonar su supuesta distancia afectiva: sólo se conocen de vista 'y nunca se han sentado juntas a tomar un café'. Las dos repiten la misma expresión justificativa, coincidencia que las máximas de la experiencia nos llevan a intuir una relación más profunda de la que quieran ambas aparentar, sospechas acrecentadas, cuando a preguntas del letrado de la defensa le pide explicación a la testigo de cómo entonces afirmó en su declaración instructora que sabía que no era la primera vez que el acusado tenían este tipo de actitudes violentas con la denunciante ('que sabe que no es la primera vez que ocurre', f. 28 de las actuaciones), ella termina reconociendo porque se lo ha contado la denunciante, ejemplo claro de que su relación es mucha más intensa que de 'hola y adiós', como afirmó Dña. Rosario.
Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas que se mencionan en el recurso, de manera completamente lógica y sin apartamiento alguno de las máximas de experiencia, expresando que las pruebas practicadas no dejan al Juzgador de Instancia totalmente convencido de la existencia de los hechos enjuiciados y absolviendo por ello al acusado en aplicación del derecho a la presunción de inocencia. Dicha valoración se corresponde además con el contenido del Juicio, tal y como se deriva del visionado de la grabación del mismo. Por tanto, tampoco concurría motivo alguno para una eventual anulación.
Y no solo esto, lo que pretende el recurso es que se sustituya la valoración imparcial del Juzgador, por otra de parte e interesada, en la que si que es posible hallar premisas que se apartan del tipo de razonamiento objetivo y desinteresado con que debe efectuarse la valoración imparcial de la prueba. Sirva de ejemplo el siguiente pasaje del recurso:
'/.../ luego si es verdad que la denunció a Dª Rosario, ¿por qué iba a ser mentira que la amenazó de muerte, si D. Leon tiene un carácter violento que es conocido en todo DIRECCION001 hasta el punto que tuvo que irse a vivir a un pueblo de Toledo, llamado DIRECCION002?'.
Y ello pese a que la resolución recurrida en absoluto dice que la recurrente mienta, sino que su declaración y la de la testigo no constituyen prueba de cargo bastante por las razones que explicita, y a que es evidente que todo DIRECCION001 no vino a Juicio a declarar ese supuesto carácter violento conocido de todos.
Destacar también, pese a lo que se quiere hacer ver en el recurso, que dos personas manifiesten de manera coincidente la expresión '
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rosario contra la sentencia de 6 de octubre de 2.020 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION000, en sus autos de procedimiento abreviado 219/2020, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
