Sentencia Penal Nº 405/20...re de 2006

Última revisión
30/11/2006

Sentencia Penal Nº 405/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 174/2006 de 30 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 405/2006

Núm. Cendoj: 11020370082006100341

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:2140

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez de la Frontera, sobre faltas de circulación seguido de muerte. Los recurrentes alegan error en la valoración de la prueba. Por la prueba practicada consta que el conductor tomó las medidas oportunas de seguridad ya que fue guiado por otras personas para realizar la maniobra de marcha atrás del vehículo, produciéndose el fatal resultado por situarse el fallecido en la parte trasera, lo que determinaba que no se advirtiera su presencia y evitar el resultado. La sentencia recurrida señala que el principio de presunción de inocencia exige acreditar que se actuó con trasgresión notoria de las más elementales normas que regulan el tráfico rodado, y ello en absoluto ha quedado acreditado.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 405/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

ILMOS SRES.

MAGISTRADO:

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 174/2006-A

J. FALTAS Nº 2154/2005

En la ciudad de Jerez de la Frontera a treinta de noviembre de dos mil seis.

Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por fallecimiento de Gregorio .

Es parte apelante ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Joaquín y Lorenzo .

Y parte recurrida ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CORPORACION DE ENERGIA HIDROELECTRICA DE NAVARRA, S.A. (HOY ACCIONA ENERGIA), Pedro , AUTOGRUAS LA MANCHA, S.L. y MAPFRE EMPESAS, S.A..

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 19 de junio de 2.006 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Pedro de loshechos a que se contraía el presente juicio, con reserva de acciones civiles a los perjudicados, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Una vez firme esta sentencia, díctese el correspondiente Auto de responsabilidad en el que se establezca la cantidad máxima a favor del perjudicado."

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados contenidos en la Sentencia apelada y que en aras de economía procesal, se dan por reproducidos como parte integrante de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Que se interpone recurso de apelación por la entidad ALLIANZ CIA al considerar que la sentencia no se ha pronunciado sobre el hecho discutido de que los hechos no son del ámbito de la circulación.

Que por la representación del Sr. Joaquín y la Sra. Lorenzo se interpone recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba. La parte apelante CIA. ALLIANZ impugna el recurso contrario y BANCO VITALICIO, la representación de CORPORACIÓN DE ENERGÍA HIDROELÉCTRICA DE NAVARRA SA y la representación de Pedro , así como MAFRE EMPRESAS SA impugnan ambos recursos y solicitan la confirmación de la sentencia

SEGUNDO.- Que se interpone recurso de apelación por la entidad ALLIANZ CIA al considerar que la sentencia no se ha pronunciado sobre el hecho discutido de que los hechos no son del ámbito de la circulación, alegando que la sentencia no se ha pronunciado sobre dicho tema. Que aunque de forma escueta no cabe entender lo pretendido por la parte apelante, pues la sentencia parte de la consideración de que los hechos son constitutivos de un hecho de la circulación y no solo porque haga referencia a que el Ministerio Fiscal reputo los hechos falta de imprudencia, sino porque efectivamente el hecho de dictar titulo ejecutivo implica que se trata de un hecho de la circulación, lo que tambien se deduce del propio contenido de la resolución, no siendo incompatible el dictado del titulo ejecutivo con el ejercicio de las acciones civiles, ya que como se debe saber, el titulo ejecutivo limita la cuantía a indemnizar y es procedente que en el ejercicio de la acción civil se reclame lo que se considera es procedente ante la declaración judicial de responsabilidad civil por el resultado acontecido.

Que problema diferente, es que la parte apelante discrepe de la decisión judicial de que se trata de un hecho de la circulación, en primer lugar se ha de destacar que a la parte apelante y frente a lo argumentado por las partes apeladas aunque efectivamente no ha sido condenada no le es indiferente la cuestión puesto que afecta al titulo ejecutivo y ha sido un tema discutido en primera instancia, por otra parte y para llegar a esta conclusión la parte apelante confunde que los hechos puedan constituir un accidente laboral con que se trate de un accidente de circulación, ambas posibilidades no son incompatibles en cuanto afectan a ámbitos distintos. Que respecto a si los hechos constituyen un hecho de la circulación se ha de señalar que el artículo 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil EDL 1968/1241 y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor delimita el alcance de la primera, y consiguientemente el ámbito del segundo, al establecer que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación" (énfasis añadidos). Como quiera que el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria que obliga a concertar el artículo 2.1 de la propia Ley tiene por objeto cubrir la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1 ", queda sobradamente claro que la cobertura del seguro obligatorio viene referida al riesgo creado por la conducción de vehículos de motor con motivo de la circulación de los mismos. Así lo establece también, con la habilitación que le proporciona el artículo 1.4 de la tan citada Ley -con independencia de la crítica que pueda merecer esta remisión al desarrollo reglamentario de un concepto nuclear de todo el sistema de la responsabilidad civil automovilística-, el artículo 3.1 del Reglamento del seguro obligatorio (aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero EDL 2001/16362 ), al definir el concepto normativo de hecho de la circulación diciendo que a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria (...) se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor" por las vías, recintos y terrenos que a continuación enumera.

Sobre esta base normativa, no cabe duda de que la responsabilidad civil que puede recaer sobre el conductor de un vehículo de motor en cuanto tal, y cuya cobertura se atribuye al seguro obligatorio, es la emanante o derivada del riesgo creado por la conducción del vehículo, cuando dicho riesgo se concreta en la producción de daños en las personas o en los bienes con motivo de la circulación de aquél. De esta suerte, la norma general es que el hecho de la circulación cubierto por el seguro obligatorio esté vinculado a la dinámica propia del vehículo de motor en cuanto artefacto automóvil, es decir, a su desplazamiento en el espacio para el fin de transporte de personas o cosas para el que está concebido. Quedan así cubiertos por el seguro obligatorio todos aquellos resultados dañosos o lesivos, pero solo aquellos, que signifiquen la materialización efectiva del riesgo típico del vehículo de motor en tanto que objeto generador de un peligro específico, que es el derivado de su funcionamiento como máquina destinada al traslado de personas o cosas de un lugar a otro.

Que de acuerdo con esa doctrina y dado que el accidente se produce al realizar el camión maniobra de marcha atrás, lo que indudablemente supone ciertamente, un riesgo creado por la conducción", pues la realización de tal maniobra supone una maniobra propia y necesaria de la conducción del camión siendo a tales efectos irrelevante que se encontrara en el campo, no implica que no sea necesario la observancia de las normas elementales de la circulación y por ende el resultado que se produzca entrara dento del ámbito d la circulación como maniobra propia de la utilización del camión y la conducción del mismo, debiéndose en consecuencia desestimar el motivo del recurso y entender los hechos como propios de la conducción de vehículos.

TERCERO.- Que en segundo lugar por la representación del Sr. Joaquín y la Sra. Lorenzo se interpone recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador "a quo" basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.

La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procésales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal "ad quem" asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional (ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.

En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación - alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83 ).

Que aplicando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa basa el recurso en que el juez a quo ha errado en la valoración de las pruebas pues considera que de lo hechos se desprende la responsabilidad del conductor del camión ya que la maniobra de marcha atrás esta calificada en el reglamento de la Circulación como grave si no se ajusta a su preceptos y concretamente el art. 81 señala que deberá realizarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de alguno de que no va a constituir peligro para las demás personas de la vía, por ello se considera que el conductor no tomo esas cautelas así mismo y del informe de la Inspección de Trabajo se considera acreditado la existencia de irregularidades en el conductor para el cierre de la plataforma lo que suponía además un plus de peligrosidad añadida a la maniobra de marcha atrás.

De acuerdo con la doctrina mayoritaria de las diversas Audiencias Provinciales el delito del art. 381 (cuyo precedente viene representado por el art. 340 bis a) 2 introducido en el C. Penal de 1971 EDL 1973/1704 por la L. O. 3/1989 EDL 1989/13595 ), requiere, además de la existencia de un concreto peligro para la vida y la integridad física de las personas, la temeridad manifiesta en la actividad de conducción de un vehículo a motor. Ello supone que el conductor ha de comportarse con desprecio a las más elementales reglas del tráfico rodado, incumpliendo de forma voluntaria y consciente los deberes más elementales de cuidado y atención exigibles al conducir un medio peligroso como es un vehículo o un ciclomotor y que este comportamiento temerario sea patente y notorio para cualquier observador medio. Así, para que un comportamiento negligente o imprudente en la conducción de un vehículo a motor se integre en el supuesto de hecho del art. 381 C. Penal EDL 1995/16398 no basta con la mera infracción puntual de las normas reguladoras de la circulación vial (por un descuido momentáneo, por ejemplo) por muy grave que sea la infracción cometida, y en este sentido debe resaltarse que las diversas Audiencias Provinciales sancionan como delito del art. 381 C. Penal los supuestos de trasgresión notoria de las más elementales normas relativas al tráfico rodado con creación de un grave riesgo para terceros, como son, entre otros, la conducción desenfrenada por las calles de una ciudad populosa, la conducción sorteando vehículos y no respetando semáforos, la conducción por la izquierda, de noche y sin faros, la conducción a alta velocidad y por los carriles correspondientes al sentido contrario de circulación, la conducción sin respetar las señales semafóricas y zonas peatonales, o la conducción por zona urbana a velocidad excesiva no respetando semáforos en fase roja ni pasos de cebra con invasión del carril contrario en varios puntos del recorrido y sin luces (por ejemplo, sentencias de la A.P. de Navarra -sección 2ª- de 6-10-1997 EDJ 1997/12774, A.P. de Valladolid -sección 2ª- de 4-10-1998 EDJ 1998/24540, A.P. de Asturias -sección 2ª- de 16-3-2000 EDJ 2000/10639, A.P. de Huelva -sección 2ª- de 24-3-2000 EDJ 2000/22996, y A.P. de Albacete -sección 1ª- de 7-5-2002 ).

En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala no cabe sostener fundadamente que los hechos declarados probados sean constitutivos de un delito de conducción temeraria del art. 381 C. Penal EDL 1995/16398, toda vez que tan sólo aparecen acreditadas dos infracciones puntuales del deber objetivo de cuidado inherente a la actividad de conducción de vehículos a motor que, aunque no pueden ser minimizadas en los términos pretendidos por la defensa del acusado, es claro que no pueden ser equiparadas sin más a la trasgresión notoria de las más elementales normas que regulan el tráfico rodado, como sería preciso para aplicar aquel precepto del C. Penal la calificación jurídico-penal de los hechos realizada en primera instancia hasta la falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 C. Penal EDL 1995/16398(alegación tercera del escrito de interposición del recurso), por considerar que la imprudencia imputable al acusado no puede ser calificada como grave ni encuadrada en el art. 152.1.1 y 2 C. Penal EDL 1995/16398q . De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la determinación del nivel o grado de la culpa corresponde al tribunal de instancia, que habrá de proceder a una delicada labor valorativa "ex post facto", analizando cuidadosamente los elementos básicos de la culpa penal y todas las circunstancias concurrentes, para evaluar la cualidad e intensidad de la desatención e infracción del deber objetivo de cuidado, en función del riesgo desencadenado por la torpe actuación del agente, la entidad del deber objetivo de precaución omitido (que vendrá a su vez determinada por las circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el sujeto activo del hecho en concreto) y las reglas de la experiencia y las legales que marcan la pauta del comportamiento diligente esperado en la situación de que se trate (en este sentido, sentencias de 14-2-1997 EDJ 1997/214, 18-1-1999 EDJ 1999/531, 1-12-2000 EDJ 2000/49617 y 1-4-2002 EDJ 2002/12159 ). y 1- 4-2002 EDJ 2002/12159)."

Tales reflexiones teóricas pretenden deslindar la culpa penal y la civil en cuanto que en derecho penal rige el principio de intervención mínima por tanto es necesario acreditar infracción del deber objetivo de cuidado, en función del riesgo desencadenado por la torpe actuación del agente, lo que en el supuesto que nos ocupa no ha quedado acreditado, por el contrario lo que consta es que tomo las medidas oportunas en cuanto fue guiado por otras personas para realizar la maniobra de marcha atrás, produciéndose el fatal resultado por situarse el fallecido en la parte trasera, lo que determinaba que no se advirtiera su presencia y evitar el resultado, así mismo y respecto al informe de la Inspección de Trabajo, del contenido del mismo lo que se desprende es que precisamente el hecho de que fuera auxiliado el conductor por terceras personas pudo llamar la atención a la conducta del fallecido que se acerco al lugar, así mismo alude la falta de medios acústicos del camión y a problemas del fallecido con la movilidad, en suma circunstancias que en su caso pueden tener relevancia en el ámbito de la culpa civil para determinar la responsabilidad civil que en su caso se pueda acreditar pero que no son causas relevantes desde el punto de vista penal, pues como señala la sentencia el principio de presunción de inocencia exige acreditar que se actuó con trasgresión notoria de las más elementales normas que regulan el tráfico rodado, lo que sería preciso para aplicar el precepto del C. Penal., que pretende la parte apelante y ello en absoluto ha quedado acreditado, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.

CUARTO.- Que al desestimarse los recursos procede la condena en costas en esta alzada a los apelantes por partes iguales

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Joaquín y Lorenzo , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA y de fecha 19 de junio de 2.006, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, estando constituido el Magistrado Ponente que la dictó, de lo que yo el Secretario Judicial doy fé en la misma fecha.

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